REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.936.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: TÉCNICA MANRIQUE C.A. (TEMACA), Sociedad Mercantil, inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 18-12-1.980, bajo el Nº 2.128, Folios 138 -142, Tomo XIX; posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 10-06-1990, constituida una Sucursal en esta ciudad de Guanare, según inscripción de fecha 18-03-1985, bajo el Nº 3438, Tomo XXII de los Libros de Registro Mercantil; y acordado el traslado y cambio de domicilio legal a esta ciudad de Guanare, según inserción de documento ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11-10-1990, bajo el Nº 6.377, folios 180 Vto., al 181, Tomo 49 del Libro de Registro de Comercio.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.208.549, inscrito en el inore-Abogado bajo el Nº 130.283, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LISANDRO OCTAVIO MÁRQUEZ MONTILLA y LUÍS GUILLERMO BARRIOS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.052.706 y V- 13.739.103, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, NÉSTOR EFRAÍN OROZCO ROMERO, ALIRIO ALFONSO ABREU RIERA, JESÚS SALVADOR SOLÓRZANO y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.700.012, V-12.011.425, V-11.398.019, V-6.916.993, V-3.956.224 y V-4.240.757 respectivamente inscrito en el Inpre-Abogado bajo los Nº 150.996, 150.997, 217.251, 59.865, 37.771 y 15.962, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (SOLICITUD REPOSICION).

VISTOS: CON INFORMES.-

Recibida en fecha 10-09-2014, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 01-08-2014, por el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en fecha 22-07-2014, mediante la cual declaró Improcedente la Reposición de la causa solicitada por la parte demandada en el presente juicio de nulidad registral, seguido por la empresa Técnica Manrique C.A., contra los ciudadanos Lisandro Octavio Márquez Montilla y Luís Guillermo Barrios Terán.

En fecha 19-09-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.936.

En fecha 23-09-2014, el apoderado actor Abogado Carlos Gudiño, consigna escrito de pruebas mediante la cual promovió marcado con la letra “A” certificación de los días de despacho transcurridos por el Tribunal a quo desde el 05-03-2014, hasta el día 25-07-2014. Seguidamente por auto de fecha 29-09-2014, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; y en su oportunidad el prenombrado profesional del derecho, presenta informes, donde alega, que dentro del tiempo hábil la parte citada se apersona al juicio a denunciar una citación defectuosa y que se deje sin efecto ésta, y como es bien sabido, la citación es el pilar fundamental del derecho a la defensa que tiene la parte demandada, sin embargo, el sólo hecho de que la parte demandada se apersone al juicio en tiempo hábil a denunciar una citación por defectuosa que sea, queda determinado que el acto procesal de la citación cumplió su fin, el cual es, poner en conocimiento a la parte demandada de la causa que obra en su contra y a dónde debe acudir a ejercer su derecho a la defensa. Que reponer una causa cuando el acto procesal ha alcanzado su fin, sería incurrir en una reposición inútil que es contraria a la Tutela Judicial Efectiva y sería sacrificar la justicia por la omisión formalismos no esenciales, convirtiendo el proceso en un instrumento de justicia tardía, que a fin de cuentas termina siendo una modalidad de injusticia.

Arguye, que se ha intentado la presente apelación, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 22-07-2014, en la cual se negó la reposición pedida por la parte demandada (folios 314 al 319); la petición de reposición fue negada debido a que la misma sería una reposición inútil dado que en el presente proceso se ha cumplido cabalmente con cada uno de los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 16-01-2014, se introdujo por su representada una demanda de nulidad de asiento registral en contra de los ciudadanos Lisandro Octavio Márquez Montilla y Luís Guillermo Barrios Terán, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando la misma admitida en fecha 20-01-2014. Posteriormente, en fecha 05-03-2014 quedaron citados ambos demandados para dar contestación a la demanda. Que en fecha 07-04-2014, la parte demandada introduce escrito de oposición de Cuestiones Previas.
Que en fecha 14-04-2014, fue proferida sentencia interlocutoria por el Tribunal a quo que declaró la competencia del Tribunal para conocer el presente asunto. Que en fecha 05-05-2014, el Tribunal de la causa declaró “Improcedente” la cuestión previa de defecto de Forma. Que en fecha 11-06- 2014, se dejó constancia del vencimiento del auto de contestación sin que la parte demandada haya hecho uso de ese derecho. Que por cuanto la fecha en que fueron opuestas las Cuestiones Previas 07-04-2014 y la fecha en que se dictó el auto en la cual se dejó constancia de la no contestación 11-06-2014, puede denotarse de forma diáfana que se le respetó a la parte demandada el lapso para que ésta hiciera el ejercicio a la defensa, pues así se tiene, que entre ambas fechas existe un margen de Treinta y Tres (33) días hábiles, lo que quiere decir que dicho lapso correspondería cinco (5) días para decidir la Incompetencia y cinco (5) días para subsanar o contradecir las cuestiones previas (ambos lapsos se cuentan por días de despacho y corren de forma simultánea) una vez decidida la competencia, comienzan a transcurrir los cinco (5) días de despacho para pedir la Regulación de Competencia, luego, se abriría una articulación probatoria de Ocho (8) días de despacho el Tribunal para que posteriormente sea decidida la incidencia dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, y, finalmente, de ser declaradas “Improcedentes” las Cuestiones Previas previstas, la parte demandada, tendría un lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación, lapso que efectivamente feneció 11-06-2014. Que conforme a la cronología de los actos procesales que se llevaron a cabo en el desenvolvimiento del proceso, queda demostrado de forma plena que la parte demandada contó con el plazo suficiente conforme lo prevé la Ley Adjetiva Civil para que dicha parte ejerciera efectivamente su derecho a la defensa, sin embargo, ésta no hizo uso de tal derecho, incluso, pese a saber la existencia del auto de fecha 11-06- 2014 (nótese escrito de fecha 15-07-2014 que obra a los folios 306 al 308), la parte demandada no apeló de éste, pretendiendo posteriormente pedir la reposición de la causa, a sabiendas que el día en que interpuso el escrito solicitando tal reposición era el último día para promover pruebas, apelando de la decisión interlocutoria que negó tal petición.

Alega, que no hubo quebranto del derecho a la defensa y al debido proceso, pues, siempre los demandados contaron con el lapso de Ley para ejercer su derecho a la defensa; que en segundo lugar, no hubo violación de normas de orden público puesto que los demandados contaron con todos los lapsos y recursos que tenían a disposición sin que hicieran uso de ello y, por último no hubo fallas que subsanar, por ende, al haber quedado garantizado el derecho a la defensa y como quiera que el acto procesal de la contestación y promoción de pruebas son derechos de las partes, también es optativo de ellas, es decir, corresponde a ellas decidir si hace o no uso de tales armas defensivas en cada fase del proceso al que correspondan, no puede pretender la parte tomar una actitud pasiva (de no hacer) para luego ser galardonada con una reposición cuando siempre contó con tales armas y con el lapso de tiempo pautado por la ley, por ello, es de vieja data a jurisprudencia que ha señalado que la reposición debe ser útil no puede ser utilizada para premiar la negligencia, impericia y/o omisiones por parte del litigante. Que el escrito de la parte demandada de fecha 15 -07- 2014, mediante la cual expone dos puntos importantes, el primero es que la parte demandada siempre estuvo en conocimiento del estatus del juicio, pues hace alusión al auto de fecha 11-06-2014 (que deja constancia del vencimiento del plazo de contestación sin que haya sido presentada contestación alguna), auto del cual no apeló, y el segundo aspecto, es que la propia parte señala que la fecha en que presenta el escrito (15-07-2014) es el último día para promover pruebas, entonces, queda claramente establecido que nunca hubo indefensión a la parte demandada, pues siempre tuvo certeza de los lapsos procesales que disponía para el ejercicio cabal de sus derechos, quedando de esta manera evidenciado que la parte demandada no quiso hacer de tales armas procesales.

En fecha 03-10-2014, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, consigna escrito de informes de la siguiente manera: solicita se declare con lugar la apelación, revoque el fallo de la impugnación y, por consiguiente al apreciarse que el trámite de sustanciación cumplió ante el a quo ha ocurrido un quebrantamiento del debido proceso por violación a normativa de orden público atinente a los lapsos procesales que resultaron afectados por contracción o abreviación y lesionado el derecho a la defensa, se estime que la representación de la parte co-demandada ha actuado y alegado con válido fundamento, en cuanto a la sedicente representación de la demandante ha obrado con manifiesta temeridad y mala fe durante todo el curso de la incidencia, determine en el pronunciamiento del fallo la condenatoria a la actora, en costas de la incidencia. Con fundamento al articulo 517 del Código de Procedimiento Civil concluye lo siguiente: 1) Que la acción intentada por Sociedad Mercantil “Técnica Manrique (Temaza) C.A., demanda por Nulidad de Asiento Registral, a los ciudadanos Luís Guillermo Barrios Terán y Lisandro Octavio Márquez Montilla. 2) Que mediante citación personal practicada a los ciudadanos Luís Guillermo Barrios Terán y Lisandro Octavio Márquez Montilla, el día 05-03-2014, se les emplazó como co-demandados. 3) Que de conformidad con los cómputos secretariales obrantes en el expediente el lapso de oportuna comparecencia determinado por el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, tenía por inicio el día 06-03-2014 y por expiración la del día 07-04-2014 ambas inclusive. 4) Que mediante escrito de fecha 07-04-2014, la representación judicial de los ciudadanos Luís Guillermo Barrios Terán y Lisandro Octavio Márquez Montilla promovió cuestiones previas. 5) Que mediante escrito de fecha 11-04-2014, la representación judicial de la parte actora las promovidas cuestiones previas. 6) Que mediante decisión interlocutoria de fecha 14-04-2014, el Tribunal de la causa resuelve cuestión previa que se había promovido conforme a la previsión del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 7) Que de conformidad con los cómputos secretariales el lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil tenía por inicio la fecha del día 14-04-2014 por expiración la del día 28-04-2014 ambas inclusive. 8) Que de conformidad con los cómputos secretariales el décimo día siguiente a la articulación probatoria de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil fue el día 21-05-2014. 9) Que mediante decisión interlocutoria de fecha 05-05-2014, el Tribunal de la causa resuelve cuestiones previas que se había promovido conforme a lo pautado en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-10-2014, se fija un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones.

En fecha 16-10-2014, el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Alega, que mediante escrito de fecha 15-07-2014, sostuvo y reitera que el meollo de lo planteado para cognición de esta alzada constituye un asunto de orden público procesal no efecto a convalidación alguna puesto que obra en detrimento directo y severo del debido proceso y en menoscabo del derecho a la defensa. Que es un gran error pretender, como por su escrito del 03-10-2014, presentado por la parte actora que la cuestión involucra una solución a la mano del que la Doctrina trata como el principio finalista, y que por ende ni puede declarase vicios de trámite violatorios del orden público procesal como tampoco pueden decretarse reposiciones dizque por ser inútiles y mucho menos disponerse reapertura de los lapsos quebrantados.

En fecha 16-10-2014, queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 22-07-2014, mediante la cual declara sin lugar la petición de reposición y nulidad formulada por la parte demandada, con fundamento en la siguiente argumentación:

“El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece...

En el presente caso la parte demandada en la primea oportunidad en la que accedió al expediente solo solicitó cómputo de los días de despacho, puesto que realizó nuevas actuaciones sin reclamarla, pues no lo hizo en la primer oportunidad.

Ahora bien, el hecho de que el legislador le haya otorgado a las partes la posibilidad de presentar conclusiones en la incidencia a que se refiere el artículo 352 en comento no debe entenderse como erradamente lo interpreta el peticionante de la reposición, que concedió para ello un lapso u oportunidad determinada y que este se cobija bajo el manto del término para sentenciar, sino que este derecho a presentar conclusiones, debe ser ejercido antes de que sea dictada la sentencia, y debe entenderse como posibilidad pero está en cabeza de las partes presentar o no las referidas conclusiones, no teniéndose como obligatorio para que el Juez dicte la referida sentencia...”

En consecuencia de lo anteriormente señalado sería una reposición inútil por cuanto la posibilidad de que las partes pudieran presentar las pertinentes conclusiones, no es esencial para la validez del acto por cuanto no es esencial para que alcance su fin, es decir, si las partes presentan o no las conclusiones a que se refiere el artículo 352 no es un requisito esencial para que el Juez dicte sentencia, pues es su obligación dictar la sentencia presenten o no las partes las referidas conclusiones, y en todo momento la parte demandada tuvo oportunidad e defensa, es decir han presentado al proceso y concurrir en el contradictorio y la etapa probatoria. Así8s e decide...“

El Tribunal para resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales.

1º) En fecha 25-01-2014, la parte actora interpone demanda de nulidad de documento de compraventa contra los ciudadanos Lisandro Octavio Márquez Montilla y Luis Guillermo Barrios Terán ante el Tribunal de cognición; la demanda es admitida el 20-01-2014.

2º) En fecha 05-03-2014, es citada la parte demandada, quien en la oportunidad legal consigna escrito en el cual opone cuestiones previas: la primera con base en el segundo supuesto del ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: por la manifiesta incompetencia del Tribunal a quo para conocer el presente asunto por el valor del asunto, en virtud de lo establecido en el articulo 38 eiusdem al rechazar la estimación de la demanda por insuficiente, la cual fue hecha en la cantidad de Doscientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 214.000,00) lo que equivale a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T) ya que es insuficiente tal estimación y que la parte actora no debió estimarla, pues constaba de un recaudo documental producido por la actora, es decir la operación de la de compra venta objeto del presente juicio, y el precio pagado es por la cantidad de Tres Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.537,800,oo) lo que equivale a cuarenta y seis mil quinientas unidades tributarias ( U.T. 46.550).

Y la segunda, con base en el artículo 346 ejusdem ordinal 3 por ilegitimidad de la persona del representante del acto por no tener la representación que se atribuye.

La parte demandada en fecha 11-04-2014, presenta escrito donde rechaza las referidas cuestiones previas opuestas por la parte demandada con las razones que señala.

3) En fecha 14-04-2014, el Tribunal a quo dicta sentencia mediante la cual declara improcedente la cuestión previa establecida por la parte demandada establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

4) En decisión de fecha 05-05-2014, el a quo declara improcedente la cuestión previa prevista en el Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, opuesta por la parte demandada en relación a la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor.

5) En fecha 23-05-2014, los apoderados de la parte demandada, Abogados Néstor Efraín Orozco y Manuel Ricardo Martínez Riera, presentan escrito en el cual solicitan el cómputo de los días de despacho desde el día siguiente al 05-03-2014, fecha en la cual consta en autos la citación de los codemandados ciudadanos Luís Guillermo Barrios Terán y Lisandro Octavio Márquez; lapso para la contestación de la demanda de veinte (20) días, así como también el cómputo de los 5 días de despacho siguiente para la publicación de la sentencia motivado a la cuestión previa opuesta por éstos, los cinco (5) días de despacho siguientes para ejercer el respectivo recurso de regulación de competencia, y los posteriores ocho (8) días de despacho siguientes para la apertura de la articulación probatoria. Seguidamente por auto de fecha 23-05-2014, se acordó lo solicitado.
A los folios 302-303, riela la certificación solicitada y ordenada por el Tribunal desde el 06-03- al 14-05-2014.

6) En fecha 11-06-2014, el Tribunal a quo deja constancia que los ciudadanos Lisandro Octavio Montilla y Luís Guillermo Barrios Terán, parte demandada en la presente causa no comparecieron a dar contestación a la demanda.

7) En fecha 15-07-2014, el Abogado Néstor Efraín Orozco Romero en su condición de co-apoderado judicial de las partes demandada, consigna escrito mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de reapertura del correspondiente lapso de informe a los argumentos conclusivos.

8) Riela a los folios 309 al 312, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Carlos Gudiño, mediante la cual promovió las siguientes documentales: 1. Poder autenticado en fecha 11-12-2013, inserto bajo el Nº 28, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa. 2. documento registrado en fecha 27-04-1978, bajo el Nº 02, folios 03 al 06, Protocolo Primero, Tomo Tercero segundo trimestre del año 1978. 3. Documento de fecha 11-05-1990 registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Guanare, bajo el Nº 48, Tomo 80 del año 1990. 4. Documento de venta de fecha 08-08-1991, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa Nº 28, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1991. 5. Documento de venta de fecha 15-08-2008, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado portuguesa bajo el Nº 24. Tomo 15 Protocolo Primero folios 159 al 160 tercer trimestre del año 2008. 6. Documento de venta de fecha 15-08-2008 registrado ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 25, Tomo 15 Protocolo Primero, folios 162 al 164, Tercer Trimestre del año 2008, de fecha 15-08-2008. 7. Documento de venta, Registrado por ante la Oficina de Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 2011.11200, asiento registral Nº 1, correspondiente al folio real del año 2011, de fecha 05-09-2011. 8. Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado portuguesa de fecha 19-09-2006, en el expediente Nº 4.975. Así mismo promovió las siguientes pruebas de informe: que se oficie a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa acerca de los siguientes particulares: 1º) documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27-04-1978, bajo el Nº 02, folios 03 al 06 Protocolo Primero, Tomo Tercero Segundo Trimestre del año 1978. 2º) Documento de fecha 11-05-1990, Registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Guanare, bajo el Nº 48, Tomo 80 del año 1990. 3º) Documento de venta de fecha 08-08-1991, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa Nº 28 folios 1 y 2 Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1991. 4º) Documento de venta de fecha 15-08-2008, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa bajo el Nº 24, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 159 al 160, Tercer Trimestre del año 2008. 5) Documento de venta de fecha 15-08-2008, Registrado ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 25, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 162 al 164, Tercer Trimestre del año 2008 de fecha 15-08-2008. 6) Documento de venta Registrado por ante la Oficina de Registro Público de Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2011.11200, asiento Registral Nº 1, correspondiente al folio real del año 2011, de fecha 05-09-2011.

En fecha 25-07-2014 el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

9) Riela al folio 315al 319 de la primera pieza, sentencia interlocutoria de fecha 22-07-2014, mediante la cual se declaró Improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

En fecha 01-08-2014, mediante diligencia el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 22-07-2014.

En fecha 04-08-2014, el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto.

10) Consta en autos a los folios 3 al 5 de la 2ª Pieza, certificación de días de despacho expedidos por el Tribunal de la causa en el lapso comprendido de 05-03 a 25-07-2014.

Para decidir el Tribunal observa:

Como consta de las presentes actuaciones una vez interpuesta la demanda por la parte actora de nulidad de instrumento público, la parte demandada opuso la pretensión de las cuestiones previas de incompetencia del Tribunal para conocer del asunto por razón de la cuantía y la de ilegitimidad de la persona del representante del acto por no tener la representación de la actora que se atribuye acorde con el articulo 346 ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el articulo 349 eiusdem en primer orden, correspondía al Tribunal a quo resolver sobre la cuestión previa de incompetencia por razón de la cuantía al 5to día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento y en tal sentido en decisión de fecha 14-04-2014 el Tribunal de cognición, dicta sentencia mediante la cual declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada con base al ordinal 1º del articulo 346 del mismo código procesal; continuando el iter procesal con relación a la cuestión previa por ilegitimidad de la persona del representante del demandante por no tener la representación que se atribuye.
Ahora bien tomando en consideración la certificación de los días de despacho que ocurrieron en el a quo desde el día 05 de marzo hasta el 25 de julio ambos del 2014, debió cumplirse el procedimiento incidental sobre dichas cuestiones previas.

Así tenemos que pronunciado el fallo de fecha 14-04-2014, cual declara sin lugar la cuestión previa por la falta de competencia del Juez en razón de la cuantía, dentro de los cinco días siguiente a esta fecha, la ley le concede a la parte oponente un lapso de cinco (5) días de despacho para interponer la solicitud de regulación de competencia cuyo termino se verificó los días 15, 21, 22, 23, y 24-04-2014.

Ello así, a partir del día 24-04-2014 exclusive, de acuerdo al articulo 352 eiusdem comenzó a discurrir el lapso incidental probatorio de la incidencia de ocho (8) días hábiles para resolver la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presentó por el demandante y cuya articulación se cumplió durante los días 25, 28 y 29 de abril; y 02, 05, 12, 13 y 14-05 -2014.

Establece la ley que el décimo día siguiente a esta última fecha, debe pronunciarse la sentencia que resuelva el asunto y conforme la referida de certificación de días despacho de a quo estos diez días de despacho transcurrieron así: 15, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28, y 30-05; y 02-06-2014, por lo que era éste el día hábil cuando debió publicarse el fallo que resolvía dicha cuestión previa.

Pero, resulta de las actas procesales que el Tribunal de la causa en decisión de fecha 05-05-2014, declara improcedente la cuestión previa de ilegitimidad formulada por la parte demandada con base en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual se evidencia que no dejó transcurrir totalmente el lapso probatorio incidental ni mucho menos concedió a la parte oponente el derecho a hacer las respectivas conclusiones.

De otra parte, en el supuesto negado que hubiera correspondido dictar el respectivo fallo el día 05-05-2014, entonces la parte demandada debía concurrir a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguiente a esta ultima fecha que se cumplieron los días 12, 13, 14, 15 y 19-05-2014 por lo que resulta totalmente incongruente y fuera de la realidad jurídica que el Tribunal a quo el día 11-06-2014, deja constancia que los ciudadanos Lisandro Octavio Montilla y Luis Guillermo Barrio Terán no comparecieron a dar contestación a la demanda cuando según la fecha de ese ultimo fallo dicho lapso de contestación vencía el 19-05-2014.

Entonces, es incuestionable que en la presente causa se han cometido errores de procedimiento que afectan el orden publico y perjudican los intereses de las partes los cuales son de imposible subsanación porque atenta contra el derecho a la defensa, la tutela jurídica y el debido proceso que esta destinado a ser un instrumento para la realización de la justicia.

En tal sentido la doctrina casacional patria con relación al debido proceso ha establecido `que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido se lesionará el derecho a la defensa. El proceso civil esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, y, salvo situaciones de exención permitidas por la propia ley la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, pues esa forma esa estructura y esa secuencia que el legislador a dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiada y conveniente para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...` (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ de 08-07-1999 exp. 98-505 Nº 422).

Con fundamento en lo expuesto y en la mencionada doctrina casacional que este Tribunal comparte; y plenamente evidenciado que en el presente procedimiento se han cometido vicios procesales que atentan contra la estabilidad del mismo y estando los jueces obligado a procurar la estabilidad de los juicios de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar los derechos legitimos a las partes, mantener el equilibrio procesal y restablecer la situación jurídica infringida acordara en la dispositiva del fallo la nulidad de los actos procesales subsiguientes al día de despacho 24-04-2014 cuando venció el lapso para solicitar la regulación de competencia contra la decisión del a quo de fecha 14-04-2014 y todos los actos subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y consecuencialmente la reposición de la causa al estado que se ordene la apertura a la incidencia interlocutoria de ocho (8) días de despacho para la resolución de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presentó como representante del demandante de conformidad con el ordinal 3 del 346 del Código de Procedimiento Civil y se resuelva nuevamente dicha cuestión en el lapso que confiere la ley acorde con el articulo 352 eiusdem y con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

Así se juzga.

Respecto a los alegatos presentados por las partes en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se resuelve.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación formulada por el Abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio de nulidad de asiento registral, seguido por la sociedad mercantil TECNICA MARIQUE C.A. (TEMACA), contra los ciudadanos LISANDRO OCTAVIO MARQUEZ MONTILLA y LUIS GUILLERMO BARRIOS TERAN, ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la nulidad de los actos procesales subsiguientes al día de despacho 24-04-2014, cuando venció el lapso para solicitar la regulación de competencia contra la decisión del a quo de fecha 14-04-2014, y de todos los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y la consecuente reposición de la causa al estado que se de apertura a la incidencia interlocutoria de ocho (8) días de despacho para la resolución de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presentó como representante del demandante de conformidad con el ordinal 3º del 346 del Código de Procedimiento Civil, y se resuelva nuevamente dicha cuestión, en el lapso que confiere la ley acorde con el articulo 352 eiusdem y con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

Queda revocada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 22-07-2014.

No hay imposición de costas por la naturaleza repositoria del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecisiete días de Noviembre dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.