Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 26 de Junio de 2014, en la presente causa seguida en contra de los acusados PÉREZ JIMÉNEZ JHOAN ABEL, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1991, soltero, natural de Barinas estado Barinas, moto taxista, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle principal, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-21.160.529 y GORDILLO GORDILLO IRÁN JOSÉ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 24-09-1989, soltero, de albañil, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle principal, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-19.433.120, a quienes el Ministerio Publico acuso por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1º, 2º, 3º y 10º del articulo 6 ejusdem, en relación al articulo 83 del Código Penal para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el acusado Gordillo Gordillo Irán José, en perjuicio del ciudadano Guanda Guanda Ely José; debidamente asistido el primero de ellos por la defensora privada Davinnia Miranda y el segundo por los defensores privados Ángel Julián Cuello, Moisés Danilo Olivar y Dahil Alejandro Mendoza; en esa misma fecha, se suspendió para el día de 09 de Julio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos; siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público se recepcionó la testimonial de los funcionarios policiales actuante en el procedimiento, Peraza Neira Rafael Ignacio, Rodríguez José Ramón, y el ciudadano Añez Linares Oliver, testigo ofrecido por la defensa del acusado Gordillo Gordillo Irán José, suspendiéndose su celebración en virtud de la incomparecencia de los otros órganos de prueba a ser recepcionados fijándose nueva oportunidad para el día 26 de Julio de los corrientes, fecha en la que se continuo con la celebración del juicio oral en la cual se recepciona a la testigo Mendoza Tona Marlín Rebeca, ofrecida por los defensores privados de Gordillo Gordillo Irán José, suspendiéndose su celebración en virtud de la incomparecencia de los otros órganos de prueba a ser recepcionados fijándose nueva oportunidad para el día 11 de Agosto de 2014; fecha esta en la cual no hubo audiencia por permiso concedido a la Juez, por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, fijándose por auto su continuación para el día 26 de agosto de 2014, fecha en la cual no hubo audiencia por problemas de salud de la Juez, fijándose nueva oportunidad para el 2 de septiembre del presente año, en la fecha señalada no compareció ningún órgano de prueba lo que conllevo a fijar la celebración del juicio para el 03 de Septiembre del presente año, en la cual se recepciona al experto Giovanny Enrique Olivar, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en virtud de la incomparecencia de otros medios de prueba se suspendió y se fijó nuevamente para el 22 de septiembre del 2014 no se llevó a cabo por cuanto no hubo despacho en virtud de convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a curso dictado en la ciudad de Barquisimeto, fijándose para el 26 de ese mismo mes y año, en la cual el acusado Johan Abel Pérez Jiménez, impuesto del precepto constitucional rindió declaración, seguidamente se fijó su continuación para el 20 de octubre del presente año, no compareció ninguno de los órganos de pruebas faltantes por recepcionar y por esta razón el fiscal del Ministerio Público solicita suspender el juicio por cuanto no ha podido ser localizada la víctima y se fije nueva oportunidad para su continuación, siendo fijado para el día 29 de Octubre de 2014, en la cual se concluyó el juicio oral.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 29 de Octubre de 2014, se declaró concluido el juicio oral y público, procediendo este Tribunal a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se difirió su redacción, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal se procede a la publicación de la sentencia absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero Abg. Etny Canelón, en su intervención inicial manifestó, que ratificaba los siguientes hechos: “En fecha 17 de diciembre del 2013, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche el ciudadano GUZMAN GUANDA se encontraba en la esquina del Parque específicamente al frente del Tele cable del Municipio Guanarito, del estado Portuguesa, sentado en su vehículo clase moto, marca Bera, modelo BR 150-2 JAGUAR SOC, color negro, cuando de repente fue interceptado por dos sujetos desconocidos uno de ellos de piel blanca vistiendo una azul con mangas amarillo y blanco y un blue jean de color azul, y el otro de piel morena quien vestía un sweter de rayas azul marino y un blue jean, este sacó un de fuego apuntándolo en su cabeza diciéndole que se bajara de la moto porque era un atraco, ambos lo halaron y lo tiraron al suelo quitándole el vehículo y huyendo en el, posteriormente el ciudadano se dirige al Centro de Coordinación policial N° 7 de Guanarito estado Portuguesa, quienes dieron parte de lo sucedido a funcionarios que se encontraban de patrullaje y aprehenden a los referidos ciudadanos a bordo de la moto y estos al ver a la comisión policial emprenden huida siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público”.

La defensora privada del acusado Johan Abel Pérez Jiménez, Abg. Davinnia Miranda, en los alegatos iniciales señaló que: “Una vez aperturado el juicio oral esta defensa a través de esos medios de pruebas demostrara que mi defendido no tiene nada que ver con los hechos que se le atribuyen, para así concluir con una sentencia absolutoria, es todo”.

El defensor privado Abg. Dahil Alejandro Mendoza, en los alegatos iniciales señaló que: “En la apertura del presente debate, en el desarrollo del mismo esta defensa lograra desvirtuar el análisis hecho por el representante del Ministerio Publico, se logara desvirtuar que nuestro defendido es inocente de lo que se le acusa, es todo”.

Los acusados impuestos por separado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron individualmente su voluntad de no declarar.

En el desarrollo del debate el acusado Pérez Jiménez Johan Abel, manifestó su deseo de declarar, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Buenas tardes yo fui a limpiar ese terreno con mi compañero y como le falto aceite a la guaraña ahí fue donde nos aprehenden los funcionarios y como estaban pidiendo plata y no tengo dinero, es todo”.

En sus conclusiones la Representación Fiscal, manifestó que: “Habiendo llegado al final de este juicio y llevado en contra de los acusados aquí presente y se inicio el juicio el 26-07-2014 y se fijo nueva oportunidad donde declaro el funcionario actuante del procedimiento de aprehensión de estos ciudadano en una vía en el puente maraca vía Papelón a quienes le incautaron un arma de fuego y una moto y acudió al lugar porque un ciudadano fue victima de robo, posteriormente declaro otro funcionario y este identifico plenamente en la comisaría y así mismo declaro un testigo de la defensa que señalo que el vende pan y que llego una comisión y no le encontraron nada y así sucesivamente narra las diferentes audiencia y quienes declararon en ella todo ello con la finalidad de demostrar que en el desarrollo del juicio oral quienes declararon tuvieron la oportunidad de exponer lo que se sabia del hecho, a estos ciudadanos el Ministerio Publico los acuso por el delito de Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos numerales 01, 02, 03 y 10 en relación al 83 del Código Penal y para el acusado Gordillo Gordillo Irán José Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10, ejusdem, en relación al 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado el articulo 112 de para el Desarme y Control Armas y Municiones en perjuicio de Guanda Ely José. Si bien es cierto que fue imposible localizar y traer a la sala de juicio a la victima en este caso quien pudo haber aportado argumentos confiable tangibles en cuanto a la participación de estos acusados en el hecho ilícito no es menos cierto que existe un hecho delictivo y que se cometió en flagrancia ya que los acusados fueron aprehendidos a pocos momentos de cometerlo y que la declaración de los aprehensores cuando ellos expresan que detienen a dos personas y que se le consigue un arma de fuego y un vehiculo queda claro que si existe una responsabilidad de ellos en el hecho como tal, es por todo esto que solicito al tribunal que condene a los acusados por el delito de Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10 ejusdem en relación al 83 del Código Penal y para el acusado Gordillo Gordillo Irán José, Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 6 numerales 01, 02, 03 y 10 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado el articulo 112 de para el Desarme y Control Armas y Municiones en perjuicio de Guanda Ely José, es todo”.

En sus conclusiones la defensa del acusado Pérez Jiménez Johan Abel, Abg. Davinnia Miranda, manifestó que: “Una vez iniciado este juicio se escucharon los órganos de prueba entre los cuales uno de los funcionarios aprehensores quien dijo que fueron estos acusados y posteriormente se le pregunto que si estaba en el lugar de los hechos y dijo que no , como es que esto puede ser y refiere una llamada anónima que le informo de mi defendido está en la plaza Bolívar y luego dijo un funcionario acá que llamaron a la comisaría y a la final no se acordaba la hora de la ocurrencia de los hechos y no se sabe cuándo los detuvieron, por incongruencia en la declaración de los funcionarios aprehensores por lo que no es prueba suficiente para condenar a mi defendido, caso contrario los testigos de la defensa si fueron cónsonos y contestes con lo ocurrido y mi defendido manifestó cuando declaro que los funcionarios le solicitaron dinero y este no tenía por lo que para esta defensa no existen suficientes elementos de convicción para condenar a mi defendido por lo que pido sentencia absolutoria y la liberad plena, es todo”.

En sus conclusiones la defensa del acusado Gordillo Gordillo Irán José Abg Dahil Mendoza, manifestó que: “La acusación del Ministerio Publico carece de elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de mi defendido pues se contradicen los funcionarios actuantes en cuanto a la aprehensión de mi defendido y no así con los testigos de la defensa quienes si fueron contestes, es por lo que solicitamos la absolutoria de mi defendido y la libertad sin restricciones, es todo”.

En este estado el Tribunal deja constancia que al serle otorgado el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. Etny Canelón, el mismo no ejerció su derecho a réplica y como consecuencia de ello no hubo contrarréplicas.

El ciudadano Guanda Guanda Ely José, no compareció al juicio oral y público.

En este estado al acusado Pérez Jiménez Johan Abel, se le otorgo el derecho de palabra final, exponiendo: “Buenas tardes yo fui a limpiar ese terreno con mi compañero y como le falto aceite a la guaraña ahí fue donde nos aprehenden los funcionarios y como estaban pidiendo plata y no tengo dinero, es todo”.

En este estado al acusado Gordillo Gordillo Irán José, se le otorgo el derecho de palabra final, exponiendo: “Buenas tardes soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa, sólo se recepcionaron las siguientes testimoniales:

1.- Peraza Neira Rafael Ignacio, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.660.957, funcionario policial, con 8 años de servicio, domiciliado en Guanarito estado Portuguesa, no tener parentesco con los acusados, ni amistad ni enemistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso: “Si es verdad que eran ellos eso fue el 18-12-2013, eso fue como las 12 y 20 de la noche, yo estaba de patrullaje con mi compañero y ahí recibimos una llamada y ahí nos informan que unos ciudadanos despojaron de las pertenecías a un señor y que andaban vestidos con franela de mangas amarrilla y sweter gris y recibimos una llamada anónima que dos personas sospechosas en el puente de Guanarito y ellos cuando nos vieron emprendieron la huida y ahí ellos huyen y los detenemos y uno de ellos cargan un arma de fuego sin porte y ahí y unas municiones y ahí los trasladamos y llamamos al fiscal Etny Canelón, es todo”

El fiscal formulo las siguientes preguntas: ¿Puede indicar el lugar y la fecha? R.- El 18-12-2013 a las 12 y 20 de la noche. ¿Qué actitud tomaron los ciudadanos al ver la comisión policial? R.- Cuando nos vieron actuaron sospechoso y emprendieron la huida. ¿Qué incautaron? R.- Una moto y un arma. ¿Ellos se encontraban usando un vehículo? R.- Una moto tipo vera, color negro 150. ¿La comisión policial de la cual Ud. integraba por qué razón tiene conocimiento de los hechos? R.- Por la llamada del jefe de investigación y andábamos en nuestro recorrido ordinario.

La defensa privada de Johan Abel Pérez Jiménez, Abg. Davinnia Miranda, formulo las siguientes preguntas: ¿Indique al tribunal el lugar exacto de los hechos? R.- Frente al puente maraca en la vía nacional, vía Guanare. ¿Cuantos funcionarios actuaron? R.- Dos. ¿Indique fecha y hora? R.- El 18-12-2013, a las 12 y 20 de la noche. ¿Ud. hizo una aseveración de que si eran ellos, como afirma Ud. eso? R.- Yo y mi compañero los agarramos. ¿Estaba Ud. presente cuando ocurren los hechos cuando despojan al ciudadano del vehiculo tipo moto? R.- No. ¿Al momento de la aprehensión de los ciudadanos había un testigo? R.- No.

La defensa del acusado Gordillo Gordillo Irán José, no le formulo preguntas al testigo.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien declaro sobre su participación en el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la misma se produjo, así como de la incautación de una moto y un arma de fuego sin señalar a cuál de los acusados le fue incautada esta última, no pudiéndose establecer con este medio culpabilidad ni responsabilidad alguna en contra de los acusados Johan Abel Pérez Jiménez y Gordillo Gordillo Irán José.

2.- Borjes Rodríguez José Ramón, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, de 27 años de edad, funcionario policial, con 5 años de servicio, titular de la cedula de identidad numero V- 19.533.611, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, no tener parentesco con los acusados, ni amistad ni enemistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso: “El día miércoles 18-12-12 me encontraba realizando patrullaje frente a la plaza y se recibe una llamada telefónica y nos dicen que a un ciudadano le robaron la moto vera color negra, dos ciudadanos uno blanco y uno moreno y vestían franela blanca y amarilla y el otro con franela beis y después nos llaman de forma anónima y nos dicen que en el puente de Guanarito estaban los ciudadanos y nos trasladamos al lugar y estaban dos ciudadanos en la moto, le dimos la voz de alto y ellos no se pararon se fugaron, los perseguimos y en el puente maraca los interceptamos los inspeccionamos y ahí al ciudadano Gordillo José se le incauto un arma de fuego calibre treinta y ocho en la pretina del pantalón y en el lado derecho dos cartuchos y allí se traslado a la coordinación policial, es todo”.

El fiscal del Ministerio Publico le formulo las siguientes preguntas: ¿Puede indicar la fecha y el lugar? R.- El 18-12-12 en el puente maraca. ¿Qué actitud tomaron los ciudadanos al ver la comisión policial? R.- Sospechosa, cuando le dimos la voz de alto y allí se dieron a la fuga y los capturados en el puente maraca. ¿Cuándo hacen el patrullaje que hacen al saber que hay una victima de un delito? R.- En ese momento nos trasladamos al lugar donde nos indicaron vía telefónica y ahí se recibió una llamada anónima, que dijeron que para el puente de Guanarito estaban dos ciudadanos sospechosos. ¿Qué elementos incautaron? R.- Una moto vera y un arma de fuego, calibre 38. ¿Ellos andaban en algún vehículo? R.- En la moto vera robada. ¿Presentaron documentos? R.- No. ¿Eran los propietarios? R.- No eran.

La defensa de Gordillo Gordillo Irán José, Abg. Moisés Danilo Olivar, formulo las siguientes preguntas: ¿Diga la hora? R.-. 12 a.m. ¿Diga que distancia hay de donde se inicia la persecución a donde los aprehenden? R.- Aproximado un kilómetro. ¿Qué vehículo cargaban Ustedes? R.- Una vehiculo Kawasaki 650. ¿Y ellos? R.- Una moto 150. ¿Puede manifestar al tribunal a que hora lo llaman del comando? R.- No recuerdo casi a las 12, cuando nos llaman el oficial indicando que hurtaron la moto al ciudadano. ¿Ud. indico que era las 12 de la mañana o la noche? R.- De la noche. ¿A qué hora los detiene a ellos? R.- No recuerdo como a la una de la mañana llegamos al comando. ¿En qué lugar estaban ustedes cuando los llaman? R.- De patrullaje en la plaza Bolívar. ¿Desde la plaza a donde fueron aprehendidos cuanto tiempo se tarda? R.- No tengo idea.

La defensa privada de Johan Abel Pérez Jiménez, Abg. Davinnia Miranda, formulo las siguientes preguntas: ¿Cuándo los aprehenden llamaron algún testigo? R.- Se llamo al ciudadano que le quitaron la moto. ¿Pero en el lugar de la aprehensión hubo testigos? R.- No el se presento después en la comisión, la víctima.

El Tribunal pregunto al testigo: ¿Que manifestó el ciudadano victima cuando aprehenden a los acusados? R.- Que si era la moto y que los ciudadanos eran ellos.

Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial actuante en el procedimiento policial que origino la aprehensión de los acusados de autos sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados Johan Abel Pérez Jiménez y Gordillo Gordillo Irán José, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, existiendo el dicho de este funcionario policial, en relación a la incautación de un arma de fuego calibre treinta y ocho en la pretina del pantalón y en el lado derecho dos cartuchos al acusado Gordillo Gordillo Irán José, no existiendo ningún otro elemento probatorio el cual pueda atribuirse en contra de los acusados en la participación del hecho, no pudiéndose establecer con este medio culpabilidad ni responsabilidad alguna en contra de los acusados Johan Abel Pérez Jiménez y Gordillo Gordillo Irán José.

3.- Añez Linares Oliver; quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.092.705, comerciante, con domicilio en Guanarito estado Portuguesa, no tener parentesco con los acusados, ni amistad ni enemistad con ninguna de las demás partes presentes, ofrecido por la defensa del acusado Gordillo Gordillo Irán José, y expuso: “No sé si fue, yo vengo a declarar de lo que de verdad paso, eso no estaba ni oscuro, ni claro los funcionarios pensaron que yo era sospechoso porque yo había cuadrado ahí una venta de panes, que ellos tenían su moto accidentada, es todo”.

El defensor Abg. Dahil Alejandro Mendoza, le formulo las siguientes preguntas al testigo: ¿Indique claro, preciso que haces tú? R.- Comercio de pan. ¿Tú distribuyes en un lugar específico? R.- No ¿Es cierto que Ud. estuvo cuando los aprehenden a ellos? R.- Sí. ¿Cómo paso? R.- Estaba vendiendo panes y ellos me dicen que se le accidento la moto y le ofrecí mi ayuda y ahí llegaron los funcionarios. ¿Cuántos llegaron? R-. No sé, una comisión. ¿Y Ud. estaba cuando los revisaron? R.-. Si y a mi también. ¿Qué le consiguieron? R.- Nada ¿Y cómo es que lo intentan vincular a Ud. R.- Porque yo estaba allí y estuvieron averiguando y les dijeron que yo vendía pan por ahí.

El fiscal del Ministerio Publico formulo las siguientes preguntas: ¿Indique al tribunal que hace Ud.? R.- Al comercio. ¿Indica que se dedica a vender pan, Ud. tiene una panadería. R.- No compro y vendo pan. ¿Desde cuándo vende pan? R.- Desde 3 o 4 años. ¿Ud. a trabajado en algún taller mecánico? R.- No. ¿Tiene conocimientos de mecánica? R.- No, pero si he tenido moto. ¿Qué daño tenía la moto? R.- No sé porque se le apago. ¿Cómo los ayudo? R.- Dándole agua. ¿Dónde fue eso? R.- En la bomba de Guanarito, cerca ahí donde está la parada.

La anterior declaración la valora el Tribunal, por haber sido rendida en el debate por un testigo presencial del procedimiento de aprehensión de los acusados, con lo cual quedo acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, no pudiéndose establecer con este medio culpabilidad ni responsabilidad alguna en contra de los acusados Johan Abel Pérez Jiménez y Gordillo Gordillo Irán José, en el delito atribuido.

4.- Mendoza Tona Marlín Rebeca, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, soltera, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.668.319, comerciante, domiciliada en el barrio Bicentenario, Guanare estado Portuguesa, no tener parentesco con los acusados, ni amistad ni enemistad con ninguna de las demás partes presentes, ofrecido por la defensa del acusado Gordillo Gordillo Irán José, y expuso: Yo para esa fecha estaba viviendo en Guanarito y trabaja el comercio vendiendo pan, chuchería y alquilar teléfonos y eso ahí es comercio se vende de todo un poco, ese día eso fue como para diciembre no se la fecha exacta, estaba yo ahí trabajando de repente ahí se estacionan ellos (señalando a los acusados) en una moto cargaba algo como una guaraña que se le daño algo y ahí llegaron muchos policías y los revisaron y otro muchacho que trabaja ahí los fue a ayudar y llego la policía y se lo querían llevar a él y la gente le explicaba que él no tenía nada que ver y se lo querían llevar a él y ahí lo revisaron y se los llevaron para la comisaría y después no se mas nada, es todo”.

El defensor Abg. Dahil Alejandro Mendoza, le formulo las siguientes preguntas a la testigo: ¿Señora indique precisamente el lugar donde los aprehenden? R.- En la plaza de Guanarito cerca de ahí por la bomba. ¿Cómo a qué hora? R.- Tardecita noche como a las 6 de la tarde. ¿Ud. estuvo presente cuando los revisaron, que les consiguieron a ellos? R.- Yo no vi nada de eso ni arma, ni nada. ¿Ud. lo conoces a ellos, como los conoces? R.- No, no. ¿Qué religión profesa Ud.? R.- Cristiana evangélica.

El fiscal del Ministerio Publico formulo las siguientes preguntas: ¿Donde habita Ud. horita? R.- En Guanare. ¿Dónde está el puesto de teléfono? R.- En la plaza de Guanarito. ¿Cerca de ahí existe un banquito, donde los detienen? R.- Con exactitud en la plaza de Guanarito. ¿Ud. se apersono cuando llegaron los funcionarios? R.- Si me acerque a ver que pasaba. ¿Qué distancia hay de donde ellos están y el teléfono? R.- Cerca. ¿Con quién dejo el puesto del teléfono? R.- Solo observe que es lo que estaba pasando no llegue al lugar. ¿Cómo pudo indicar que había alguien que lo quería ayudar? R.-. Porque ahí había mucha gente que vende y lo vi que lo estaba socorriendo a ellos.

La anterior declaración no la toma este Tribunal, por cuanto la testigo manifiesta contradicción con los otros órganos de pruebas recepcionados y valorados anteriormente en relación al lugar en el que fueron aprehendidos los acusados, señalando que fue en la plaza Bolívar de Guanarito, lugar que no es coincidente con lo manifestado con los otros testigos.

5.- Giovanny Enrique Olivar, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.646.942 de 39 años de edad, Licenciado en Ciencias Policiales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, con 15 años de servicio, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, no tener parentesco con los acusados, ni amistad ni enemistad con ninguna de las demás partes presentes y se le puso de manifiesto para que reconozca en firma y contenido la experticia de reconocimiento y regulación de seriales, practicada por su persona en fecha 18-12-2013 número 9700-057-EV-646, inserta al folio 18 de la primera pieza de la presente causa y expuso en cuanto a la misma lo siguiente: "Eso consiste en una experticia para dejar constancia del vehículo en que estado esta y se revisó carrocería y serial del motor y presentaba su estado original y al ser chequeado en el sistema siipol el vehículo no presenta solicitud alguna, dicho vehículo presentaba las siguientes características: clase moto, marca bera, modelo BR-150CC, tipo paseo, color negro, placas AO9J28A, uso particular, año 2013, es todo”.

Las partes no le formularon preguntas al experto.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia
y características del vehículo, clase moto, marca bera, modelo BR-150CC, tipo paseo, color negro, placas AO9J28A, uso particular, año 2013.

El Ministerio Publico prescindió de la declaración de la víctima ciudadano Guanda Guanda Ely José, ya que fue imposible su ubicación, ante el desistimiento de su testimonial por parte de la Fiscal del Ministerio Público, con la anuencia de los defensores privados.

Concluido el debate, recibida las testimoniales de un experto, y todas las pruebas ofrecidas, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, no se demostró la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación al artículo 83 del Código Penal para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el acusado Gordillo Gordillo Irán José, en perjuicio de Guanda Guanda Ely José, ni se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados Johan Abel Pérez Jiménez y Gordillo Gordillo Irán José, en el hecho imputado por la representación fiscal, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Una vez analizados cada una de las declaraciones rendida por los órganos de pruebas que fueron ofertados por el Ministerio Público, el Tribunal estableció:

El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establecen:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores.

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba a los acusados Johan Abel Pérez Jiménez y Gordillo Gordillo Irán José, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por lo tanto era necesario demostrar:

1.- Que los acusados Johan Abel Pérez Jiménez y Gordillo Gordillo Irán José, despojaron bajo amenaza de muerte a la víctima del vehículo clase moto que se encontraba conduciendo para el momento de ocurrencia del hecho.

2.- Que los acusados Johan Abel Pérez Jiménez y Gordillo Gordillo Irán José actuaron bajo las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, es decir, que el hecho fue cometido por medio de amenaza a la vida; Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla; Por dos o más personas; y de noche o en lugar despoblado o solitario.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones atribuido al acusado Gordillo Gordillo Irán José, el cual establece:

Articulo 112:

Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba al acusado Gordillo Gordillo Irán José, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo tanto era necesario demostrar:

1.- Que el acusado Gordillo Gordillo Irán José, para el momento de su aprehensión portaba un arma de fuego.

2.- La existencia y características del arma de fuego.

Se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación de los acusados en los mismos, puesto que no compareció al juicio la victima ni testigos presénciales del hecho que depusieran en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos Pérez Jiménez Johan Abel y Gordillo Gordillo Irán José, en el hecho delictivo atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad de los acusados, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad de los acusados pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en este caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación de los ciudadanos Pérez Jiménez Johan Abel y Gordillo Gordillo Iran José, como autores del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso e indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, debe quedar demostrada en virtud de la presunción de inocencia que abraza a los acusados, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva, que el acusado no tiene ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones, por ello la Sentencia que se dicte en relación a el debe ser absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos PÉREZ JIMÉNEZ JHON ABEL, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1991, soltero, natural de Barinas estado Barinas, moto taxista, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle principal, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.529 y GORDILLO GORDILLO IRÁN JOSÉ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 24-09-1989, soltero, de albañil, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle principal, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-19.433.120, al no quedar demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las Circunstancias Agravantes previstas en los numerales 1º, 2º, 3º y 10º del Articulo 6 ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 29 de Octubre de 2014 y se publica en el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida judicial privativa de libertad impuesta en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los 29 días del mes de Octubre del año dos mil catorce.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 02


ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI


LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA DI PIETRO


En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste