REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
204° y 155°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3166
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: HERBERTH EMISAEL AGUILAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.042.888
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. SANDRA TORREALBA y ALEXIS TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.717 y 149.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVONNE GRACIELA CHACÓN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.227.763.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. ANTONIO GÁMEZ ESPINOZA y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.730 y 129.393 y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.369.745 y 7.537.399, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 21/04/2014, por el abogado José Samir Abouras, en su condición de apoderado de la ciudadana Ivonne Chacón Colmenárez, parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 15/04/2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y en fecha 24/04/2014 por la apelación ejercida por el ciudadano Herberth Aguilera Rojas asistido de abogado contra la referida decisión dictada 15/04/2014 por el mencionado juzgado.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 01/11/2012, el ciudadano Herberth Emisael Aguilar Rojas asistido de abogados, presentó escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato contra la ciudadana Ivonne Graciela Chacón Colmenárez, quedando por Distribución la causa, en el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acompañó recaudos (folios 1 al 30).
Por auto de fecha 06/11/2012, fue admitida la demanda y ordena el emplazamiento a la demandada, a cuyo efecto comisiona al Juzgado del Municipio Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial (folios 31 al 35).
La parte actora asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 19/12/2012 consigna los emolumentos para los fotostatos así como para el traslado del Alguacil al Juzgado comisionado (folios 36 al 38).
Obra a los folios 39 al 46, comisión debidamente cumplida por el Juzgado comisionado; la cual fue recibida por el a quo en fecha 22/03/2013 (folio 48) .
En fecha 17/05/2013 la parte demandada asistida de abogados presenta escrito contentivo de contestación a la demanda, donde opone cuestión previa (folios 50 y 51) .
Consta al folio 52, diligencia de la demandada otorgando poder a los abogados Antonio Gámez y José Samir Abouras.
En fecha 21/05/2013, la jueza a quo declara con lugar la cuestión previa, por incompetencia del tribunal por el territorio y declina la misma en el Juzgado del Municipio Araure (folios 53 al 58).
Recibido el expediente en el Juzgado del Municipio Araure, procede a dar entrada (folio 61).
Consta a los folios 62 al 67, escrito de contestación a la demanda. Acompañó anexos.
Por auto de fecha 31/07/2013, el a quo admite la reconvención propuesta y fija oportunidad para su contestación (folio 68).
En fecha 07/08/2013, siendo la oportunidad para dar contestación a la reconvención, el Secretario deja constancia que el demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderados (folio 69).
En fecha 13/08/2013 los apoderados de la demandada, presentan escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 30/09/2013 y admitida en fecha 15/10/2013 (folios 70 al 72).
En fecha 13/01/2014, la parte actora asistida de abogado presenta escrito contentivo de informes. Acompañó anexo (folios 78 al 83).
Consta a los folios 87 al 109, sentencia dictada por la Juez a quo declarando Sin Lugar la reconvención intentada por el abogado José Samir Abouras Totúa, apoderado de la ciudadana Ivonne Graciela Chacón Colmenárez y Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano Herberth Emisael Aguilar Rojas contra la referida ciudadana.
Sentencia objeto de apelación en fecha 21/04/2014, por parte del abogado José Samir Abouras y en fecha 24/04/2014 por la parte actora asistida de abogado (folios 110 y 11).
Por auto de fecha 28/04/2014, la jueza a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 112).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 05/05/2014, se procede a dar entrada (folios 115 y 116).
DE LA DEMANDA:
El ciudadano Herberth Emisael Aguilar Rojas asistido de abogado, demandó a la ciudadana Yvonne Graciela Chacón Colmenárez, aduciendo que en fecha 08/06/2009 la referida ciudadana le vende un vehículo marca Accent Familiar, año 2005, color azul, clase Automóvil, placa PAL-12X hoy placa AB189EE, serial de carrocería 8X1VF21LP5Y000854, serial de motor G4EH5750913, tipo Sedan, de uso particular, financiado por un monto de Bs. 118.000,00 dándole como parte inicial de dicha venta Bs. 10.000,00, acordando el resto del pago fraccionado en 30 cuotas pagaderas mensual por la cantidad de Bs. 3.600,00 cada una, para lo cual le hizo entrega de un contrato firmado de manera privada, al momento de hacerle el depósito en su cuenta personal de Banco Banesco signada con el Nro. 01341037290003003301.
Que en virtud de que dicha ciudadana nunca realizó la venta por ante la Notaría, evadiendo la tramitación de la compra de manera pública y por cuanto la venta estaba marchando de la forma convenida estaba tranquilo y sin insistir, pese al que el mes de Diciembre 2010 se dañó el motor y caja del vehículo, cubriendo todos los gastos generados y cancelando la cuota correspondiente al mes; que en virtud del vencimiento de la póliza de seguro, en enero 2011 compró la misma apareciendo como comprador y que al ser manifestada dicha situación a dicha ciudadana, la misma se molestó pidiendo le entregara el vehículo por cuanto era de su propiedad y la póliza debía estar a su nombre, motivo por el cual debía hacerle entrega sin retribución de dinero alguno cancelando hasta esa fecha la cantidad de Bs. 78.400,00.
Que la relación se ha tornando difícil; que en fecha 19/02/2011 arrolló un ciudadano quedando detenido él y el vehículo, prometiendo dicha ciudadana entregar una autorización para el retiro del mismo, que en fecha 04/03/2011 le fue entregado el vehículo a la hoy demandada, haciéndole cambio de placa, aprovechando dicha circunstancia para premeditar y quitarle el vehículo, perdiéndose con el vehículo y dinero que hasta el momento le había depositado. Que no cumplió con lo acordado en las cláusulas octava y novena del contrato.
Que fundamenta la pretensión en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1264,1.265 y 1.269 del Código Civil.
Solicitó medida de secuestro sobre el mueble objeto de la negociación y se otorgara la custodia del mismo al ciudadano Edgardo Mendoza.
Estima la demanda en la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada asistido de abogados en la oportunidad de contestar señaló entre otras cosas, que al demandante le consta que su domicilio está situado en la ciudad de Araure, toda vez que en el libelo señala que está domiciliada en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Escalante, Casa Nro. 67. Además en dicho contrato el demandante indica que está domiciliado en Araure, por lo que al señalarse tanto el domicilio del demandante como el del demandado la ciudad de Araure, es obvio que el contrato se celebró en la ciudad de Araure, por lo que la demanda no debió plantearse en un Juzgado de un domicilio distinto, por lo que erró el demandante al demandar la obligación en un lugar distinto a la ciudad de Araure.
Que con fundamento en que tiene su domicilio en la ciudad de Araure y la obligación se firmó en dicha ciudad, el Juez competente por el territorio es el del Juzgado del Municipio Araure, por cuanto su domicilio está situado en su ámbito territorial, motivo por el cual opone la cuestión previa por incompetencia por territorio, establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el coapoderado de la demandada señala, que el demandante no expresa qué le exige a la parte demandada le satisfaga, por lo que no hay pretensión en concreto a satisfacer, en forma individualizada. Si es la entrega del vehículo, el otorgamiento del documento traslativo de propiedad, la entrega del contrato contentivo de venta con reserva de dominio con la nota de cancelación o cualquiera otra prestación. Que es por ello, que solicita la inadmisibilidad de la demanda ante la ausencia de un presupuesto de la acción, como lo es la pretensión en concreto, suficientemente individualizada.
Además alega, que no es cierto:
• Que su representada haya estado evadiendo la tramitación de la compra de manera pública, y por tanto, es falso que el demandante, en virtud que la negociación estaba marchando de la forma convenida, estuvo y no insistió, en el otorgamiento del documento traslativo de propiedad.
• Que su mandante se haya molestado porque el seguro no fue adquirido a su nombre; no es cierto que por dicha circunstancia haya considerado motivo suficiente para exigir la entrega del vehículo sin retribución alguna.
• Que entre ambas partes haya surgido un clima de violencia y que desde entonces la relación se vino tornando bastante difícil.
• Que su mandante le haya prometido al demandante entregarle autorización para retirar el vehículo que fue retenido por el hecho que en fecha 19/02/2011, arrolló un ciudadano.
• Que su representada luego de entregado el vehículo en fecha 04/03/2011, se fue con el dinero y el vehículo cambiándole placas para que no fuese reconocido.
• Que su mandante aprovechó la oportunidad para premeditar y quitarle el vehículo al demandante y quedarse con el dinero.
• Que en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, el demandante no señala en que consisten los mismos como tampoco la relación de causalidad, por lo que tal pretensión es improcedente.
Ahora bien, admite que entre su mandante y el demandante en fecha 08/06/2008 se convino en una negociación de venta con reserva de dominio del vehículo Marca: Accent familiar, año 2005, color Azul, clase Automóvil, placa PAL-12X, placas actuales AB189EF, financiado por un monto de Bs. 118.000,00, pagando como parte inicial la cantidad de Bs. 10.000,00, acordándose el fraccionamiento del resto en 30 cuotas pagaderas por la cantidad de Bs. 3.600,00 cada una.
Que en dicho contrato se convino que el demandante, adquiriría a nombre de mi mandante una póliza de seguro que cubriera el valor del vehículo y daños a terceros, la cual no fue cumplida por cuanto solo se limitó en adquirir con la empresa VENNIVER, C.A., una póliza que solo amparaba daños a cosas. A personas, pero no la responsabilidad civil de vehículo y tampoco un seguro a todo riesgo, en caso de siniestro. Dicho incumplimiento constituye causal suficiente para demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por lo que con fundamento a los hechos narrados demanda al ciudadano Herberth Emisael Aguilar Rojas, para que convenga en la resolución de dicho contrato, firmado en fecha 08/06/2009. Fundamenta la reconvención en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y estima la demanda en la cantidad de Bs. 165.580, equivalente a 1.550 Unidades Tributarias, cada una por Bs. 107,00.
Por otra parte señala, que en fecha 19/02/2011, el hoy demandante en la conducción del vehículo ACCENT FAMILIAR, placas PAL-12X, placas actuales AB189EE, arrolló un ciudadano por lo que fue detenido y el vehículo retenido, sufriendo daños el mismo en su estructura; que en el tiempo que el demandante lo usó también le ocasionó deterioros en su estructura, latonería, pintura, tren motriz y motor, haciéndole su representada reparaciones y pagando la misma a Auto Taller Chacón; por lo que en razón a la negligencia del demandante por no cuidar dicho vehículo, es por lo que en nombre de su mandante Ivonne Graciela Chacón Colmenarez demanda al ciudadano Herberth Emisael Aguilar Rojas, para que convenga en indemnizar pagando la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de mano de obra y la cantidad de Treinta Siete Mil Quinientos Dieciocho Bolívares (Bs. 37.518,00) por concepto de pago de repuestos.
Que fundamenta dicha pretensión reconvencional en el artículo 1.185 del Código Civil, y estima la misma en la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Dieciocho Bolívares (Bs. 57.518,00) equivalentes a 537,55 Unidades Tributarias cada una a razón de Bs. 107,00 que sumadas al valor de la demanda reconvencional por resolución del contrato de venta con reserva de dominio, resulta una cuantía de Bs. 223.098,00 equivalentes a 2085,02 unidades tributaria, cada una a razón de Bs. 107,00.
DE LA SENTENCIA APELADA
Señala la Jueza a quo que quedó demostrado que efectivamente se suscribió un contrato de venta de vehículo con reserva de dominio entre la parte accionante y accionada, que ocurrió un accidente de tránsito en fecha 19/02/2011, así como también logró demostrar que le ha pagado a la accionada 19 cuotas y media, es decir, más de la octava parte del precio total de la cosa, Bs. 70.008; consignadas a la cuenta corriente de la cual es titular la hoy demandada; que lo que no logró demostrar la accionante es que el vehículo esté en posesión de la accionada y ésta tampoco demostró el incumplimiento del referido contrato a que hace referencia, y del contrato de reserva de dominio, se observa que no tiene fecha cierta.
Que de las normas contenidas en los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil, se determina con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. Que es por lo que declara Sin Lugar la reconvención y Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato.
PRUEBAS OBTENIDAS DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al libelo acompañó:
1.- Documento contentivo de venta a crédito con reserva de dominio celebrada entre los ciudadanos Yvonne Graciela Chacón Colmenarez y el ciudadano Herberth Emisael Aguilar Rojas, sobre un vehículo propiedad de la primera de las nombradas, identificado con las siguientes características: Serial de Carrocería 8X1VF21LT5Y000854, placa PAL 12X, marca Hyundai, serial de motor G4EH5750913, modelo AFCENT 1.3 LM/T, año 2.005, color Azul, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, puestos 5, servicio privado. El precio convenido es la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 118.000,00). Que se compromete el comprador a pagar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y el resto la cantidad de Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 108.000,00) en treinta cuotas cada una por el monto de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) pagaderas mensualmente, a partir del 08/06/2009, depositados en la cuenta corriente Nro. 0134-1037-29-00030003301, en la entidad bancaria BANESCO, a nombre de la vendedora (folio 05).
2.- Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre de Yvonne Graciela Chacón Colmenarez, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 24/10/2007, del vehículo Serial de Carrocería 8X1VF21LT5Y000854, placa PAL12X, marca Hyundai, serial de motor G4EH5750913, modelo ACCENT 1.3 LM/T, año 2.005, color Azul, clase Automóvil (folios 06 y 07).
3.- Póliza de Seguros Nro. 19532 emanada de la empresa VENINVER C.A., a nombre del ciudadano Herberth Emisael Aguilera Rojas, con fecha de vigencia desde 12/01/2011 hasta 12/01/2012, del vehículo marca Hyundai, tipo Sedán, placas PAL 12X, año 2005 (folios 08 al 13).
4.- Legajo de depósitos bancarios de la agencia BANESCO signados con los Nros. 443920736, 427354782, 427354783, 10945122, 400904190, 503911392, 503412067, 460836509, 460836510, 468328462, 490601654, 510269725, 509564622, 509564609, 486761484, 024419178, 45254335 y 080892075, con sello húmedo de dicha entidad bancaria y fechado 23/06/2009, 11/09/2009, 14/10/2009, 30/12/2010, 11711/2009, 11/12/2009, 13/01/2010, 13/02/2010, 15/03/2010, 14/04/2010, 14/05/2010, 29/06/2010, 05/07/2010, 28/07/2010, 30/08/2010, 28/09/2010, en del mes de octubre tiene nota de extraviado, 30/11/2010, respectivamente, realizados en la cuenta corriente Nro. 013410372900030003301 a nombre de la ciudadana Ivonne Chacón; y pago realizado en cheque Nro. 43039079, por la cantidad de Bs. 3.600 de fecha 18/03/2011, por concepto de cancelación de giro de enero 2011 (folios 13 al 19).
5.- Copia certificada de expediente Nro. F3-078, de fecha 19/02/2011, llevado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, U.E.C.T.V.T.T. NRO. 54 “PORTUGUESA”, Seccional de Investigaciones Penales Acarigua, donde aparece como conductor Nro. 01 el ciudadano Herberth Emisael Aguilera y como víctima lesionado el ciudadano Julio César Gil Adamés (folios 20 al 30).
Al escrito de informes presentado en Primera Instancia (folios 78 al 82) acompañó:
6.- Factura Nro. 00000956 expedida por Grupo Dorvica Motors C.A. a nombre del ciudadano Herberth Aguilera Rojas, de fecha 22/1272010 por la compra de repuestos para vehículo, por un monto de Bs. 3.000,00 con sello húmedo y firma ilegible (folio 83).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A la contestación de la demanda acompañó:
1.- Factura Nro. 000052, de fecha 24/04/2012 a nombre de la ciudadana Yvon Chacón Colmenarez, expedida por el Auto Taller Chacón por un monto de Bs. 64.420,16 por concepto de mano de obra y repuestos, en la reparación del vehículo Hyundai ACCENT, placa PAL 12X, con sello húmedo y firma original (folio 67).
En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folio 70), promovió:
2.- TESTIMONIAL:
- FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, para que en su condición de propietario del fondo de comercio Auto Taller “Chacón”, reconozca o no el contenido de la factura Nro. 000052, de fecha 24/02/2012.
Resultas que obra al folio 73, y de la cual se desprende, que dicho ciudadano compareció al tribunal en fecha 18/10/2013, y al ser interrogado, respondió. “Ratifico en todo su contenido y firma la factura que se me acaba de presentar en virtud que fue mi persona quien la suscribió con mi propia firma y letra”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme se ha apreciado del estudio y análisis del presente expediente, se desprende que la causa en estudio contiene una acción de cumplimiento de contrato, intentada por Herberth Emisael Aguilar Rojas, en contra de la ciudadana Ivonne Graciela Chacón Colmenárez, el cual llega a esta superioridad como consecuencia de la apelación ejercida en fecha 21/04/2014 por la parte demandada, y la apelación interpuesta por la parte actora el día 24/04/2014, ambas en contra de la sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
Del análisis pormenorizado del libelo de demanda, se observa que el actor demanda el cumplimiento del contrato de compra venta suscrito en forma privada entre él y la ciudadana Ivonne Graciela Chacón Colmenárez, alegando, entre otras cosas, que la demandada no cumplió con lo acordado en las cláusulas octava y novena; estableciendo la cláusula octava: “Estas cláusulas tendrán plena validez, no habrá (sic) otras que la deroguen o modifiquen, siendo entendido que lo no previsto en este contrato se regirá por las leyes de la materia”; y la novena: “Con el otorgamiento del presente documento transmito al comprador, la propiedad del vehículo aquí dando (sic) en venta, reservándome su dominio hasta su total pago”; igualmente se observa que en el petitorio de la demanda pide que se decrete una medida preventiva; que en la definitiva se declare el cumplimiento del contrato y se reconozca dicho contrato privado como tal.
Y la parte demandada en su contestación, indica como punto previo, que el demandante no individualiza la pretensión; que el ordenamiento adjetivo se exige la identificación de la cosa, lo que el actor reclama del demandado y la causa de pedir, pero que el demandado no expresa cuál es la exigencia, por lo que a su parecer no hay pretensión en concreto a satisfacer en forma individualizada.
Como quiera que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos de inadmisibilidad de la demanda, comportan una defensa de orden público, que deben ser analizados, aun de oficio, entra este Juzgador a analizar dicho punto previo, destacando lo que al respecto, señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener el libelo de demanda:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Estos requisitos de forma que debe llenar la demanda, guardan una estrecha relación con los requisitos de forma que deben contener la sentencia, para asegurar su congruencia con la pretensión; y además porque el demandado debe saber con exactitud, qué es lo que se reclama y pide para así poder dar adecuada contestación.
Como sabemos, en un proceso no puede dejar de existir la demanda, la pretensión y la acción. La pretensión produce para la parte accionada: una relación de contradicción que allanará o refutará (la contraparte), y para el Juzgador, el requerimiento dirigido al juez, para que dicte una sentencia en relación a dicha petición. La demanda como acto procesal introductivo de la instancia, debe contener la acción y la pretensión, entendiéndose por esta última como "el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca". (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II), o como señala Ricardo Henríquez La Roche, la pretensión es: "(...) la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio...". Nuestro máximo Tribunal de la República también ha definido la pretensión como, "(...) el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) días del mes de noviembre de 2002).
De tales definiciones podemos diferenciar dos aspectos en la pretensión, uno de hecho (la afirmación) y otro de derecho (la petición), los cuales deben estar contenidos en toda demanda, conforme a lo previsto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto necesario que en la demanda la parte accionante no sólo indique las afirmaciones de hecho que conforman su pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la misma, sino también debe contener la petición que se dirige al juez, a fin de que este en la sentencia de mérito declare si acoge o no la pretensión del actor. En conclusión, siendo la pretensión un elemento fundamental del proceso (objeto del litigio), ésta no puede dejar de existir en una demanda, pues la parte accionada no podría allanar o refutar lo que no existe, ni el Juez determinar los límites de su sentencia.
Según el procesalista Arístides Rengel Romberg, al referirse al ordinal 5° del referido artículo 340, afirma que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas.
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus conclusiones, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado por la Doctrina y la Jurisprudencia del alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda, el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión, en consecuencia el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, solo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, en razón del principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho; se trata entonces de la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, para garantizarle efizcamente su derecho a la defensa.
El contenido del referido ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva a la causa petendi de la pretensión.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han establecido la importancia que en el proceso tiene la pretensión, pues ésta constituye su objeto, uno de los elementos que debe encontrarse presente en todo proceso, pues sin ella no es posible fijar los límites de la sentencia, que sólo puede y debe ser pronunciada por el juez respecto de lo que hubiere sido pedido y hasta el máximo solicitado.
De allí que podemos afirmar que la causa de pedir, como elemento de la pretensión, es determinante para individualizar el objeto litigioso, no pudiendo el juzgador en ausencia del mismo sacar de las afirmaciones de hecho de la demandante las consecuencias jurídicas que pudiesen emanar de ellas, toda vez que ésta es una labor que debe hacer la parte actora en su demanda a los fines de que el Juez pueda pronunciarse respecto de la pretensión que constituye el fin concreto que aquella persigue. De no cumplir con esta carga, al Juez se le impediría cumplir con la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condiciona en cierto modo el cumplimiento del deber del juez, ante tal circunstancia.
Establecido lo anterior este Juzgador encuentra que, la parte accionante en el presente juicio si bien señala la relación de los hechos o los fundamentos de hecho que, en su decir, justifican la interposición de la demanda, también es cierto, que no indica en forma expresa qué exige que el demandado le cumpla o satisfaga, es decir, qué reclama del demandado; por lo que se puede afirmar que la demanda carece de pretensión, elemento sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y cuya existencia es necesaria a los fines de que la parte demandada pueda convenir en ella o contradecirla, y en este último caso, pueda el Juez, pronunciarse en la sentencia definitiva en relación a dicha pretensión, acogiéndola o rechazándola.
Careciendo entonces la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la causa de pedir, no es posible para la contraparte ni para el juzgador determinar lo pretendido por la parte accionante, pues éste solo se limitó a narrar los hechos que, supuestamente, sirven de fundamento a su demanda, omitiendo indicar en cuál o cuáles hechos fundamenta la causa petendi, omite señalar cual es la obligación incumplida, ya que si bien indica que no cumplió con las cláusulas octava y novena, este juzgador constata que de las mismas no se desprende alguna condición a cumplir por la demanda; y en su petitorio solo se limita a solicitar se decrete una medida preventiva, “se declare el cumplimiento del contrato visto el incumplimiento de la obligación y se reconozca el contrato privado”, obviando entonces señalar cual es la obligación contractual incumplida y en consecuencia, que pretende sea cumplido por el demandado, requisito éste de la pretensión que, como hemos señalado, constituye un presupuesto procesal, indispensable para producir una sentencia congruente, conforme lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civi; por lo que no habiendo cumplido el accionante con los presupuestos de la demanda, es forzoso para el juzgador declarar la inadmisibilidad de la misma y en consecuencia la nulidad de lo actuado, desde el auto de admisión de la demanda hasta la sentencia apelada, y así se decide.
En virtud de la presente decisión, se hace innecesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 21/04/2014, por el abogado José Samir Abouras, en su condición de apoderado de la ciudadana Ivonne Chacón Colmenarez, parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 15/04/2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 24/04/2014 por el ciudadano Herberth Aguilera Rojas asistido de abogado contra la referida decisión dictada 15/04/2014 por el mencionado Juzgado.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta sobre un vehículo marca Accent Familiar, año 2005, color azul, clase Automóvil, placa PAL-12X hoy placa AB189EE, serial de carrocería 8X1VF21LP5Y000854, serial de motor G4EH5750913, tipo Sedan, de uso particular, interpuso el ciudadano Herberth Emisael Aguilar Rojas en contra de la ciudadana Ivonne Graciela Chacón Colmenarez; y en consecuencia la nulidad de lo actuado en la presente causa desde el auto de admisión de la demanda hasta la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte actora, al haber sido declarada inadmisible la pretensión.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.-
(Scria.)
HPB/ADL/eldez
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