REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.929.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL CASTELLANOS DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.970, domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: MIRIAN DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO y VÍCTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.375.526 y 2.724.135, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 60.389 y 22.336, respectivamente, domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: TERESA DE JESÙS MEJIAS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.072.179, domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa,
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN, LINDA CASTILLO y YENNY SOLER SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.262.779, V-13.962.460 y 12.648.873 e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 133.545, 95701 y 173 433, respectivamente, con domicilio en Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.
TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: JOSÉ MANUEL CASTELLANOS CASTELLANOS y TERESA PEÑA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.237.439 y V-12.236.974, respectivamente, domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL: LOURDES GARCÍA DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.453.704, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 105.168, domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
VISTOS.-
Recibida en fecha 11-07-2014, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada la parte demandada ciudadana Teresa de Jesús Mejías Hidalgo, contra sentencia definitiva dictada en fecha 20-06-2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: 1) Con Lugar, la demanda por reivindicación de inmueble, intentada por la ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos, contra la ciudadana teresa de Jesús Mejías Hidalgo, sobre un inmueble conformado por una vivienda con árboles frutales, ubicado en la carrera 3, entre calles 2 y 3 de la urbanización Simón Bolívar de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. 2) Improcedentes la tercería incoada por la parte demandada contra los ciudadanos José Manuel Castellanos Castellanos y Teresa Peña Guerra; y la denuncia de fraude procesal.
En fecha 14-07-2014, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.929.
En fecha 21-07-2014, el abogado Juan Bautista Manzanilla, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas mediante el cual solicitó posiciones juradas a la ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos.
Por auto de fecha 25-07-2014, se admite las posiciones juradas, y se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre con sede en Biscucuy, de la jurisdicción del Estado Portuguesa.
En fecha 12-08-2014, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION
Aduce la parte actora que adquirió por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000.00), mediante documento privado unas bienhechurías consistentes en árboles frutales, matas de cambur y una casa de habitación familiar, enclavadas sobre un lote de terreno que fue de la sucesión Gabaldón, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, hoy propiedad de su representada, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Calle sin nombre, Fondo: El Río Biscucuicito, Por el Lado derecho: Ocupaciones de Gabriela Mejías y por el lado izquierdo: Ernestina Graterol. Que dicho documento privado fue reconocido en su contenido y firma por la vendedora Teresa Peña Guerra, mediante acción interpuesta por ante el Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según se evidencia de sentencia declarada Con Lugar en fecha 18-02-2013, y que posteriormente la sentencia fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 14-03-2013, anotada bajo el Nº 141 folios 01/09 Tomo III, Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2013.
Señala, que en cuanto a la titularidad del lote de terreno lo adquirió su representada mediante documento suscrito con el ciudadano Armando Gabaldon, igualmente registrado, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Oeste: A que da su frente, en diez metros y cincuenta centímetros (10,50mts) con la mencionada carrera tres. Por el este: En diez metros y cincuenta centímetros (10,50mts), con franja de terrenos de la Sucesión Gabaldón que lo separa del Río Biscucuicito; Por el Norte: En veinte metros (20,00mts), con terrenos de la Sucesión Gabaldón y ocupaciones que se dicen de Gabriela Mejias y por el Sur: En veinte metros (20,00mts) con terrenos de la Sucesión Gabaldón y ocupación que se dicen de Ernestina Graterol, cuya superficie aproximada es de doscientos diez metros cuadrados (210,00 mts2).
Aduce, que la demandada, ciudadana Teresa de Jesús Mejías Hidalgo, detenta indebidamente el referido inmueble antes descrito, como es la casa de habitación familiar edificada sobre la porción de terreno, sin el consentimiento de la propietaria, siendo infructuosas las gestiones realizadas para tratar de solucionar el asunto por la vía del entendimiento, razón por la cual demanda en reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para que el Tribunal declare que la ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos, es la única y exclusiva propietaria del bien objeto de esta acción. Estima la presente acción en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.30.000, 00).
En fecha 02-04-2013, el a quo admite la demanda.
En su oportunidad, la ciudadana Teresa Mejías Hidalgo, asistida por la Abogada Linda Castillo, consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: Que desde el año 1997 ha venido ocupando el referido inmueble con su esposo José Manuel Castellanos Castellanos, quien es hijo de la ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos, quien de manera fraudulenta hizo un documento privado el cual fue reconocido por ante el Tribunal a quo, obviando que ese terreno y las bienhechurías que ella dice que construyó forman parte de los bienes habido en la unión conyugal, lo cual se evidencia en el documento privado el cual anexa marcado con la letra “B”. Que desde la fecha antes señalada ha ocupado con su cónyuges las bienhechurías y han mantenido la posesión de la misma de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no inequívoca y con la intención de tener el terreno y las bienhechurías como propias tal como está establecido en el articulo 771 del Código Civil, y amparados en el documento de compra venta privado antes mencionado donde la ciudadana Teresa Peña Guerra, le diera en venta a su esposo las bienhechurías que allí de manera fraudulenta quiere la actora reivindicar. Por otra parte fundamenta la presente acción en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Finalmente opuso cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem.
En fecha 22-05-2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por la parte accionada, y lo hace bajo los siguientes argumentos: alega que no puede prosperar la protección que otorga el referido Decreto, para la ciudadana Teresa de Jesús Mejías Hidalgo, y menos aun que medie el procedimiento previo, que establece la referida Ley, dado que la forma de ocupación es ilegitima. Por otra parte señala que al no estar dados los presupuestos legales para la protección de la demandada ocupante ilegitima del inmueble propiedad de su representada, toda vez que no media contrato alguno o acto que legitime dicha ocupación por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Que es evidente que el procedimiento previo contenida en dicho decreto no es aplicable en el presente caso, por lo que, la presente causa necesariamente debe continuar su curso, procediéndose a la contestación de la demanda, toda vez que la persona sobre la cual recaerá la medida de desposesión material entrega o desalojo del inmueble no es de las personas protegidas por el referido decreto. Es por lo que solita sea declarada sin lugar la cuestión previa promovida.
En fecha 21-06-2013 el Tribunal de cognición dicta sentencia en la cual declara sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la pretensión opuesta por la parte demandada con base en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 ejusdem. De este fallo apeló la parte demandada.
En su oportunidad la parte demandada presentó contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda interpuesta por la ciudadana: María Isabel Castellanos de Castellanos, alegando que no es cierto que la misma este ocupando el inmueble objeto de la litis, que se instruye por el Tribunal a quo Tribunal, en virtud, que la única que ha ocupado dicho inmueble ha sido la ciudadana Teresa de Jesús Mejías Hidalgo, en razón que su esposo José Manuel Castellanos Castellanos, compró dichas bienhechurías a través de un documento privado a la ciudadana Teresa Peña Guerra, titular de la Cédula de Identidad N.- 12.236.974, en fecha 22-12-1997, el cual oponen en su original marcado con la letra “A”. Que ha venido ocupando dicho inmueble desde el año 1997, junto a su esposo José Manuel Castellanos, por mas de 15 años, encuadrando dicha posesión en el articulo 772 del Código Civil, Por otra parte, alega la accionada que tiene derecho de ocupar la vivienda, ya que tienen mas de diez años junto a su esposo ocupando el inmueble, por compra que le hicieron a través de un documento privado de fecha 07-03-1996 a la ciudadana Teresa Peña Guerra. Que por lo visto la referida ciudadana vendió el mismo inmueble a la ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos y a su hijo José Manuel Castellanos. Que en el expediente de reconocimiento no cursa el documento anterior, que hace mención la ciudadana Teresa Peña Guerra, donde expone que las bienhechurías las adquirió mediante instrumento privado en fecha 7-03-1996, vale decir la tradición del inmueble, obviando el Tribunal dicho documento cuando fue admitida la demanda de reconocimiento de instrumento privado. Que existen una serie de instrumentos que prueban que su defendida y su esposo son los ocupantes legítimos de dicho inmueble, por ser un bien común entre ellos tal como esta establecido en el artículo 168 del Código Civil, ya que las bienhechurías la adquirieron dentro de su unión matrimonial. Por otra parte denunció el fraude procesal, dado la conducta de la parte actora, su hijo José Manuel Castellanos y la vendedora, señalando que el fin es despojarla de la vivienda que adquirieron los ciudadanos José Manuel Castellanos Castellanos, y Teresa de Jesús Mejias Hidalgo, es por lo que advierten al Tribunal dicho fraude y lo denuncian en virtud que la conducta de parte actora, quien de manera fraudulenta se ha confabulado con su hijo José Manuel Castellanos y la ciudadana Teresa Peña Guerra, para reconocer en su contenido firma el instrumento privado por ante el Tribunal, a sabiendas que existía otro documento privado donde la misma ciudadana Teresa Peña Guerra le había vendido el mismo inmueble a la parte accionante, violentando así los artículos 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 370 ordinal 5º interpuso Tercería, llamo como terceros a los ciudadanos: José Manuel Castellanos y Teresa Peña Guerra en su carácter de comprador y la segunda en su carácter de vendedora de las bienhechurias que dieron origen al proceso fraudulento que denuncio.
Igualmente, piden sean llamados como terceros a la causa los ciudadanos Teresa Peña Guerra y José Manuel Castellanos Castellanos, quienes admitidos en la causa, en su oportunidad presentan escrito de contestación a la cita propuesta en la cual la rechazan en todas y cada una de sus partes por la parte demandada y anuncian tacha contra el documento privado que riela al folio 80 de la primera pieza, por no ser suyas las firmas, señalando que las mismas fueron falsificadas, fundamentándola en la causal prevista en el ordinal 1º del articulo 1.381 del Código Civil.
En fecha 15-10-2013, la dichos terceros, consignan escrito de formalización de la tacha incidental y en fecha 25-10-2013, ordena la apertura de del cuaderno separado de la tacha propuesta, fija los hechos sobre los cuales ha de recaer la incidencia y abrió una articulación probatoria de 15 días para promover y evacuar pruebas.
En fecha 18-10-2013, esta superioridad dicta sentencia en la cual declara sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada con base en el artículo 346 ordinal 11 y 341 ambos de Código de Procedimiento Civil, quedando confirmada la decisión del a quo de 21-06-2013.
Abierta la causa a prueba la apoderada actora, Abogada Mirian del C. González Hidalgo, promociona:
A) La prueba de inspección judicial en siguiente dirección: carrera tres, entre calles 2 y 3 de la urbanización Simón Bolívar de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con el objeto de que se deje constancia de lo siguientes particulares: 1. que el Tribunal deje constancia de la existencia de un inmueble ubicado en la dirección antes señalada, sus características y otras bienhechurías. 2. Que el Tribunal deje constancia de quién ocupa el referido inmueble identificado. 3. Que el Tribunal de los linderos actuales con su correspondiente medida del lote de terreno, sobre el que se encuentra edificado el referido inmueble. 4. Que el Tribunal deje constancia de cualquier otra circunstancia que se relacione con el referido inmueble.
B) Documental.
1) Marcada con la letra “A” copia certificada de Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 23 de noviembre del año 1981, folios 102 al 111, bajo el Nº 58, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, relacionado con la liquidación, partición y adjudicación de la totalidad de los bienes dejados al fallecimiento del Ingeniero Gonzalo Gabaldón Márquez (padre de Armando Gabaldón Domínguez y Josefina Gabaldón de Lairet, ambos vendedores de María Isabel Castellanos Castellanos), en la parte correspondiente a la Segunda Adjudicación Nº 1 letra “A”, específicamente al folio 108 frente y vuelto, expedido por la citada Oficina Registral en fecha 01-10-13.
2) Marcado con la letra “B” Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 23 de Agosto del año 1982, bajo el Nº 85, folios 169/178, Protocolo Primero, tercer Trimestre del citado año, relacionada con la partición de bienes hereditarios entre Armando Gabaldón Domínguez y Josefina Gabaldón de Lairet, en la parte correspondiente a la Primera Declaración Final del referido documento de partición, específicamente al vuelto del folio169 y frente folio 17.
3) Copia certificada de sentencia definitiva de instrumento privado, de fecha 18-02-2013, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 14-03-2013. Copia Certificada del documento privado de fecha 14-03-2013, inscrita bajo el Nº 233, folio 359, correspondiente al primer trimestre del año 2013. Promovió copia certificada del documento privado, suscrito entre la ciudadana Teresa Peña Guerra en su carácter de compradora y la ciudadana Ana Dolores Cordero con el carácter de vendedora, de fecha 07-03-1996.
4) Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado portuguesa, en fecha 14-03-2013, bajo el Nº 140, folios 01/07, Tomo III, del protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2013. Promueve copia certificada de constancia Nº 021-2013, emitida por la Coordinación de Planificación Urbana, Catastro Municipal y Vivienda de la Alcaldía del Municipio Sucre.
5) Marcados “C”, “D” y “E” constancia de residencia de los ciudadanos Teresa de Jesús Mejias Hidalgo, José Manuel Castellanos, y Teresa de Jesús Mejías Hidalgo de fecha 13-08-2013. Marcado anexo “F” relación de estados de cuentas de la Empresa American Cable C.A., desde el año 2003 hasta el año 2011, de fecha 12-08-2013. Copia fotostáticas de factura Nº 07060468 de la Empresa CORPOELEC.
C) Testimonial de los ciudadanos: Tito Manuel Terán, Máximo Torres, Maritza Monsalve, Macaria Hernández, María Briceño.
En fecha 13-01-2014, el Tribunal se traslado y constituyo en la siguiente dirección carrera 3 entre calles 2 y 3 de la urbanización Simón Bolívar de la población Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a los fines de evacuar la inspección judicial promovida por la parte demandante, mediante la cual se fijo nueva oportunidad para la practica de dicha inspección.
En fecha 15-01-2014, el Tribunal fijo nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos: Torres, Macaria Hernández y María Briceño.
El 17-01-2014, el Tribunal fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos: Venancio Elías Altube Villasmil, Rosmary Toro Fernández, Freddy Bastidas Duran, María Escolástica Graterol, Ana Dolores Cordero y Juan María Montesinos.
La parte demandada promueve las siguientes pruebas:
A) Documental
1) Marcada “A” factura Nº 0035, por la suma de Bs. 5.000,00 de fecha 12-02-2012, emanada de la Carpintería la Excelencia.
2) Marcado con la letra “B” constancia de fecha 23-12-201, expedida por el ciudadano Héctor pacheco.
3) Marcado con la letra “C” constancia de fecha 30-08-2011, suscrita por el ciudadano Amado García Rojas.
4) Marcado con la letra “D2 constancia de fecha 15-09-2006, suscrita por el ciudadano Gabriel Graterol Andrade.
Estas no fueron admitidas en auto de 7-1-2014 por impertinentes. (1 2 3 4): Solicita la prueba de informes para que estos testigos la ratificaran.
5) Recibo de pago de Aguas de Portuguesa Nº 5052133 del mes de Marzo del año 2011, a nombre del ciudadano Manuel Castellanos.
C) Testimoniales de los ciudadanos Venancio Elías Altuve Villasmil, Rosmary Toro Hernández, Freddy Bastidas Duran, María Escolástica Graterol, Ana Dolores Cordero y Juan María Montesinos Vargas.
II
LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL POR LA PARTE DEMANDADA.
El Tribunal antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada en razón de la conducta de la parte actora, su hijo José Manuel Castellano y la vendedora con el fin de despojarla de la vivienda que adquirieron los ciudadanos José Manuel Castellanos y Teresa de Jesús Mejias Castellanos cuando concurre a reconocer en su contenido y firma un documento privado por ante el Tribunal, a sabiendas que existía otro documento privado donde la ciudadana Teresa Peña Guerra le había vendido el mismo inmueble a la parte demandante violentando así los artículos 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil y mediante ese reconocimiento privado que contiene la venta del inmueble objeto de litigio se desconoce el valor legal del documento privado mediante el cual la ciudadana Teresa Peña Guerra por la suma de Un Millón de Bolívares le dio p en venta al señor José Manuel Castellanos el referido inmueble en fecha 22-12-1997 y es en estas consideraciones que pide ser llamados en tercería el mencionado ciudadano y la ciudadana Teresa Peña Guerra por ser causa común en este juicio ya que dicha ciudadana es la vendedora del referido inmueble y que dicha negociación ha dado origen a este proceso fraudulento.
El Tribunal para decidir observa:
La doctrina ha conceptuado el fraude, ‘como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de los sujetos procesales, ha impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal en sentido estricto, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge colusión y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograra un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes en el proceso, impidiéndose se administre justicia correctamente’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 08-0227 de fecha 08-05-2008).
La demandada para probar el supuesto fraude procesal promovió el referido instrumento privado de venta mediante el cual la señora Teresa Peña Guerra dio en venta al ciudadano José Manuel Castellanos Castellanos unas bienhechurías, constituidas por una casa de habitación familiar y árboles frutales, enclavadas sobre un lote de terreno que es o fue de la sucesión Gabaldon ubicado en la Urbanización Simon Bolívar de la población Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.
Consta en autos que los ciudadanos Teresa Peña Guerra José Manuel Castellanos Castellanos, quienes fueron llamados como terceros forzosos por la demandada, y admitida esta cita dichos ciudadanos presentaron escrito donde rechazaron en todas y cada una de sus parte la pretensión de fraude formulada por la parte demandada, alegando que reconocen como única propietaria del inmueble objeto del litigio a la demandante María Isabel Castellanos de Castellanos por haber adquirido dicho inmueble por documento reconocido y posteriormente protocolizado en fecha 14-03-2013 y que en forma alguna suscribieron el referido documento privado de compra venta de fecha 22-12-1997 y contra el mismo anunciaron tacha documental, la cual fue admitida por el tribuna a quo y debidamente formalizada, en cuyo procedimiento se realizó una experticia para demostrar la falsedad de las firmas la cual fue realizada por los expertos Lino José Cuicas, Petra Yaneth Azuaje y Joaquín Cordero quienes consignaron su dictamen el 19-11-2013 y en el cual concluyen que la firma dada como cuestionada que suscribe el documento mecanografiado en papel sellado que contiene la compra venta de un inmueble con fecha 22-12-1977, que se encuentra en original al folio 80 de la pieza principal, fue realizada por una persona distinta a la ciudadana Teresa Peña Guerra, y no auténticamente realizada por esta; pero con relación a la firma del comprador José Manuel Castellanos Castellanos aparece que esta persona fue quien auténticamente firmó este documento.
En tales consideraciones estima esta alzada, que era procedente la tacha de falsedad de dicho instrumento como lo decidió el a quo en su fallo 02-12-2013,, quedando en consecuencia desechado este instrumento del proceso y por estas mismas razones debe declararse sin lugar la tercería forzosa incoada por la parte demandada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencias proferida por el Tribunal de cognición en fecha 20-06-2014, mediante la cual declara con lugar la pretensión reivindicatoria deducida por la parte actora con fundamento en la siguiente argumentación:
“Frente a una acción reivindicatoria la doctrina se ha pronunciado con respecto a la actitud que puede asumir el demandado, señalando lo siguiente: “El demandado bien puede adoptar una conducta totalmente pasiva, limitándose a negar los hechos alegados por la parte actora en la demanda. Pero también el demandado puede asumir una conducta activa, de defensa, y en consecuencia oponer a las pretensiones del actor una pretensión contraria. Así por ejemplo, puede alegar la posesión legítima de la cosa que se pretende reivindicar, hacer valer la prescripción adquisitiva o el derecho de propiedad sobre la cosa. En este caso el demandado se convierte en actor, dado que tendrá que probar sus afirmaciones de hecho en razón del aforismo jurídico que establece que cuando el reo se excepciona se convierte en actor”.
Por consiguiente, y en base a la posición asumida por la demandada, debió esta presentar un verdadero título que le acreditara la condición de propietaria que alego en su defensa, que sustentara lo que afirmó su defensa textualmente en la contestación de la demanda “que su defendida y su esposo son los ocupantes legítimos del inmueble, por ser un bien común entre ellos de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, ya que la bienhechurías la adquirieron dentro de su unión matrimonial, lo cual se demuestra con el documento privado”; por lo que en consecuencia, al no haber probado la accionada de que era la verdadera propietaria del inmueble de autos y de ahí la ocupación del mismo, dejo de cumplir con la norma contenida en los artículos 1354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el hecho extintivo de la afirmación del actor.
De manera tal, que en cuanto a la demostración de la propiedad del inmueble que reclama la demandante, este Tribunal concluye que la misma quedo acreditada con la documentación acompañada por la parte actora, cumpliéndose con el primer extremo de procedencia de la acción reivindicatoria y así se establece.
Con relación al segundo requisito como es el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se reivindica, el mismo no es objeto de controversia por cuanto la demandada no negó poseer el bien en litigio, por el contrario admitió y señalo textualmente su abogado asistente en la contestación de la demanda, “la existencia de una serie de instrumentos que prueban que su defendida y su esposo son los ocupantes legítimos de dicho inmueble, por ser un bien común entre ellos tal como esta establecido en el artículo 168 del Código Civil, ya que las bienhechurías la adquirieron dentro de su unión matrimonial. Tal hecho admitido por la demandada quedo igualmente demostrado a través de la prueba de inspección judicial promovida y evacuada en tiempo oportuno, la cual fue objeto de análisis y valorada y apreciada por el Tribunal, donde quedo probado la condición de ocupante por parte de la accionada de la vivienda en discusión, y así se decide.
OMISSIS
En un juicio de reivindicación, como primer paso el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez que ese bien que pretende reivindicar, es el mismo que posee el demandado, tal conducta procesal quedo probada al dar cumplimiento la actora al presupuesto fundamental de la acción reivindicatoria, como es la demostración del derecho de propiedad sobre los bienes cuya reivindicación pretende, considerando quien juzga que la titularidad del inmueble objeto del presente juicio, corresponde a la ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos, por cuanto la accionada no acompaño documento valido alguno que desvirtuara tal hecho, siendo demostrado por otra parte, que el inmueble en cuestión, es el mismo que señala ser propietario la actora y que lo detenta indebidamente la demandada y del cual alegó posesión legítima sin fundamento alguno, hechos por lo cual se hace procedente la presente acción de reivindicación, y así se decide...”
Esta alzada antes de pasar el estudio del material probatorio hace las siguientes reflexiones:
La acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
Surgen de esta manera, los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicatoria: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad. (Vid. Sentencia Sala Civil TSJ N° RC-01376, de fecha 24-11-2004 (Ángela Carlina y otros vs. Edgar Meza Mentado), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).
Ahora con relación a la justa interpretación del artículo 548 del Código Civil que requiere para la procedencia de la acción de la pretensión de reivindicación, entre otras, la demostración de la identidad del bien, resulta innecesario exigir la exactitud de los linderos sino que el bien poseído por el accionado sea el mismo que reclama el actor en su condición de propietario, y este sentido ha expuesto la doctrina casacional:
“Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .
Pues, es evidente que si se parte de esa comparación se logre verificar el cumplimiento del requisito de la identidad de la cosa reivindicada, ya que el juez de alzada en primer lugar no logró determinar la identidad del inmueble a reivindicar respecto sus linderos y medidas por causa del error cometido y, además en el presente caso el demandante no pretende reivindicar las dos parcelas de terreno que alega el demandado son de su propiedad, sino un área de terreno que mide 1.693,38 m2, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión que mide 14,012,04 m2, el cual alega es de su propiedad.
Por lo tanto, el juez de alzada no podía para verificar el requisito de la identidad de la cosa reivindicada proceder a comparar los linderos y medidas del bien que el demandante pretende reivindicar con los linderos y medidas de las parcelas de terrenos que el demandado alega son de su propiedad, pues, con esa comparación era evidente que no podía “…existir certeza dentro del presente juicio sobre la identidad de la cosa a reivindicar…”, tal como lo estableció el ad quem.
Pues, considera la Sala que lo determinante y trascendente es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejecuta actos de posesión sobre el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, independientemente que el demandado no los realice en la exactitud que haya indicado el demandante en su libelo de demanda.
Por lo tanto, tal como antes se ha dicho, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que el juez declare con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, se debería ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, pues, lo que no se puede es ordenar la restitución de una porción que el demandado no posee o detenta
Razón por la cual, no ordenar la restitución aún cuando se demuestre que el demandado posee un área mayor o menor que la pretendida por el reivindicante en su libelo de demanda, significaría dejar el demandado en posesión de una cosa o bien que la posee ilegalmente, lo cual haría de la acción reivindicatoria sólo un enunciado y sin la importancia que como mecanismo para defender la propiedad ha sido consagrada en nuestra legislación....”
(Vid. Sentencia de Sala Civil del TSJ (Inmobiliaria La Central C.A. vs.Guzman Finol Rodríguez) Con ponencia de la MAGISTRADA YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA).
Referido lo anterior el Tribunal pasa el estudio del material probatorio.
PRUEBAS DE LA ACTORA.
A) Documental.
1) Copia certificada de sentencia de reconocimiento de instrumento privado declarado Con Lugar, mediante el cual la ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos adquiere unas bienhechurias por compra hecha a la ciudadana Teresa Peña Guerra, consistentes en árboles frutales, matas de cambur y una casa de habitación familiar, enclavadas sobre un terreno que es o fue de la Sucesión Gabaldón, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos Frente: Calle sin nombre, Fondo: El Río Biscucuicito, Por el Lado Derecho: Ocupaciones de Gabriela Mejias y Por el Lado Izquierdo: Ernestina Graterol, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 2013, inserta bajo el Nº 141, folios 01/09 Tomo III, del Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2013.
El Tribunal aprecia este instrumento por su naturaleza de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y mediante el cual se demuestra la plena propiedad de que goza la actora del identificado inmueble.
A esta prueba se adminicula con igual merito probatoria las siguientes:
a) Instrumento mediante el cual la ciudadana María Isabel Castellanos adquiere del ciudadano Armando Gabaldon Domínguez, un terreno ubicado en la Carrera tres, entre calles 2 y 3 de la llamada Urbanización Simón Bolívar, de Biscucuy, Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, que tiene aproximadamente doscientos diez metros cuadrados (210 mts2), cuyos linderos son: Frente: Calle sin nombre, Fondo: El Río Biscucuicito, Por el Lado derecho: Ocupaciones de Gabriela Mejias y por el lado izquierdo: Ernestina Graterol, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 2013, bajo el Nº 140 folios 01/07 tomo tres (III), Protocolo Primero (I), Trimestre Primero (I) folios 19 al 24.
b) Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 23-11-1981, folios 102 al 111, bajo el Nº 58, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, que evidencia la liquidación, partición y adjudicación de la totalidad de los bienes dejados por el de cujus Ingeniero Gonzalo Gabaldón Márquez (padre de Armando Gabaldón Domínguez y Josefina Gabaldón de Lairet), ambos vendedores de María Isabel Castellanos Castellanos), en la parte correspondiente a la Segundo Adjudicación Nº 1 letra “A”, referido al folio 108 frente y vuelto, emitido por la menciona oficina 01-10-2013.
c) Documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, hoy con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 23 de agosto del año 1982, bajo el Nº 85, folios 169/178, Protocolo Primero, tercer Trimestre de dicho año, atinente a la partición de bienes hereditarios realizada entre Armando Gabaldón Domínguez y Josefina Gabaldón de Lairet, en la parte correspondiente a la Primera Declaración Final del referido documento de partición, específicamente al vuelto del folio169 y frente folio 17.
2) Constancia Nº 021-2013 emitida por la Coordinación de planeamiento Urbano, Catastro Municipal y Vivienda de la Alcaldía del Municipio Sucre, de fecha 13-03-2013, cual demuestra que el inmueble propiedad de la ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos, no tiene asignado numero de Registro Catastral, y en tal sentido se aprecia esta prueba.
3) con relación a los siguientes documentos:
a) Constancia de Residencia de fecha 13-08-2013 dada por la Prefectura del Municipio Sucre a la ciudadana Teresa de Jesús Mejias Hidalgo, dando a conocer que tuvo su residencia en la calle principal sector las Tres Esquinas, casa sin número desde el mes de mayo de 1995 hasta agosto del 2011 de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.
b) Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Sucre en fecha 13 de agosto del 2013, mediante el cual se hace constar que el ciudadano José Manuel Castellanos Castellanos CI Nº 12.237.439, tuvo su residencia en la calle principal sector las Tres Esquinas, casa sin número desde el mes de mayo de 1995 hasta agosto del 2011 de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.
c) Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal San Francisco I de esta población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, suscrita por la ciudadana Francely Malave en su carácter de Vocera de Asuntos Civiles, en fecha 13 de agosto del 2013, mediante el cual hacen constar que los esposos Teresa de Jesús Mejias Hidalgo CI Nº 11.072.179 y José Manuel Castellanos Castellanos CI Nº 12.237.439, tuvieron su residencia en la calle principal Sector las Tres Esquinas, casa sin número desde el mes de mayo de 1995 hasta agosto del 2011.
d) Relación de estados de cuenta de la Empresa American Cable C.A., desde el año 2003 hasta el año 2011, expedida por dicha empresa en fecha 12 de agosto del 2013.
e) Copia fotostática de factura Nº 07060468 de la Empresa Corpoelec, donde menciona como dirección de suministro en el Barrio San Francisco, de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.
Tales documentos se desechan por no haber sido ratificados por sus emitentes durante el probatorio
B) Inspección Judicial evacuada por el Tribunal a quo el 29-01-2014, en el cual se dejo constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Primero: de la existencia de una vivienda, ubicada en la carrera 3 entre calles 2 y 3 de la Urbanización Simón Bolívar de esta Población, construida con paredes de bloques, con pisos de cerámica, techo de zinc y cielo raso, con sus servicios de aguas blancas y servidas, luz eléctrica, conformada por una sala, cocina comedor, porche, una habitación, un baño, un lavadero, un corredor techado, un terreno por el lado derecho que se extiende a la parte trasera, partiendo del lavadero con veintiocho metros aproximadamente, con árboles frutales, Segundo: Que el inmueble se encontraba ocupado para el momento de la practica de la inspección judicial por la ciudadana Teresa de Jesús Mejias Hidalgo. Tercero: Que los linderos actuales de la vivienda son: Norte: terrenos de Armando Gabaldón, ocupados por Gabriela Mejias, Sur: terrenos de Armando Gabaldón ocupados por Ernestina Graterol, Este: terrenos de Armando Gabaldón en franja de retiro del río Biscucuicito y Oeste: carrera 3. El Tribunal por cuanto la referida prueba fue realizada de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil y no fue impugnada por la contraparte la establece para demostrar que es el mismo inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria en cuanto a su situación bienhechurias y que para la practica de dicha inspección estaba siendo ocupada por la demandada ciudadana Teresa de Jesús Mejias Hidalgo. Así se decide.
C) Testimonial.
De los testigos promovidos rindieron declaraciones los siguientes:
El Ciudadano ciudadanos Tito Manuel al ser interrogado contestó de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿ Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Sra. María Isabel Castellanos? Contestó: si, la conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde se encuentra ubicada la casa que reclama la Sra. María Isabel Castellanos? Contestó: si, conozco la dirección es en la carrera 3 de la Urbanización Simón Bolívar. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuanto mide aproximadamente el terreno sobre el que esta construida la casa, ubicada en la dirección que menciono en la pregunta anterior? Contestó: Bueno eso mide unos doscientos (200) a doscientos diez (210) mts aproximadamente. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a quien ha pertenecido la casa ubicada en la carrera 3 de la urbanización Simón Bolívar. Contestó: a la ciudadana María Isabel Castellanos. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha aproximadamente la ciudadana María Isabel Castellanos compro la casa ubicada en la carrera 3 entre calles 2 y 3 de la urbanización Simón Bolívar. Contestó: aproximadamente en el año 1997. Sexta Pregunta: ¿Que el testigo si sabe y le consta y puede dar fe quien ocupa actualmente la casa que compro la ciudadana María Isabel Castellanos? Contestó: la ciudadana Teresa Mejias. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si reconoce su firma escrita en la constancia de residencia que riela al folio 54 de la segunda pieza de la presente causa? Contestó: si es cierto esa misma es. Octava Pregunta: ¿Qué el testigo fundamente la razón de sus dichos? Contestó: porque los conozco desde hace tiempo atrás y me consta que la casa la compro la Sra. María Castellanos con sus prestaciones sociales porque ella era maestra.
La testigo Maritza del Carmen Montilla de Monsalve al ser interrogada contesto de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Sra. María Isabel Castellanos?. Contestó: si, la conozco de vista. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde se encuentra ubicada la casa que reclama la Sra. María Isabel Castellanos? Contestó: en la urbanización Simón Bolívar en la carrera 3. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuanto mide aproximadamente el terreno sobre el que esta construida la casa, ubicada en la dirección que menciono en la pregunta anterior?. Contestó: mide aproximadamente doscientos metros cuadrados y un poquito mas. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta a quien ha pertenecido la casa ubicada en la carrera 3 de la urbanización Simón Bolívar. Contestó: a la ciudadana María Isabel Castellanos ha pertenecido siempre esa casa. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que fecha aproximadamente la ciudadana María Isabel Castellanos compro la casa ubicada en la carrera 3 entre calles 2 y 3 de la urbanización Simón Bolívar. Contestó: como en el año 1997. Sexta Pregunta: ¿Que la testigo si sabe y le consta y puede dar fe quien ocupa actualmente la casa que compro la ciudadana María Isabel Castellanos? Contestó: la ciudadana Teresa Mejias. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si reconoce su firma escrita en la constancia de residencia que riela al folio 54 de la segunda pieza de la presente causa? Contestó: si, es cierta esa es mi firma. Octava Pregunta: ¿Qué la testigo fundamente la razón de sus dichos? Contestó: porque los conozco desde hace años, a la señora María Isabel Castellanos y a su hijo, el hijo vivió muchos años en el barrio San Francisco.
Con relación a estos testigos y siendo que se esta en presencia de una acción reivindicatoria en la cual es necesaria demostrar la titularizas del bien objeto de la pretensión, su situación y lindero en la cual no cabe la prueba testimonial por no ser la idónea para demostrar los requisitos que exige para su procedencia el articulo 548 del Código Civil es por lo que se desecha este medio probatorio. Así se acuerda.
d) Posiciones juradas, estampadas a la parte demandada ante el a quo en la forma siguiente: Primera: ¿Diga la absolvente como es cierto que ocupa el inmueble ubicado en la carrera 3 entre calle 2 y 3 de la Urbanización Simón Bolívar de esta población de Biscucuy desde hace 3 años, desde el año 2011? Contestó: No, más de 9 años. Segunda: ¿Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos es la propietaria del inmueble referido por compra a los ciudadanos Teresa Peña Guerra y Armando Gabaldon Rodríguez? Contestó: No, esa la obtuvimos nosotros durante el matrimonio mi esposo y yo, José Manuel castellanos. Tercera: ¿Diga la absolvente como es efectivamente cierto que antes del año 2011 convivía con su esposo José Manuel Castellanos en un inmueble ubicado en el barrio San Francisco? Contestó: antes del 2011 no vivíamos en San Francisco, vivíamos en la carrera 3 calle 3 de la urbanización Simón Bolívar. Cuarta: ¿Diga la absolvente como es cierto que cuando decidió mudarse para ocupar la casa referida lo hizo a sabiendas que no era de su propiedad? Contestó: Si, me mude porque era de mi propiedad, de mi esposo y mía. Quinta: ¿Diga la absolvente como es cierto que no fue autorizada por la ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos para realizar mejoras al inmueble que ocupa el cual es objeto de este litigio?. Contestó: En ningún momento le tengo que pedir permiso a ella porque es de mi propiedad. Sexta: ¿Diga la absolvente como es cierto que el inmueble que le reclama María Isabel Castellanos de Castellanos es el mismo que dice ocupar? Séptima: ¿Diga la absolvente como es cierto que la ocupación que ha venido ocupando en el referido inmueble desde el año 2011, no ha sabido compartida con su esposo el ciudadano José Manuel Castellanos? Contestó: si ha sido compartida con el hemos vivido juntos allí.
Con relación a esta pociones jurada se constata que la parte demandada se concretó a negar la certeza sobre los hechos que se inquirieron en forma directa y categórica por lo que considera el Tribunal que no incurrió en confesión y por tanto no se le confiere merito probatorio a esta posiciones juradas. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
A) Documental.
1) Instrumento privado mediante el cual la ciudadana Teresa Peña Guerra da en venta al ciudadano José Manuel Castellanos Castellanos unas bienhechurías consistentes en una casa y árboles frutales en fecha 22-12-1996 por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000,oo).
Este documento, carece de merito probatorio ya que fue desconocido y tachado de falso por los ciudadano José Manuel Castellanos Castellanos y Teresa Peña Guerra, citados en tercería forzosa y así fue declarado por el Tribunal de la causa en decisión de fecha 02-12-2013 la cual quedó definitivamente firme y con efecto de cosa juzgada por no haber sido impugnado oportunamente. Así se resuelve.
2) En cuanto a los siguientes documentos: a) Factura Nº 0035 por de Bs. 5.000,00 de fecha 12-02-2012, emanada de la Carpintería la Excelencia; b) constancia de fecha 23-12-201, expedida por el ciudadano Héctor pacheco; c) constancia de fecha 30-08-2011, suscrita por el ciudadano Amado García Rojas; y d) constancia de fecha 15-09-2006, suscrita por el ciudadano Gabriel Graterol Andrade, ambas cursantes a los folios 66 al 71 ambos inclusive, los mismo, carecen de merito probatorio por no haber ratificado en el juicio por sus emitentes. Así se decide.
B) Posiciones juradas estampadas a la demandante: ante el Juzgado a quo: en los términos que sigue: Primera: ¿Diga usted si efectivamente es cierto que su hijo José Manuel Castellanos, vivía junto a su esposa Teresa de Jesús Mejias, en el barrio San Francisco, calle principal de esta ciudad de Biscucuy? Contestó: si vivían. Segunda: ¿Diga usted si efectivamente es cierto que su hijo José Manuel Castellanos, se mudo junto a su esposa Teresa de Jesús Mejias, del barrio San Francisco, a vivir en la casa ubicada en la carrera 3 entre calles 2 y 3 de la urbanización Simón Bolívar de esta ciudad de Biscucuy, y que dio origen a este juicio de reivindicación? Contestó: No es cierto. Tercera: ¿Diga usted si efectivamente es cierto que su persona tenia conocimiento que su hijo José Manuel Castellanos, se iba a mudar junto a su esposa Teresa de Jesús Mejias, para ocupar la vivienda que es de su propiedad ubicada en la dirección antes señalada? Contestó: No. Cuarta: ¿Diga usted si efectivamente es cierto que usted pago la mano de obra que se construyeran las bienhechurias de la vivienda que aquí pretende reivindicar? Contestó: Si, yo las pague. Quinta: ¿Diga usted si efectivamente es cierto que autorizó a su hijo José Manuel Castellanos, para que ocupara junto a su esposa la vivienda objeto de este juicio? Contestó: No.
Respecto a estas posiciones juradas, tomando en consideración por la parte demandada así como las repuestas dada por la actora no se aprecia que allá incurrido en confesión ya que rechazó en forma directa y categórica los hechos sobre los cuales se le formula dicha posiciones por lo que en consecuencia se desecha este medio probatorio. Así se decide.
Ahora bien, lo atinente al fondo de la controversia, considera el Tribunal que mediante las pruebas producidas por la parte demandada, atinentes al: Instrumento mediante el cual la ciudadana María Isabel Castellanos adquiere del ciudadano Armando Gabaldon Domínguez, un terreno ubicado en la Carrera tres, entre calles 2 y 3 de la llamada Urbanización Simón Bolívar, de Biscucuy, Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, que tiene aproximadamente doscientos diez metros cuadrados (210 mts2), cuyos linderos son: Frente: Calle sin nombre, Fondo: El Río Biscucuicito, Por el Lado derecho: Ocupaciones de Gabriela Mejias y por el lado izquierdo: Ernestina Graterol, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 14-03-2013, bajo el Nº 140 folios 01/07 Tomo tres (III), Protocolo Primero (I), Trimestre Primero (I) folios 19 al 24; el documento Protocolizado ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 23-11-1981, folios 102 al 111, bajo el Nº 58, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, que evidencia la liquidación, partición y adjudicación de la totalidad de los bienes dejados por el de cujus Ingeniero Gonzalo Gabaldón Márquez (padre de Armando Gabaldón Domínguez y Josefina Gabaldón de Lairet), ambos vendedores de María Isabel Castellanos Castellanos), en la parte correspondiente a la Segundo Adjudicación Nº 1 letra “A”, referido al folio 108 frente y vuelto, emitido por la menciona oficina 01-10-2013; el Documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, hoy con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 23-08-1982, bajo el Nº 85, folios 169/178, Protocolo Primero, tercer Trimestre de dicho año, atinente a la partición de bienes hereditarios realizada entre Armando Gabaldón Domínguez y Josefina Gabaldón de Lairet, en la parte correspondiente a la Primera Declaración Final del referido documento de partición, específicamente al vuelto del folio169 y frente folio 17 y la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal a quo el 29-01-2014, sobre una vivienda, ubicada en la carrera 3 entre calles 2 y 3 de la Urbanización Simón Bolívar de la Población de Biscucuy, estado Portuguesa, ambas pruebas debidamente apreciadas por el Tribunal, queda demostrado que la demandante, ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos, es la legítima propietaria del identificado inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías especificadas relativas a una casa de habitación y demás árboles frutales, y que el mencionado inmueble está siendo poseído indebidamente por la demandada ciudadana Teresa de Jesús Mejías Hidalgo, quien como quedó demostrado plenamente carece de un verdadero título de propiedad; y siendo ello así el Tribunal concluye que en el presente caso se dan los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil que hacen procedente en derecho la pretensión reivindicatoria deducida en el presente juicio. Así se juzga.
En las razones señaladas la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se acuerda.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la pretensión de reivindicación de inmueble, incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL CASTELLANOS DE CASTELLANOS, contra la ciudadana TERESA DE JESUS MEJIAS HIDALGO, ambas identificadas; y sin lugar la tercería forzosa incoada por la parte demandada contra los ciudadanos JOSE MANUEL CASTELLANOS CASTELLANOS y TERESA PEÑA GUERRA; también identificados.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, un lote de terreno y las bienhechurías que están fundadas sobre el mismo, constituidas por una casa de habitación y árboles frutales, que fue de la sucesión Gabaldón, ubicado en la Carrera 3, entre Calles 2 y 3 de la Urbanización Simón Bolívar de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Calle sin nombre, Fondo: El Río Biscucuicito, Por el Lado derecho: Ocupaciones de Gabriela Mejías y por el lado izquierdo: Ernestina Graterol.
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 20-06-2014.
Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días de Noviembre dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
|