En fecha 18 de octubre de 2012, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control N 3 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano PEDRO PABLO BARRIOS MELENDEZ, venezolano, natural de Carora estado Lara, mayor de edad, nacido en fecha 29-06-1981, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.608, profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con domicilio en Centro Parque Caracas, La Candelaria, Torre E, Piso 13, apartamento 134-E, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-9238035, por la comisión del delito de Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR
EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano PEDRO PABLO BARRIOS MELENDEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de seis (06) meses de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
En fecha 24 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, los funcionarios SM/1RA. (GNB) CASTILLO GARCÍA JULIO, en compañía del I/2DA (GNB) GALEA SEIJAS DANIEL, SM/3RA (GNB) TORREALBA CAMACARO ENRY, SM/3RA (GNB) BONILLA PINA JEAN Y S/2DO (GNB) GONZÁLEZ SILVA EDRO, adscritos al punto de control de seguridad vial Boconoíto, perteneciente a la hiera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el referido punto de control, cuando observan que se desplazaba en un vehículo de reporte público identificado con el Nro. 177, placas 6034A1S, perteneciente a la empresa de Transporte Público "Expresos Occidente", que circulaba en sentido Barinas-Guanare, conducido por el ciudadano Osear Mora Fernández, al cual le indicaron que se estacionara hacía la derecha, posteriormente se le informó a los pasajeros que bajaran de unidad con sus respectivos equipajes y se dirigieran hacia las mesas para realizarles je inspección, procediendo el SM/3RA (GNB) TORREALBA CAMACARO HENRY, a izarle el chequeo personal a un ciudadano quien resultó ser y llamarse PEDRO IBLO BARRIO MELENDEZ, a quien se le incautó oculto entre sus partes intimas genitales) billetes de divisa extranjera de diferentes denominaciones, discriminadas de la siguiente manera: Doscientos trece (213) billetes de la denominación de cien dólares ($ D), un (01) billete de la denominación de cincuenta dólares ($ 50), ocho (08) billetes de denominación de veinte dólares ($ 20), un (01) billete de la denominación de diez lares ($ 10) y tres billetes de la denominación de un dólar ($ 1), para un total general de veintiún mil quinientos veintitrés dólares ($ 21.523,00); por lo que proceden el funcionario actuante a solicitarle la documentación que le acredite el tramite para la tención de divisas, lo cual no portaba el ciudadano y es por esta razón que puesto la ten del Ministerio Público de manera inmediata.
Ahora bien, una vez que se continúo la investigación se ordeno la práctica de experticia de documentologica de la cantidad veintiún mil quinientos veintitrés dólares ($ 1.523,00), cantidad de divisas incautadas al ciudadano PEDRO PABLO BARRIO ELENDEZ, cuya experticia documentologica esta identificada bajo el numero 9700-057-D-149 de fecha 29/04/2011, practicada por el experto José Ángel Uzcategui adscrito al rapo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, cual arrojo como resultado lo siguiente:
"CONCLUSIONES: Los ejemplares suministrados como material problema (DOLARES), de las denominaciones de 100, descritos en el presente peritaje documentologico, CORRESPONDEN PAPEL AUTENTICO, a excepción de los signados con los seriales BG43058723A, CB21617643C, HK06242033B, CD07544922A, AB69734599H, AF01324901C, B05502947C, AL36008785B, HB99143648H, DB34901101, CHF70169185D, HG0093397B, HE14086106D y HB65872381N que corresponde a papel falso...".
Siendo así, se determinó que de los veintiún mil quinientos veintitrés dólares ($ 1.523,00), incautados al ciudadano PEDRO PABLO BARRIO MELENDEZ, mil cuatrocientos dólares ($ 1.400,00) de la denominación de cien, resultaron ser falsos.
Como se ha indicado, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y precalificada como lo son los delitos de RECIBO DE DIVISAS EXTRANJERAS previsto y sancionado en el artículo 9 de de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano en el cual encuadra la conducta desplegada por el ciudadano imputado PEDR0 PABLO BARRIOS MELÉNDEZ, quien en fecha 24/04/2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, al momento que se trasladaba por la Autopista José Antonio Páez a bordo de un vehículo de transporte público, que circulaba II sentido Barinas-Guanare, cuando funcionarios adscritos al punto de control vial Boconoíto de la Guardia Nacional, le indicaron al chofer de la unidad que se estacionara hacia la derecha, para realizar la revisión del equipaje y de los pasajeros y realizarle la revisión personal a un ciudadano PEDRO PABLO BARRIOS MELENDEZ, a quien le incautan oculto entre sus partes intimas (Genitales), varios billetes de divisa extranjera de diferentes denominaciones, lo cual arrojo una cantidad general de veintiún mil quinientos veintitrés dólares ($ 21.523,00), no acreditando que dichas divisas hayan sido obtenidas a través de Banco Central de Venezuela, realizando los procedimientos legales a través de i Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Hechos estos en los cuales encuadra la conducta desplegada por el ciudadano imputado PEDRO PABLO BARRIO MELENDEZ, en el delito de RECIBO DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el Artículo 9 de de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, siendo la victima el Estado venezolano.
Ahora bien, en el decurso de la investigación se determino a través de la experticia documentologica numero 9700-057-ED-149 de fecha 29/04/2011, practicada a la cantidad veintiún mil quinientos veintitrés dólares ($ 21.523,00), incautadas al ciudadano PEDRO PABLO BARRIO MELENDEZ, que dólares de la denominación de 100, descritos en el presente peritaje documentologico, CORRESPONDEN PAPEL AUTENTICO, a acepción de los signados con los seriales BG43058723A, CB21617643C, HK06242033B, C007544922A, AB69734599H, AF01324901C, CB05502947C, AL36008785B, IB99143648H, DB34901101, CHF70169185D, HG0093397B, HE14086106D y 365872381N que corresponde a papel falso. Siendo así, se determino que de los veintiún mil quinientos veintitrés dólares ($ 21.523,00), incautados al ciudadano PEDRO PABLO BARRIO MELENDEZ, mil cuatrocientos dólares ($ 1.400,00) de la denominación de cien, resultaron ser falsos.
Hechos estos, que se encuadran la conducta desplegada por el ciudadano EDRO PABLO BARRIO MELENDEZ, en el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este orden de ideas, y en virtud de que cursan en la presente causa suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del prenombrado imputado en los hechos punibles anteriormente señalados, esta Representación Fiscal presume la conducta del ciudadano PEDRO PABLO BARRIO MELENDEZ, en las climas penales antes descritas, por considerar que encuadran tanto en la parte objetiva como en la subjetiva de estos tipos penales, de acuerdo a los elementos de convicción expresados en el presente escrito de acusación y que los testigos, son contestes al señalarlo como la persona a la cual se le incautan las referidas divisas.
Así las cosas, se destaca que la presente investigación arrojó elementos serios y variados que hacen presumir la autoría y participación del prenombrado imputado, en los acontecimientos que son destacados en este escrito acusatorio, por lo cual resulta procedente formular esta acusación, pues existe un justo establecimiento y determinación v de los hechos, así como de los señalamientos de la cualidad jurídica que tiene el imputado; siendo en el presente caso los delitos de RECIBO DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en el cual encuadra la conducta desplegada por el ciudadano imputado PEDRO PABLO BARRIO MELENDEZ, cometido en perjuicio del la economía del estado venezolano; por lo cual el Ministerio Público cumple con la labor que le ha sido asignada, como es determinar la responsabilidad penal del imputado y de esta manera sea enjuiciado, con apego a la Constitución y demás leyes de la República.
Los hechos anteriormente narrados a los cuales adecuó la conducta del ciudadano PEDRO PABLO BARRIO MELENDEZ, quien tenia en su poder ocultas las divisas siendo parte de ellas falsas, entre sus partes intimas para burlar la Justicia Venezolana y así contribuir con el mercado negro de divisas y en consecuencia la desestabilización económica del país.
IV OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebrará, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como pruebas, pertinentes, útiles y necesarias, lo cual se deduce de lo ya narrado y de las indicaciones que hacemos a continuación, las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES
• De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario Detective JUAN CARLOS JUSTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien en fecha 24 de abril de 2011, realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-163, practicada a: La Cantidad De Veintiún Mil Quinientos Veintitrés Dólares ($ 21.523,00), con su respectiva relación de los seriales de diferentes denominaciones, así como un carnet de identificación militar. Tal fuente de 1 prueba servirá para demostrar la existencia de las divisas incautadas en el procedimiento, así como la cualidad de funcionario del ciudadano Pedro Pablo Barrios Meléndez. El dictamen pericial realizado por este funcionario, riela en los folios 14 y 15 del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-163, de fecha 24 de abril de 2011, practicada por el funcionario JUAN CARLOS JUSTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Declaración del funcionario Detective JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien en fecha 29 de abril de 2011, realizo la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-057-ED-149, practicada a: Doscientos trece (213) billetes de la denominación de cien (100) dólares ($ 100), un (01) billete de la denominación de cincuenta dólares ($ 50), ocho (08) billetes de la denominación de veinte dólares ($ 20), un (01) billete de la denominación de diez dólares ($ 10) y tres billetes de la denominación de un dólar ($ 1), para un total general de veintiún mil quinientos veintitrés dólares ($ 21.523,00); con su respectiva relación de los seriales. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la autenticidad de de veinte mil ciento veinte tres dólares ($ 20.123,00) y la falsedad de mil cuatrocientos dólares ($ 1.400,00), divisas estas que le fueron incautadas al ciudadano Pedro Pablo Barrios Meléndez. El dictamen pericial realizado por este funcionario, riela en los folios 17 y 18 y vto del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-O57-ED-149, de fecha 29 de abril de 2011, practicada por el funcionario JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medio probatorio, las siguientes declaraciones de Testigos Presenciales, Referenciales y Funcionarios Policiales:
1 TESTIMONIAL, del funcionario SM/1RA. (GNB) CASTILLO GARCÍA JULIO, adscrito al I punto de control de seguridad vial Boconoíto, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (lugar donde puede ser citado). Prueba pertinente y necesaria por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.
2. TESTIMONIAL, del funcionario SM/2DA (GNB) GALEA SEIJAS DANIEL, adscrito al punto de control de seguridad vial Boconoito, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (lugar donde puede ser citado). Prueba pertinente y necesaria por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.
3. TESTIMONIAL, SM/3RA (GNB) TORREALBA CAMACARO HENRY, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (lugar donde puede ser citado). Prueba pertinente y necesaria por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.
4. TESTIMONIAL, del funcionario SM/3RA (GNB) BONILLA PINA JEAN, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (lugar donde puede ser citado). Prueba pertinente y necesaria por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.
5. TESTIMONIAL, del funcionario S/2DO (GNB) GONZÁLEZ SILVA PEDRO, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (lugar donde puede ser citado). Prueba pertinente y necesaria por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante del imputado y I tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los I hechos y para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.
6. TESTIMONIAL de la ciudadana, ANA HAYDEE GARCÍA ALVAREZ. Prueba pertinente y necesaria por ser esta uno de los testigos que señala en su declaración que tenía conocimiento que efectivamente el ciudadano Pedro Pablo Barrio Meléndez trasladaba divisas extranjeras de manera ilícita, a los fines de establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se ofrecen para su lectura en el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Los siguientes documentos:
1. PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN OFICIO N° PRE-VECO-GCP-005732 de fecha 01 de marzo de 2012, suscrito por Manuel Barroso Alberto, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el cual informa que el ciudadano PEDRO PABLO BARRIOS MELÉNDEZ, C.I. V- 15.056.608, se encuentra inscrito en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), sin embargo no ha realizado solicitudes de autorización de adquisición de divisas, por concepto de remesas a familiares residenciados en el extranjero en el período 2010-| 2011, así mismo copia certificada de la solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas para el pago de Tarjeta de Crédito Consumos de bienes y Servicios en el Exterior (Viaje), donde se reflejan los datos filiatorios del usuario.
Prueba pertinente y necesaria a los fines de demostrar que el ciudadano Pedro Pablo Barrio Meléndez, jamás ha tramitado autorización de adquisición de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por la cantidad de veintiún mil quinientos veintitrés dólares ($ 21.523,00), por lo que no justifica el hecho de que ocultara dentro de sus partes íntimas, divisas extranjeras (Dólares), portándolas así de manera ilícita al momento en que es aprehendido, así como para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto al ciudadano PEDRO PABLO BARRIOS MELENDEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Publica ABG. YARITZA RIVAS asistente técnico del acusado PEDRO PABLO BARRIOS MELENDEZ, quien expuso sus alegatos, solicito se imponga a mi defendido del procedimiento por Admisión de los Hechos…”.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano PEDRO PABLO BARRIOS MELENDEZ en el hecho imputado y admitido por el Tribunal de Control como CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, habiéndose desestimado el tipo penal de RECIBO DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, prevé una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de un (1) año y seis (06) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, siendo un (1) año menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano PEDRO PABLO BARRIOS MELENDEZ, venezolano, natural de Carora estado Lara, mayor de edad, nacido en fecha 29-06-1981, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.608, profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con domicilio en Centro Parque Caracas, La Candelaria, Torre E, Piso 13, apartamento 134-E, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-9238035, por la comisión del delito de Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistido por la Defensa Abg. Yaritza Rivas; en perjuicio del Estado Venezolano, a la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA DI PIETRO.
|