Se inició el Juicio oral y público en fecha 14 de julio del año 2014, en la presente causa seguida en contra del acusado ENMANUEL DE JESUS ZAPATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio escolta privado, estado civil soltero, nacido en fecha 05-09-1087, titular de la cédula de identidad N° 17.880.698 y residenciado en el Barrio Medero 1, (detrás del Bloque de Armas), casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico acuso por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Anthony Adrián Venegas Rodríguez y Elis Alexander Venegas Sánchez; debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada Abg. Magnina Cardinale; en esa misma fecha, se suspendió para el día de 30 de julio del presente año; de igual forma por auto de fecha 28/07/2014 se fija nueva oportunidad para el día 12 de Agosto del presente año, en esa misma fecha es diferida la continuación para el día 18 de agosto del presente año; en esta misma fecha se celebra la segunda sesión, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 335, en concordancia con los artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública; siendo la oportunidad fijada se continuo con la celebración del juicio oral y público siendo solamente recepcionada la testimonial del ciudadano Anthony Adrián Venegas Rodríguez, en su condición de víctima, suspendiéndose su celebración en virtud de la incomparecencia de los otros órganos de prueba a ser recepcionados fijándose nueva oportunidad para el día 02 de septiembre de los corrientes, fecha en la cual se aplazo la audiencia en virtud de que no compareció ni expertos ni testigos y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se fijo nueva oportunidad para el día 09 de septiembre del presente año, la cual se difiere en virtud de la inasistencia de las partes, fijándose nueva fecha para el día 12 de septiembre, en la cual se celebra la tercera sesión, en donde el acusado realiza su respectiva declaración, de seguido también declara el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic. Yovanny Enrique Olivar y se suspende y se fija nueva oportunidad para el día 24 de septiembre del presente año; en esta misma fecha se celebra la cuarta sesión y realiza la declaración el testigo Elys Alexander Venegas Sánchez y se suspende la continuación para el día 14 de octubre del presente año, fecha en la cual es diferida por la inasistencia de las partes y se fija para el día 23 de octubre del presente año, fecha en la cual por auto se acuerda fijar nueva oportunidad para el 28 de octubre del presente año, en la cual se celebra la Quinta Sesión, finalizando el juicio oral en la fecha mencionada anteriormente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 28 de Octubre de 2014, se declaró concluido el juicio oral y público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, y se difirió su redacción, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal se procede a la publicación de la sentencia absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en su intervención inicial manifestó, que ratificaba los siguientes hechos: “En fecha 05/11/2010, el ciudadano ANTONY ADRIÁN VENEGAS RODRÍGUEZ, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde se encontraba laborando como taxista y el imputado ZAPATA GONZÁLEZ ENMANUEL DE JESÚS, le solicito su servicio para que lo trasladara hasta la Urbanización Los Próceres al llegar al destino, el imputado saco un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le dijo que lo llevara para la Urbanización Juan Pablo II, y al llegar al sitio el sujeto le dijo que bajara del vehículo dándose a la fuga del lugar llevándose el vehículo; posteriormente según Acta de Investigación Penal N° 1115, de esa misma fecha, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional punto de Control Fijo Boconoito Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 06:00 p.m., encontrándose de servicio en el referido punto de control, avistaron un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, TIPO SEDAN COLOR VERDE. CLASE AUTOMÓVIL USO PARTICULAR PLACA OAI-670, AÑO 2008, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía una vez estacionado el vehículo, el conductor resulto ser el imputado ENMANUEL DE JESÚS ZAPATA GONZÁLEZ, a quien se le practico un cacheo corporal encontrándole en la cintura (debajo de la ropa) un arma de fuego, cuyas características son: TIPO PISTOLA MARCA BERETTA, MODELO 92FS, CAUBRE 9MM, COLOR PAVONADA NEGRA CON CACHA SINTÉTICA, SERIAL P05092Z, con dos cargadores de color negro y doce (12) cartuchos cada uno del mismo calibre sin percutir, para un total de veinte y cuatro (24) cartuchos, presentando el porte de arma plastificado Nro. 20081251214, serial (del carnet) nro. 51214 con fecha de expedición 09-12-2008 y fecha de vencimiento 09-12-2011, a su nombre, el cual ampara el porte del arma antes descrita, seguidamente realizaron llamada al cuerpo técnico de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación central de la ciudad de Guanare del estado portuguesa, suministrando las características del vehículo antes descrito mas el serial de carrocería N° 8YBP01CX2SA50045, y el serial del motor 2A5C045 de dicho vehículo, donde les informaron que el vehículo en referencia se encontraba solicitado por esa sub-delegación, según expediente Nro. 1-502.906, de fecha 05 de noviembre del 2010, por el delito de robo de vehículo; motivo por el cual se practico la detención del ciudadano antes identificado, la retención del arma de fuego con los dos cargadores y las municiones señaladas así como también se practicó la retención preventiva del vehículo cuestionado”.

Por su parte la defensa del acusado Enmanuel de Jesús Zapata González, representada por la Defensora Privada Magnina Cardinale, en sus alegatos iníciales manifestó que: “Una vez aperturado el juicio oral esta defensa a través de los medios de prueba demostrare que mi defendido no tiene nada que ver con los hechos que se le atribuyen, para así concluir con una sentencia absolutoria, es todo”.

El acusado Enmanuel de Jesús Zapata Gonzalez, en el transcurso del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de “Si querer declarar” y expuso: “En el año 2010 me encontraba en las ferias de aquí de Guanare a eso de las 7 a 8 de la noche estoy escuchando las músicas románticas y me tropiezan por la espalda y volteó para ver quién es y el señor me dice disculpa hermano y establecí la conversación con el yo andaba con mi esposa y mi hijo a eso de las 11 a doce de la noche el señor que me dio su nombre y me dijo que se llamaba Jesús me dice que si le hacía un favor de buscar a su familia en el aeropuerto de Barinas yo como no lo vi ni sospechosos ni una persona mala y le dije que sí que yo vivía a dos cuadras de la feria y él me dijo que era a las 5 de la tarde que iba a pasar por mí para ir a Barinas a buscar a su familia, a las 5 llega el señor tocando la corneta en frente de mi casa y me pregunta que si le voy hacer el favor yo le dije que sí y él me entrega el vehículo lo dejo en la esquina de la casa y él se va en un taxi y yo me dirijo a la ciudad de Barinas cuando paso la alcabala de Boconoito me paran a la derecha y me preguntan que si ando armado yo le digo que sí pero que tengo mi porte en regla y cuando me piden los papeles del vehículo me dice que el vehículo estaba solicitado como robado, es todo”. Las partes no le formularon preguntas.

En consecuencia se declara cerrado el debate probatorio, de seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando que: “Vista la causa que se le sigue al acusado presente sólito la sentencia absolutoria a favor del acusado por cuanto el Ministerio Publico no demostró la responsabilidad del mismo y si bien se demostró que existen las victimas de un robo y que el vehículo robado pertenecía al ciudadano Antonio Venegas y el índico como sucedieron los hechos en fecha 18-08-2014 cuando dio su declaración así como la declaración rendida por el ciudadano Elis Alexander vengas el 24-09-2014 quien también relato los hechos en esta sala donde despojaron al ciudadano del vehículo se demostró el robo del vehículo a través de las experticias y que ciertamente el vehículo excite, el ministerio publico señala que no hubo un funcionario que señalar al ciudadano, no solicito el cambio de calificación por cuanto nadie señalo al ciudadano y visto que se cito a los ciudadanos funcionarios por lo que ajustado a derecho sólito una sentencia absolutoria a favor del ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no fue sufriente el acervo probatorio para demostrar la responsabilidad de acusado y sólito sea oficiado al Comandante de la Guardia Nacional y se le informe de la inasistencia de los ciudadano Peroza Zambrano Enrique, Moreno Contreras José y Pineda Pineda Frank y que se le aplique los procedimientos pertinentes a los referidos ciudadanos por esta falta de los funcionarios, es todo”.

Por su parte la defensa del acusado Enmanuel de Jesús Zapata González, representada por la Defensora Privada Magnina Cardinale, en sus alegatos iníciales manifestó que: “Visto que quedó demostrado con la intervención de los testigos y la victima que no existió elemento probatorio alguno que involucra a mi defendido en la comisión del hecho punible del cual se le acuso, solicito a este tribunal la absolución total de mi defendido, es todo”.

En este estado el Tribunal deja constancia que visto que las peticiones no son contradictorias el Fiscal del Ministerio Publico no ejerció su derecho a réplica y como consecuencia de ello no hubo contrarréplicas.

En este estado al acusado se le otorgo el derecho de palabra final, exponiendo: “Yo no tengo nada que ver en este delito de robo y he perdido mi trabajo y muchas cosas y quiero limpiar mi nombre y mis antecedentes penales, es todo”.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados quedó acreditado que el día fecha 05/11/2010, el ciudadano Anthony Adrián Venegas Rodríguez, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde cuando se encontraba laborando como taxista, bajo amenazas de muerte es despojado del vehículo que venía conduciendo el cual es de las siguientes características: marca ford, modelo fiesta 1.6, tipo sedán color verde. clase automóvil uso particular placa OAI-670, año 2008 quedando así acreditada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Anthony Adrián Venegas Rodríguez y Elis Alexander Venegas Sánchez.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las siguientes testimoniales:

1.- Anthony Adrián Venegas Rodríguez, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, de 24 años de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad número V- 21.023.103, domiciliado en Guanare estado Portuguesa, no tener parentesco con el acusado, ni amistad ni enemistad con ninguna de las demás partes presentes, en su condición de víctima expuso lo siguiente: Trabajo de taxista, me pidieron un servicio para los próceres, allí me encañonaron y me llevaron para el barrio Santa María, me despojaron del carro y después el carro apareció en la alcabala de Boconoito, es todo”.

La fiscal del Ministerio Publico formulo a la víctima las siguientes preguntas: ¿Diga en qué Fecha ocurrió el hecho? R.- Eso fue el 05/11/2010, aproximadamente las 05:00 horas de la tarde. ¿Qué ocurrió? R.- Estaba laborando de taxista y bajo amenazas de muerte me despojaron del vehículo que venía conduciendo. ¿Diga la victima si el acusado no es la misma persona que le quito el carro? No, es.

A preguntas de la defensa privada respondió: ¿Reconoce Ud. al ciudadano aquí presente (señalando al acusado) como la persona que lo despojo de su vehículo? R.- No, siempre que he venido al Tribunal he dicho que él no es.

La anterior declaración la valora el Tribunal, por haber sido rendida en el debate por un testigo presencial del hecho por ser la víctima del mismo, con lo cual quedo acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y quien asevero de manera certera que él ha dicho que el muchacho no es (refiriéndose al acusado), no pudiéndose establecer con este medio culpabilidad ni responsabilidad alguna en contra del acusado Enmanuel de Jesús Zapata González, en el delito atribuido.

2.- Yovanny Enrique Olivar quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.646.942 de 39 años de edad, Licenciado en Ciencias Policiales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, con 15 años de servicio, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, no tener parentesco con el acusado, ni amistad ni enemistad con ninguna de las demás partes presentes y se le puso de manifiesto para que reconozca en firma y contenido la experticia practicada por su persona en fecha 12-11-2010 número 9700-057-EV-470, inserta al folio 43v de la primera pieza de la presente causa y expuso en cuanto a la misma lo siguiente: "Eso consiste en una experticia para dejar constancia del vehículo en que estado esta y se revisó carrocería y serial del motor y presentaba su estado original y al ser chequeado en el sistema sipol el vehículo se encontraba requerido, dicho vehículo presentaba las siguientes características: clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, tipo sedán, color verde, placas OAI-670, año 2002, uso particular, es todo”.

La fiscal del Ministerio Publico formulo al experto las siguientes preguntas: ¿Que método utilizo para revisar el vehículo? R.- La práctica y experiencia que uno tienen para saber si los seriales son origínales. ¿Usted verifico la experticia del vehículo? r.- Correcto. ¿Los seriales del vehículo eran originales? R.- Origínales. ¿Recuerda la solicitud? R.- Si de robo por la sub delegación de Guanare.

La defensa privada y el Tribunal no formularon preguntas

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia y características del vehículo, clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, tipo sedán, color verde, placas OAI-670, año 2002, uso particular.

3.- Elys Alexander Vengas Sánchez, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 15.399.343, de 32 años de edad, soltero, comerciante, con domicilio en el barrio Buenos Aires, Guanare estado Portuguesa; señalando que es primo de la víctima y expuso en su condición de víctima por ser el propietario del vehículo robado: "El conocimiento que tengo es la versión del muchacho mi primo, que me ha dado del robo del carro, lo único es que él me ha dicho del robo del carro, las veces que él ha venido y él ha dicho que el muchacho no es (refiriéndose al acusado), es todo”.

La Fiscal del Ministerio Publico, formulo las siguientes preguntas: ¿Ud. dice que lo único que sabe es lo que su primo le ha dicho? R.- Si, que fue víctima de un robo, que no se acuerda quien fue que asegura que no es el muchacho. ¿Qué sabe Ud. específicamente del robo? R.- Me comento que le pidieron una carrera a la Santa María y en la Juan Pablo y que lo despojaron del vehículo y lo que se es que el carro lo detienen en Boconoito. ¿Sabe cuántos participaron en el hecho? R- No. ¿Sabe si estaban armados? R. Si la persona que lo despojo del vehículo estaba armado. ¿Pero no sabe cuántos fueron? R. El muchacho y una muchacha. ¿Alguna vez la víctima le comento la descripción de la persona que lo robo? R.- No, ya lo más importante era su vida y que el carro se recuperó. ¿Sabe a qué hora fue ese hecho? R.- En la tarde. ¿A qué hora recuperan el vehículo? R.-Entrada la noche como a las 7 de la noche. ¿Ud. dice que se lo roban en la tarde y aparece en la tardecita todo esto pasa el mismo día? R.- Sí. ¿Cuánto tiempo pasa entre que se lo roban y aparece el carro? R.- Como una hora. ¿Ud. maneja R.- No. ¿Sabe cuanto ahí entre Guanare y Boconoito? R.- Como 25 minutos. ¿Ud. dice que quien robo a su primo estaba armado sabe que tipo de arma era? R.- No.

La defensa no le formulo preguntas al testigo.

El Tribunal le formulo las siguientes preguntas: ¿El vehículo era suyo? R.- Primero como dueño del vehiculo y segundo el trabaja el carro como taxi. ¿Normalmente, trabaja su primo con Ud.? R.- Si ya tenía tiempito. ¿Fijo trabaja todos los días? R.- Sí.

La anterior declaración la valora el Tribunal, por haber sido rendida en el debate por un testigo referencial del hecho, por ser el propietario del vehículo objeto del robo, con lo cual quedo acreditado que la víctima Anthony Adrián Venegas, fue despojado del vehículo que conducía trabajando como taxista y que él ha dicho que el muchacho no es (refiriéndose al acusado), no pudiéndose establecer con este medio culpabilidad ni responsabilidad alguna en contra del acusado Enmanuel de Jesús Zapata González, en el delito atribuido.

Seguidamente, por haber sido admitido como documental se procedió a la incorporación por su lectura del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 06-11-10, inserta al folio 34 de la primera pieza de la presente causa, realizada por el organismo actuante Guardia Nacional Bolivariana, en la que se estableció que se colecto: 1.- Un arma de fuego tipo pistola, marca beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, color pavonada, negra con cacha sintética, serial P05092Z, con dos cargadores de color negro y veinticuatro (24) cartuchos sin percutir calibre 9mm. 2.- Un porte de arma plastificado Nro. 20081251214, serial del carnet Nro. 51214 con fecha de expedición 09-12-2008 y fecha de vencimiento 09-12-2001, a nombre del acusado Enmanuel de Jesús Zapata González.

Se prescindió de la declaración del experto Morillo Armenio, del testigo Albornoz Deivis y los funcionarios de la Guardia Nacional Peroza Zambrano Enrique, Moreno Contreras José y Pineda Pineda Frank, actuantes en el procedimiento, ante el desistimiento de sus testimoniales por parte de la Fiscal del Ministerio Público, con la anuencia de la Defensora Privada.

Concluido el debate, recibida las testimoniales de un experto y las víctimas de todas las pruebas ofrecidas, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, se demostró la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Anthony Adrián Venegas Rodríguez y Elis Alexander Venegas Sánchez; pero no se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado Enmanuel de Jesús Zapata Gonzalez, en el hecho imputado por la representación fiscal, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Una vez analizados cada una de las declaraciones rendida por los órganos de pruebas que fueron ofertados por el Ministerio Público, el Tribunal estableció:

El delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establecen:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores.
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba al acusado Enmanuel de Jesús Zapata González el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, por lo tanto era necesario demostrar:

1.- Que el ciudadano Enmanuel de Jesús Zapata Gonzalez despojo bajo amenaza de muerte a la víctima del vehículo que se encontraba conduciendo para el momento de ocurrencia del hecho.

2.- Que el vehículo que conducía la víctima Anthony Adrián Venegas Rodríguez, para el momento de los hechos el mismo estaba destinado a transporte público.

Se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo, puesto que no comparecieron al juicio testigos que depusieran en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal del ciudadano Enmanuel de Jesus Zapata González, en el hecho delictivo atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en este caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase la participación del ciudadano Enmanuel de Jesús Zapata González.

Determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso e indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, debe quedar demostrada en virtud de la presunción de inocencia que abraza a los acusados, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva, que el acusado no tiene ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones, por ello la Sentencia que se dicte en relación a el debe ser absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado ENMANUEL DE JESUS ZAPATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio escolta privado, estado civil soltero, nacido en fecha 05-09-1087, titular de la cédula de identidad N° 17.880.698 y residenciado en el Barrio Medero 1, (detrás del Bloque de Armas), casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico acuso por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Anthony Adrián Venegas Rodríguez y Elis Alexander Venegas Sánchez.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 28 de octubre de 2014, se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida judicial privativa de libertad impuesta en fecha 21 de enero de 2013, por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

JUEZ DE JUICIO Nº 02


ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI


LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA DI PIETRO

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste