REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


204º y 155º

Asunto: Expediente N° 3.181
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, Comerciante, domiciliada en el Municipio Páez, titular de la cédula de identidad Nº 13.224.883.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE y RODOL QUIJANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.518 y 21.398, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAK AL ABBAS EL HAKIM, mayor de edad, venezolano, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.584.544, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221.
TERCERA INTERVINIENTE: MARYELIS TERESA SILVA, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 13.906.193, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA INTERVINIENTE: AURA MERCEDES PIERUZZINI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
Sentencia: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

I
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa a los fines de la consulta de Ley, prevista en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, al haber dictado sentencia definitiva en fecha 03 de Junio de 2.014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró Con Lugar la demanda de Nulidad de Matrimonio, intentada por la ciudadana Rut Esther Mujica Núñez contra el ciudadano Jak El Abbas Hakim. En consecuencia, el Tribunal declaró la Nulo el matrimonio celebrado el 16 de Octubre de 2.012, entre la demandante Rut Esther Mujica Núñez y el demandado Jak El Abbas Hakim, según acta de matrimonio número 330 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa. Así mismo declaró Inadmisible la intervención en la presente causa de la ciudadana Maryelis Teresa Silva.

III
Observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:
En fecha 25 de Abril de 2.013, la ciudadana Rut Esther Mujica Núñez, asistida por su apoderada judicial, abogada Brunilde Gauna, demandó al ciudadano Jak El Abbas Hakim, por Nulidad de Matrimonio, con fundamento en los artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano (folio 1). A la demanda acompañó recaudos insertos a los folios 02 y 03.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2.013, el Tribunal Primero de Primera Instancia recibió la demanda y ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente, así mismo ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano Jak El Abbas Hakim dentro de los veinte (20) días siguientes para que de contestación a la demanda u oponga cuestiones previas y defensas. Se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. Se ordenó librar un edicto emplazando a todas las personas que puedan tener interés directo y manifiesto con el presente juicio (folio 05).
Consta al folio 07 del presente expediente, poder otorgado en fecha 06 de Mayo de 2.013 por la demandante Rut Esther Mujica Núñez a los abogados Brunilde Gauna y Rodol Quijano.
En fecha 22 de Mayo de 2.013, fue citado el demandado Jak Al Abbas El Hakim (folio 11).
Mediante diligencia realizada en fecha 20 de Mayo de 2.013, la abogada Brunilde Gauna, en su carácter de apoderada de la demandante Rut Esther Mujica Núñez, consignó publicación de edicto (folios 13 y 14).
El día 20 de Junio de 2.013 compareció la ciudadana Maryelis Teresa Silva, debidamente asistida por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, como tercera interviniente en la presente causa y dio contestación a la presente demanda. Acompañó anexos (folios 15 al 19).
Consta al folio 20 del presente expediente, poder otorgado en fecha 26 de Junio de 2.013 por el demandado Jak Al Abbas El Hakim al abogado José Daniel Mijoba.
En fecha 26 de Junio de 2.013 el demandado Jak Al Abbas El Hakim, asistido por su apoderado, abogado José Daniel Mijoba presentó escrito de contestación a la demanda (folio 21).
Mediante auto dictado en fecha 27 de Junio de 2.013, el Tribunal a quo dejó constancia de que se tenga como tercera adhesiva a la ciudadana Maryelis Teresa Silva (folio 22).
Consta al folio 24 del presente expediente, auto dictado en fecha 22 de Julio de 2.013 en el cual ordena agregar las pruebas promovidas por la tercera adhesiva.
El día 18 de Julio de 2.013 el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 25).
En fecha 18 de Julio de 2.013 la ciudadana Maryelis Teresa Silva, en su carácter de tercera adhesiva, asistida por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios de 26 al 53).
El día 19 de Julio de 2.013 la abogada Brunilde Gauna, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana Rut Esther Mujica Núñez, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 54).
En fecha 25 de Julio de 2.013 la abogada Brunilde Gauna, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana Rut Esther Mujica Núñez, hizo formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la tercera adhesiva (folios 55 y 56).
Mediante auto dictado en fecha 31 de Julio de 2.013, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 57). Auto que fue apelado en forma parcial en fecha 07 de Agosto de 2.013 por la apoderada judicial de la demandante (folio 58).
En fecha 08 de Agosto de 2.013 el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior, a los fines de su pronunciación sobre la referida apelación (folio 59).
El día 01 de Octubre de 2.013 la abogada Brunilde Gauna, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana Rut Esther Mujica Núñez, presentó diligencia en la cual solicitó se niegue la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Noemí Coromoto Araujo y Vicisleiby Ortega, solicitada por la tercera adhesiva, ciudadana Maryelis Teresa Silva. Acompañó anexos (folios del 79 al 115). Solicitud que fue desechada por el a quo en fecha 02 de Octubre de 2.013, en consecuencia se fijó el octavo (8°) día para que tenga lugar el acto de las testimoniales de las ciudadanas Noemí Coromoto Araujo y Vicisleiby Ortega (folio 118).
En fecha 14 de Noviembre de 2.013 la abogada Brunilde Gauna, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana Rut Esther Mujica Núñez, presentó escrito de informes con sus respectivos anexos (folios del 122 al 132).
El día 14 de Noviembre de 2.013 la tercera interviniente, ciudadana Maryelis Teresa Silva, asistida por la abogada Aura Pieruzzini, presentó escrito de informes en la presente causa (folios 133 y 134).
Consta al folio 135 del presente expediente, diligencia realizada en fecha 20 de Noviembre de 2.013 por la abogada Milagro Sarmiento, en su carácter de abogada asistente de la tercera adhesiva, ciudadana Maryelis Teresa Silva, en la cual consigna sentencia de divorcio mencionada en el escrito de informes y que por error involuntario no fue anexada al referido escrito (folios 136 al 141).
Consta al folio 142 del presente expediente, escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentado en fecha 27 de Noviembre de 2.013 por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial del demandado Jak Al Abbas El Hakim, en el cual solicitó desestime la intervención de la ciudadana Maryelis Teresa Silva, por tratar de impedir la eficaz administración de justicia y por consiguiente declare inexistente su intervención adhesiva simple, previa la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 143 del presente expediente, escrito de observaciones a los informes de las partes, presentado en fecha 27 de Noviembre de 2.013 por la abogada Brunilde Gauna, en su carácter de apoderada judicial de la demandante Rut Esther Mujica Núñez.
Mediante auto dictado en fecha 07 de Febrero de 2.014, el Juzgado de la causa dejó constancia de que la articulación probatoria se resolverá en la sentencia definitiva, de conformidad con lo que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 144).
En fecha 17 de Febrero de 2.014 el Tribunal a quo difirió el acto para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días (folio 145).
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Febrero de 2.014 por la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de abogada asistente de la tercera adhesiva Maryelis Teresa Silva, contestó el fraude alegado por la parte demandada en contra de su representada (folio 146).
El día 18 de Febrero de 2.014 el Tribunal de la causa dictó auto abriendo una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, lapso en el cual las partes podrán promover las pruebas que consideren pertinentes (folio 147).
En fecha 19 de Febrero de 2.014 el Juzgado de la causa dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que remita copia fotostática certificada de la decisión dictada en la causa N° J-2012-000605, Divorcio 185-A de fecha 13/08/2.012, que declaró Disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos Rut Esther Mujica Núñez y Fernando Luís Ortiz Mosquera, así como del auto que declaró firma la misma, por cuanto tales actuaciones pueden ser decisivas en la sentencia que ha de dictarse en la presente causa. Se libró el oficio correspondiente (folios 148 y 149).
El día 11 de Marzo de 2.014 la abogada Brunilde Gauna, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de fraude procesal (folio 150).
En fecha 11 de Marzo de 2.014 el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de abogado asistente del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de fraude procesal (folios del 151 al 154).
Auto dictado en fecha 11 de Marzo de 2.014 en el cual admitió las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de fraude procesal (folio 155).
El día 20 de Marzo de 2.014 el Tribunal a quo difirió el acto para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de sesenta (60) días, para dictar y publicar la sentencia definitiva correspondiente (folio 156).
Corre inserto del folio 157 al 162 del presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13/08/2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa N° J-2012-000605, Motivo: Divorcio 185-A, el cual declaró Disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos Rut Esther Mujica Núñez y Fernando Luís Ortiz Mosquera.
En fecha 19 de Mayo de 2.014 el Juzgado de la causa dictó auto difiriendo el acto de dictar sentencia por un lapso de quince (15) días, por cuanto no se concluyó la redacción de la misma (folio 163).
Mediante auto dictado en fecha 26 de Mayo de 2.014 por el Juzgado de la causa, acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de que informe a ese despacho si por ante dicho Juzgado cursa una causa por Nulidad de Matrimonio seguida por la ciudadana Maryelis Teresa Silva en contra de Rut Esther Mujica Núñez y Jak Al Abbas El Hakim, y en caso de ser afirmativo, informar si fue practicada la citación de los demandados y en que fecha se realizaron las mismas. Se libró el correspondiente oficio (folios 164 y 165). Información que fue recibida en fecha 28 de Mayo de 2.014, y de la cual se evidencia que cursa un expediente signado con el N° C-2013-000964 incoado por la ciudadana Maryelis Teresa Silva en contra de los ciudadanos Jak El Abbas El Hakim y Rut Esther Mujica Núñez, por motivo de Nulidad de Matrimonio y el cual se encuentra en fase de citación (folio 166).
Corre inserto del folio 167 al 174 del presente expediente, sentencia dictada 03 de Junio de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda de Nulidad de Matrimonio, intentada por la ciudadana Rut Esther Mujica Núñez contra el ciudadano Jak El Abbas Hakim y en consecuencia nulo el matrimonio celebrado el 16 de Octubre de 2.012, entre la demandante Rut Esther Mujica Núñez y el demandado Jak El Abbas El Hakim. Se ordenó consultar oportunamente de la presente decisión con este Juzgado Superior, de conformidad con lo que dispone el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 19 de Junio de 2.014, este Juzgado Superior ordenó darle entrada a la presente causa y por cuanto se trata de una consulta de sentencia definitiva recaída en una causa de nulidad de matrimonio, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes (folio 178).
En fecha 13 de Agosto de 2.014 este Juzgado Superior dejó constancia de que las partes no presentaron informes (folio 179).

DE LA DEMANDA:

La ciudadana Rut Esther Mujica Núñez, debidamente asistida por la abogada Brunilde Gauna, presentó demanda en fecha 25 de Abril de 2.013 en contra del ciudadano Jak Al Abbas El Hakim, por Nulidad de Matrimonio, con fundamento en los artículos 50 y 122 del Código Civil venezolano, aduciendo que su representada contrajo matrimonio con dicho ciudadano ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 02 (sic) (siendo la fecha correcta 16) de Octubre de 2.012, fijando su domicilio conyugal en la avenida 5 de Diciembre, Edificio Doña Encarnación, Apartamento 1-2, piso 1 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa. Que posteriormente a la celebración del matrimonio civil con el demandado Jak El Abbas El Hakim, se enteró, y siempre actuando de buena fe, que su cónyuge había contraído matrimonio civil con anterioridad con la ciudadana Maryelis Teresa Silva, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio signada con el número 071.
Que se desprende de la referida acta de matrimonio que el demandado Jak El Abbas El Hakim, para el momento en que contrajo matrimonio con la aquí demandante Rut Esther Mujica Núñez, ya estaba unido por vínculo matrimonial anterior, celebrado el día 15 de Febrero de 2.007, quedando así demostrado una violación de los impedimentos dirimentes que determina la nulidad absoluta del vínculo, por lo que puede afirmarse que el matrimonio celebrado con la demandante Rut Esher Mujica Núñez, es absolutamente nulo.
Así mismo alegó la buena fe de su parte, en razón de que antes de la celebración del matrimonio con el ciudadano Jak El Abbas El Hakim, desconocía que éste estuviese impedido de contraer matrimonio por la existencia de un vínculo matrimonial civil anterior.
Dicha demanda fue fundamentada en los artículos 50 y 122 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO JAK EL ABBAS EL HAKIM:

El demandado Jak El Abbas El Hakim, en su contestación, alegó lo siguiente: Que es cierto que contrajo matrimonio, con la demandante Rut Esther Mujica Núñez, sin haberse divorciado de su anterior esposa, pero que no lo realizó con mala intención, sino motivado en el gran amor que le profesa y a la creencia cierta, de que podía tener varias parejas conforme a su formación islámica, aunado al hecho de no tener certeza, en cuanto a que había contraído matrimonio con la ciudadana Maryelis Teresa Silva, por cuanto la relación se inició como una unión concubinaria y pasado varios años, le comunicó su intención de reconocer a su hija Natasha Al Abbas Silva, pero que en ningún momento tuvo la intención de contraer matrimonio con Maryelis Teresa Silva y que suscribió el acta fue bajo la creencia de que lo que suscribía era el reconocimiento de su hija.
Que conforme a esto, creyendo que podía casarse, no le informó de su estado civil a la demandante, que no creyó necesario informárselo.
Que es por ello, que reconoce y acepta plenamente los hechos expuestos en el libelo de la demanda y pide perdón a su esposa y a la sociedad si su conducta les ofende de alguna manera.

DEL ESCRITO LLAMADO CONTESTACIÓN, PRESENTADO POR LA CIUDADANA MARYELIS TERESA SILVA:

La tercera interviniente Maryelis Teresa Silva, dio contestación a la demanda en fecha 20 de Junio de 2.013, oponiendo la falta de cualidad e interés de la demandante Rut Esther Mujica Núñez, aduciendo como fundamento de esta defensa, que la demandante Rut Esther Mujica Núñez mantenía desde el mes de mayo del año 2.009 una relación amorosa con el demandado Jak El Abbas El Hakim, teniendo conocimiento de que éste era su cónyuge y que tenían dos hijas, llamadas Natasha El Abbas Silva y Sophia El Abbas Silva y que la nulidad del matrimonio celebrado por una persona ligada a un matrimonio anterior, solo la pueden solicitar los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, los ascendientes de éstos, como los ascendientes del cónyuge culpable, los que tengan interés actual y el Síndico Procurador Municipal.
Que es el caso de que la demandante Rut Esther Mujica Núñez, antes de contraer matrimonio con el demandado Jak El Abbas El Hakim, sabía que éste estaba casado con Maryelis Teresa Silva, por lo que dicha demandante, no tiene cualidad para interponer la demanda.
Así mismo alegó que es cierto que la demandante Rut Esther Mujica Núñez, contrajo matrimonio con el demandado Jak El Abbas El Hakim en fecha 02 de Octubre de 2.012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Negó y rechazó que la demandante Rut Esther Mujica Núñez, posteriormente a la celebración del matrimonio, se haya enterado que el demandado Jak El Abbas El Hakim había contraído matrimonio con anterioridad con la ciudadana Maryelis Teresa Silva por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, como consta del acta de matrimonio Nro. 071.
Que la demandante Rut Esther Mujica Núñez, sabía que desde el año 2.009 que el demandado era cónyuge de la ciudadana Maryelis Teresa Silva y que tanto es así, que firmaron una caución por ante la Comandancia de Policía de esta ciudad, por lo que la demandante no actuó de buena fe al casarse con el demandado, teniendo conocimiento de que es casado por lo que están sujetos ambos, es decir la demandante y el demandado a las sanciones penales establecidas en el artículo 400 del Código Penal.
Que es cierto que el demandado Jak El Abbas El Hakim, para el momento en que contrajo matrimonio con la demandante Rut Esther Mujica Núñez, estaba unido por vínculo matrimonial anterior, celebrado con la interviniente Maryelis Teresa Silva desde el 15 de Febrero de 2.007. Que es cierto que el matrimonio celebrado entre la demandante y el demandado es absolutamente nulo y su ineficacia está consagrada por la ley, con el propósito de salvaguardar el orden público.
Negó y rechazó que la demandante Rut Esther Mujica Núñez haya actuado de buena fe, ya que la misma antes de celebrado el matrimonio cuya nulidad pide, tenía pleno conocimiento de que el ciudadano Jak El Abbas El Hakim estaba casado con la tercera interviniente Maryelis Teresa Silva, como también conoce a las dos hijas de ambos, Natasha Al Abbas Silva y Sophia Al Abbas Silva, nacidas el 30 de Noviembre de 1.999 y el 27 de Septiembre de 2.009, por lo que negó y rechazó que la demandante desconocía que el demandado estuviese impedido de contraer matrimonio por la existencia de un vínculo matrimonial civil anterior; y por todo lo antes expuesto y con fundamento al artículo 122 del Código Civil, que en su carácter de cónyuge del demandado por matrimonio civil celebrado con anterioridad al matrimonio cuya nulidad pide la demandante en esta demanda, a pesar de que tenía conocimiento desde el año 2.009 de que el demandado estaba casado con la ciudadana Maryelis Teresa Silva, por lo que actuó de mala fe y no tiene cualidad para interponer esta demanda.
Que es por ello, que la interviniente Maryelis Teresa Silva interpuso demanda, en contra de la demandante Rut Esther Mujica Núñez y el demandado Jak El Abbas El Hakim, por nulidad del matrimonio celebrado entre ellos, de la que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en expediente Nro. C/2.013/0964.




DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de demanda la parte accionante acompañó las siguientes documentales:

1.-) Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 330, expedida por el Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, dicha documental al emanar de un funcionario público competente para acreditar lo expuesto en el mismo, se aprecia como documento público que al no haber sido impugnado, se valora y se le otorga valor probatorio para acreditar que en fecha 16 de Octubre de 2.012, se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos Jak El Abbas El Hakim y Rut Esther Mujica Núñez (folio 3). Así se decide.
2.-) Copia certificada de acta de matrimonio N° 071 expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde consta que en fecha 15 de Febrero del año 2.007, a las 02:40 p.m. se efectuó el matrimonio civil de los ciudadanos Jak El Abbas El Hakim, aquí demandado, y Maryelis Teresa Silva. Dicha instrumental al no haber sido impugnada se aprecia para dar por cierto que para la fecha en que el referido ciudadano Jak El Abbas El Hakim, contrajo nupcias con la ciudadana Rut Esther Mujica Núñez, éste se encontraba casado con la ciudadana Maryelis Teresa Silva (folio 4). Así se decide.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Octubre 2.013, la parte actora consignó:
1.-) Sentencias impresas del portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Expedientes Nros. 2002-498, 15980 y 2006-0420 de fechas 16/10/2.003, 10/10/2.001 y 24/10/2.006, así como también sentencia dictada en fecha 30/06/2.008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 79 al 104), a las cuales no se les otorga valor probatorio por ser impertinentes a la causa. Así se decide.



TERCERA ADHESIVA:
Junto con el escrito llamado contestación de la demanda, presentado por la ciudadana Maryelis Teresa Silva, acompañó las siguientes documentales:
1.-) Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 071 expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, dicha instrumental fue valorada en el análisis de las pruebas anexas al libelo de demanda y de la cual se evidencia que el 15 de Febrero del año 2.007, a las 02:40 p.m. se efectuó el matrimonio civil de los ciudadanos Jak El Abbas El Hakim y Maryelis Teresa Silva (folio 17).
2.-) Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 2678 expedida por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, dicha instrumental se aprecia como documento público que al no haber sido impugnado certifica que el día 30 de Noviembre del año 1.999, nació una niña que lleva por nombre Natasha El Abbas Silva, y que fue legitimada por subsiguiente matrimonio entre sus padres, ciudadanos Jak El Abbas Hakim y Maryelis Teresa Silva (folio 18).
3.-) Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 1104 expedida por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, dicha instrumental se aprecia como documento público que al no haber sido impugnado certifica que el día 27 de Septiembre del año 2.009, nació una niña que lleva por nombre Sophia El Abbas Silva, y que es hija de los ciudadanos Jak El Abbas Hakim y Maryelis Teresa Silva (folio 19).

Durante el lapso de promoción de pruebas, la ciudadana Maryelis Teresa Silva, acompañó las siguientes documentales:

4.-) Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente N° 2013 000964, Demandante: Maryelis Teresa Silva, Demandados: Jak El Abbas El Hakim y Rut Esther Mujica Núñez, Motivo: Nulidad de Matrimonio, las mismas por tratarse de un documento que emana de un funcionario público que no fue impugnado se valora para acreditar que la referida causa cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 28 al 53).


5.-) Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Charli El Abbas, Mari Pérez, María Lourdes Pereira Pérez, Maryobes Yasmin Prado, Nohemy Coromoto Araujo y Vicisleiby Ortega.
5.1.-) Charli El Abbas El Hakim: Quien compareció a rendir su declaración el día 30 de Septiembre de 2.013, tal como consta a los folios 71 y 72 del presente expediente, al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rut Esther Mujica Núñez. Que la conoce desde hace como cinco años. Que conozco de vista, trato y comunicación a la señora Maryelis Teresa Silva. Que la conoce desde hace quince años. Que conoce al señor Jak Al Abbas El Hakim desde hace mucho tiempo porque es su hermano. Que la relación que une al señor Jak Al Abbas El Hakim con la señora Maryelis Teresa Silva es de casados. Que están casados como desde hace cuatro años y medio. Que la señora Rut Esther Mujica Núñez inició una relación amorosa con el señor Jak Al Abbas El Hakim desde hace como cuatro o tres años y medio. Que le consta que la señora Rut Esther Mujica Núñez sabía que el señor Jak Al Abbas El Hakim estaba casado con la señora Maryelis Teresa Silva. Que le consta que la señora Rut Esther Mujica Núñez contrajo matrimonio civil con el señor Jak Al Abbas El Hakim a sabiendas de que se encontraba casado con la señora Maryelis Teresa Silva. Que le consta lo declarado porque presenció los hechos. EL JUEZ PROCEDIÓ A INTERROGAR AL TESTIGO: ¿Diga el testigo cual es su religión y la de su hermano? Contestó: Druzo o Católico”.
5.2.-) Mari Fanny Pérez Briceño: Quien compareció a rendir su declaración el día 30 de Septiembre de 2.013, tal como consta a los folios 75 y 76 del presente expediente, al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista a la señora Rut Esther Mujica Núñez Que conoce de vista al señor Jak El Abbas El Hakim. Que conoce de vista a la señor Rut Esther Mujica y de trato al señor Jak El Abbas. Que conoce de vista nada mas a la señora Maryelis Teresa Silva. Que conoció a los señores Jak El Abbas El Hakim, Rut Esther Mujica Núñez y Maryelis Teresa Silva en la calle porque ella era buhonera y siempre se los conseguía. Que presenció una discusión entre los señores Jak El Abbas El Hakim, Rut Esther Mujica Núñez y Maryelis Teresa Silva, porque vive al frente del Edificio Reveaca y una los vio discutiendo y ella le decía que el era un hombre ajeno que ella se había metido en la relación. Que esa discusión la presenció hace tres años cuando empezó a salir con ella, se casó con ella en el 2.007 y empezó a salir con ella en el 2.008, ya ellos tenían muchos años juntos. Que a la persona que ella se refiere cuando dice que se casó con ella en el 2.007 es la señora Maryelis y después con Rut. Que conoce desde hace mucho tiempo de vista a los señores Jak Al Abbas El Hakim y Maryelis Teresa Silva. Que le consta lo declarado por que los conoce de vista y varias veces los vio en la calle. AL SER REPREGUNTADA: Que no conoce a la señora Rut Esther Mujica Núñez. Que supo que el señor Jak El Abbas El Hakim contrajo matrimonio con Maryelis Silva en el año 2.007. Que el señor Jak El Abbas empezó a salir con la señora Rut Mujica en el año 2.008, que ella los veía cuando él la pasaba buscando y la montaba en el carro.”
5.3.-) María Lourdes Pereira Pérez: Quien compareció a rendir su declaración el día 30 de Septiembre de 2.013, tal como consta a los folios 77 y 78 del presente expediente, al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jak El Abbas El Hakim y a Maryelis Teresa Silva. Que conoce de vista y trato a la señora Rut Esther Mujica Núñez. Que el vínculo que une al señor Jak Al Abbas El Hakim con la señora Maryelis Teresa Silva es de casados. Que sabía y le consta que el señor Jak El Abbas El Hakim comenzó una relación amorosa con la señora Rut Esther Mujica Núñez a sabiendas de que el era casado, porque ella presenció una discusión que tuvo con la señora Maryelis Teresa Silva delante de su esposo. Que la discusión que tenía la señora Maryelis Teresa Silva con la señora Rut Esther Mujica Núñez era porque le estaba reclamando que era la amante de su esposo. Que le consta lo declarado porque lo presenció. AL SER REPREGUNTADA POR LA PARTE ACTORA RESPONDIÓ: Que conoce a la señora Rut Esther Mujica Núñez desde el año 2.008. Que la discusión que presenció entre las señoras Rut Mujica y Maryelis Silva fue en Diciembre del 2.008. Que la amistad que tiene con la señora Maryelis Silva es sólo de vista y trato”.
Sobre las pruebas presentadas por la ciudadana Maryelis Teresa Silva, este Tribunal se pronunciará sobre su validez en la parte motiva de la presente sentencia.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 03 de Junio de 2.014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia concluyendo el a quo que con las instrumentales analizadas anteriormente, quedó demostrado que el aquí demandado Jak El Abbas El Hakim, estaba casado con la ciudadana Maryelis Teresa Silva desde el 15 de Febrero de 2.007, cuando el 16 de Octubre de 2.012 contrajo matrimonio con la ahora demandante Rut Esther Mujica Núñez.
De conformidad con lo que dispone el artículo 50 del Código Civil, no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior y al haber estado el aquí demandado Jak El Abbas El Hakim, casado con Maryelis Teresa Silva, cuando contrajo matrimonio con la ahora demandante Rut Esther Mujica Núñez, forzosamente se debe concluir que ese matrimonio no es válido y en consecuencia es procedente se declare la nulidad del mismo, como pretende la misma demandante Rut Esther Mujica Núñez.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que la misma versa sobre una demanda de Nulidad de Matrimonio, intentada por la ciudadana Rut Esther Mujica Núñez, en contra de Jak El Abbas El Hakim, que siendo declarada con lugar, llega a esta instancia por consulta obligatoria, conforme lo dispone el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, hay que destacar que siendo que, con el presente juicio se pretende lograr la Nulidad de un Matrimonio, corresponde verificar que en el mismo se han cumplidos todas las formalidades exigidas, en atención que está comprendido el orden público.
En este caso, se ha verificado que la sentencia consultada, fue producto de un proceso, esto es que, se le dio cumplimiento a cada una de las formalidades exigidas, garantizándose el debido proceso. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, es importante destacar que la sentencia consultada, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, resolvió como puntos previos; primero: la litis pendencia, la cual según el a quo, no puede ser declarada; y segundo: lo atinente a la participación en el proceso de la ciudadana Maryelis Teresa Silva, quien se presentó en su carácter de cónyuge del demandado, atendiendo el llamado del edicto librado a todas las personas que pudiesen tener derecho e interés en la presente causa, y alegó un fraude procesal. En estos puntos previos, se declaró inadmisible la participación de la ciudadana Maryelis Teresa Silva, y en consecuencia, innecesario analizar las denuncias de fraude procesal, así como las pruebas evacuadas en dicha incidencia; e ineficaz la promoción de pruebas realizada por dicha ciudadana y por tanto innecesario analizarlas.
Ahora bien, este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo del asunto, se pronunciará sobre la intervención de la ciudadana Maryelis Teresa Silva, como PUNTO PREVIO.

Al respecto dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Regula este artículo la manera en que pueden intervenir los terceros en los juicios, que se traducen en forzosas y voluntarias, destacándose en este artículo el ordinal tercero, que se refiere al que interviene voluntariamente, por considerar tener razones a favor de alguna de las partes y ayudarla a vencer en el proceso.
Esta intervención es denominada por la doctrina, como adhesiva o ad adiuvandum. Según nuestro procesalista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, define esta manera de venir al proceso por quien no es parte en éste, como la intervención de tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejo de la cosa juzgada o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.
Así podemos deducir, tanto de la norma como de lo sostenido por el procesalista Rengel Romberg, que el tercero debe venir al juicio para ayudar a una de las partes, a vencer en el proceso, mas no para sustituir a alguna de ellas, esto es, para subrogarse en la posición de demandante o demandado.
Y al evidenciarse que la intervención de la ciudadana Maryelis Teresa Silva se produce para dar contestación la demanda, lo cual no le correspondía, en virtud de que no era ésta la parte demandada, por tanto su intervención no obedeció a la situación prevista en el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, conforme ha quedado aquí suficientemente analizado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara, tal como hizo el a quo, la inadmisibilidad de la intervención de la ciudadana Maryelis Teresa Silva. ASÍ SE DECIDE.
Declarada como ha sido la inadmisibilidad de la intervención de la ciudadana Maryelis Teresa Silva, es indudable que se deben desechar todos los alegatos de la referida ciudadana, entre éstos, la falta de cualidad de la demandante y el fraude anunciado, así como las pruebas promovidas y evacuadas por ésta, e igualmente el pronunciamiento realizado por el a quo, sobre litispendencia, ya que surgió de los instrumentos aquí desechados. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, y tocando el fondo del asunto que nos atañe, se verifica que la decisión definitiva aquí en consulta, tal y como se reseñó anteriormente, declaró la Nulidad del Matrimonio contraído por los ciudadanos Rut Esther Mujica Núñez y Jak El Abbas El Hakim, en fecha 16 de Octubre de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por haberse demostrado durante el proceso que, cuando se celebró el referido matrimonio cuya nulidad se pretende, el referido ciudadano se encontraba unido en matrimonio, anteriormente, con la ciudadana Maryelis Teresa Silva, lo cual constituye una violación a uno de los impedimentos dirimentes.
En este caso, se verificó que el matrimonio que se pretende anular en este proceso, fue celebrado el día 16 de Octubre de 2.012; y que el matrimonio invocado como previo al que se pretende anular, fue celebrado entre el demandado, ciudadano Jak El Abbas El Hakim, con la ciudadana Maryelis Teresa Silva, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 15 de Febrero de 2.007.
Ahora bien, en cuanto a este procedimiento hay que señalar, que la Nulidad de Matrimonio procede cuando éste se ha celebrado en contravención de disposiciones legales o por la falta de algún elemento esencial para su validez. La titularidad de la acción le corresponde al otro cónyuge, no afectado por la incapacidad.
Entre estos impedimentos para contraer matrimonio encontramos lo que la doctrina denomina impedimentos impedientes e impedimentos dirimentes.
Así, los impedientes, se tratan de aquellos que si bien constituyen una causa que impide el matrimonio, si éste se celebra, se le debe considerar válido; y los impedimentos dirimentes, son aquellos que no sólo impide la celebración del matrimonio, sino que además opera la nulidad de pleno derecho, de éste celebrarse.
En este contexto, encontramos que la norma contenida en el artículo 50 del Código Civil, contiene un impedimento dirimente, para contraer matrimonio, cuando señala que “…No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada a otro anterior, ni de un ministro de cualquier culto a quién le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión…” (Subrayado de este Tribunal).
Y el artículo 122 ejusdem, establece que para el primer caso del artículo 50, el titular de la acción, corresponde al cónyuge inocente.
Siendo así, debe este Tribunal Superior resaltar que en la presente causa nos encontramos que la Nulidad pretendida, se apoya en la primera causal del citado artículo 50, esto es, la existencia de un vínculo anterior; y además que quien la solicita es la cónyuge, no afectada por la incapacidad.
De esta manera, establecido como ha sido que la causal invocada para obtener la Nulidad del Matrimonio, es de aquellas que producen la nulidad de pleno derecho, esto es, la contenida en el primer supuesto del artículo 50 ejusdem; y que la persona que la promueve es la titular de la acción, conforme lo establece el artículo 122 del mismo Código, corresponde verificar, si ciertamente está acreditado en autos, la existencia de un matrimonio previo, no disuelto, para la fecha en que se contrajo el matrimonio que se pretende anular.
En esta relación, se debe señalar que este hecho (la existencia del matrimonio anterior), debe ser probado con la prueba idónea, que en el presente caso lo constituye el acta de matrimonio.
En este contexto, se encuentra acreditada en autos, copia certificada de acta de matrimonio N° 071, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la que se desprende que el ciudadano Jak El Abbas El Hakim que según sus datos personales es el mismo demandado de autos, en fecha 15 de Febrero de 2.007, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con la ciudadana Maryelis Teresa Silva, con lo que, como se valoró ut supra, es evidente que está acreditada la existencia de un matrimonio anterior, no disuelto para la fecha en que contrajo el segundo matrimonio, con la ciudadana Rut Esther Mujica Núñez y Jak El Abbas El Hakim, en fecha 16 de Octubre de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
No hay dudas, para este juzgador que se desprende del análisis anterior, que ciertamente para la fecha en que se celebró el matrimonio entre la demandante Rut Esther Mujica Núñez, con el demandado Jak El Abbas El Hakim, esto es, el día 16 de Octubre de 2.012, éste último se encontraba unido por otro matrimonio válido, ASI SE DECIDE.
Por tanto, como quiera que ni fue alegado ni consta en autos prueba alguna de que dicho vínculo anterior haya sido disuelto, este juzgador se ve forzado a establecer que los argumentos esgrimidos y probados en esta causa, encajan perfectamente con el primer supuesto del artículo 50 del Código Civil, es decir, que para la fecha en que el demandado de autos, ciudadano Jak El Abbas El Hakim, contrajo matrimonio civil, por segunda vez, se encontraba incurso en un impedimento dirimente absoluto para hacerlo, por lo cual se debe declarar la nulidad absoluta del matrimonio que contrajo la ciudadana Rut Esther Mujica Núñez con el ciudadano Jak El Abbas El Hakim, en fecha 16 de Octubre de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera que el juez a quo al momento de dictar la sentencia definitiva, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del matrimonio contraído en fecha 16 de Octubre de 2.012, entre los ciudadanos Rut Esther Mujica Núñez y Jak El Abbas El Hakim, actuó ajustado a derecho, por tanto debe confirmarse el fallo aquí en consulta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia se declara Nulo el Matrimonio Civil
entre los ciudadanos Rut Esther Mujica Núñez y Jak El Abbas El Hakim, celebrado el día 16 de Octubre de 2.012.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Conste:
(Scria)

HPB/AdeL/Marysol Q.