REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

204° y 155°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.207.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: ABG. YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.221, en su carácter de apoderada especial del ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto en fecha 01/10/2.014 por la abogada Yulaida Maureen Osorio León, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel en contra del auto dictado en fecha 19/09/2.014 que negó oír la apelación en el procedimiento de desalojo de inmueble.

Señaló la recurrente que el auto que negó la apelación dictado en fecha 19/09/2.014 el cual fue emitido por la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, causó daño irreparable a su representado y al derecho que tiene sobre un terreno, situado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 36 con calle 34 S/N Parroquia Acarigua, hoy Avenida 8 Nº 41-1 (Zona “C” Urbana), el cual ha poseído por más de veinticinco (25) años con verdadero ánimo de dueño en el que ha vivido, trabajado, construido y ocupado siendo su representado, conocido y apreciado por los vecinos y por el Consejo Comunal de la zona. Acompañó anexos (folios 01 al 14).
III
Mediante auto dictado en fecha 01/10/2.014, este Juzgado Superior ordena darle entrada al presente Recurso, advirtiéndole a la parte recurrente que tiene un lapso de cinco (5) días para consignar las copias certificadas de las actas conducentes, vencido el mismo comenzará a transcurrir el término de cinco (5) días para su pronunciamiento (folio 15).
En fecha 15/10/2.014 la abogada Yulaida Maureen Osorio León, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, consignó las copias certificadas en ocasión del recurso de hecho interpuesto, de las cuales se observan las siguientes (folio 15):
 Poder especial otorgado en fecha 14/05/2.014 a las abogadas Solger Germana Colmenares Torres y Yulaida Mauren Osorio León por el ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel en su nombre y en su carácter de representante legal del negocio mercantil denominado Taller Mecánico El Triunfo (folios 17 y 18).
 Sentencia definitiva dictada en fecha 13/08/2.014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar el desalojo del inmueble intentado por los ciudadanos Elias Balbuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena contra Adelis Buenaventura Silva Dudamel (folios 19 al 29).
 Diligencia realizada en fecha 17/09/2.014 por la abogada Yulaida Mauren Osorio León, en la que apela de la decisión dictada en fecha 13/08/2.014 (folio 30).
 Auto dictado en fecha 19/09/2.019 en el que niega oír el recurso de apelación ejercido por la abogada Yulaida Mauren Osorio León en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, alegando el a quo que de conformidad con el criterio emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este circuito en la sentencia de fecha 16/12/2.010 en el cual señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 2, de la Resolución Nro. 2009-0006, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en el cual establece que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, que se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que dispone: De la sentencia se oirá el recurso de apelación en ambos efectos, si éste siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada. Señaló el a quo en vista que en la causa se estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil ochocientos (4.800,oo Bs.) equivalente a treinta y siete con setenta y nueve unidades tributarias (37,79 U.T.), esta no posee la cantidad requerida para ejercer el recurso de apelación por lo que ese Tribunal niega el recurso de apelación interpuesta por la abogada Yulaida Mauren Osorio León en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (folios 31 y 32).
 Diligencia realizada en fecha 02/10/2.014 por la Yulaida Mauren Osorio León, en la cual solicitó copias certificadas (folio 33).
 Auto dictado en fecha 08/10/2.014 en el que se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la abogada Yulaida Osorio (folio 34).

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no, el Recurso de Hecho intentado por la abogada Yulaida Maureen Osorio León, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, en contra del auto dictado en fecha 19/09/2.014 que negó oír la apelación en el procedimiento de desalojo de inmueble, que se interpusiera en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13/08/2.014, la cual declaró Con Lugar el desalojo del inmueble intentado por los ciudadanos Elías Balbuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena contra el ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel.

Así tenemos que:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en Comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes, con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1.999.

El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”

Así mismo es importante establecer que el recurso de hecho se intenta por ante el superior, cuando se niega oír una apelación o se oye en un solo efecto, siendo de las que debe oírse en ambos efectos. Para ello es indispensable que reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”

(…Omissis…)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El procedimiento a seguir ante esta negativa del juzgador de oir la apelación o de oirla en un solo efecto, cuando deba ser oida en ambos, se encuentra tutelada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…).

Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que:
a) En fecha 13 de agosto del 2.014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar el desalojo del inmueble intentado por los ciudadanos Elías Balbuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena contra el ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel.
b) Que en fecha 17 de septiembre del 2.014, la apoderada del actor, abogada Yulaida Maureen Osorio León, apeló de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 13 de agosto del 2.014.
c) Que en fecha 19 de septiembre 2.014, el juzgado a quo, negó oír la referida apelación.
Así las cosas debe este Juzgador verificar si el recurrente de hecho, ejerció el presente recurso en tiempo oportuno, esto es, dentro de los cinco días de despacho siguientes al auto que negó oír la apelación.
En este orden tenemos, el auto que negó oír la apelación fue dictado en fecha 19 de septiembre del 2.014, y el recurrente presentó su recurso por ante este Juzgado Superior en fecha 01 de octubre del 2.014, esto es, al cuarto (4°) día de despacho siguiente, con lo cual sí cumplió con el presupuesto de temporaneidad del recurso. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, observa este sentenciador, que el juzgado a quo, fundamentó su negativa para oír la apelación, de conformidad con el criterio emitido por este juzgador en sentencia de fecha 16/12/2.010, en el cual señala que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 2, de la Resolución Nro. 2009-0006, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en el cual establece que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, que se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en concordancia con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: De la sentencia se oirá el recurso de apelación en ambos efectos, si este se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cabe destacar, que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado”. Señala el a quo en vista que en la causa se estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil ochocientos (4.800,oo Bs.) equivalente a treinta y siete con setenta y nueve unidades tributarias (37,79 U.T.), ésta no posee la cantidad requerida para ejercer el recurso de apelación, por lo que ese Tribunal niega el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte, el recurrente alegó que dicha negativa causó daño irreparable a su representado y al derecho que tiene sobre un terreno, situado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 36 con calle 34 S/N, Parroquia Acarigua, hoy Avenida 8, Nº 41-1 (Zona “C” Urbana), el cual ha poseído por mas de veinticinco (25) años con ánimo de dueño, solicitando sea declarado con lugar.
Se constata igualmente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación fue dictada con ocasión de un juicio por desalojo de inmueble, seguido por los trámites del procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden, señala el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2.009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Tránsito, lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone, que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a la cantidad que supere lo equivalente a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada.
Así las cosas, se debe señalar que las normas por las que se rigió el presente proceso, esto es, juicio breve, por mandato de la ley especial inquilinaria, establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación, sin que exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.
En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe tener un monto superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Ahora bien, en el caso de especie, según consta de los autos, especialmente de la sentencia, y que el juez debe apreciar, como así lo hace, por emanar de un funcionario público con facultades para ello, se desprende que el monto en que fue estimada la demanda es de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo), equivalente a treinta y siete coma cuarenta y nueve unidades tributarias (37,79 U.T.), dicho monto evidentemente no excede del establecido en la referida Resolución a los efectos de oír el recurso de apelación que se interponga, es decir, no excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de hecho intentado por la abogada Yulaida Mauren Osorio León, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2.014, proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó oír la apelación ejercida.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Yulaida Mauren Osorio León, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó oír la apelación ejercida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste:
(Scria.)
HPB/AdeL/Marysol Q.