En fecha 17 de Noviembre de 2014, oportunidad fijada para la celebración del juicio de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, por ante este Juzgado a los ciudadanos LUIS JOSÉ DÍAZ MONTOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 16/11/1991, estado civil Soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.075, residenciado en la Urbanización José Ricaurte, Calle 03 Sector 09 Casa N° 30, punto de referencia cerca del Tanque de la Urbanización Los Malabares, Guanare Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa; CARLOS LUIS DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 27/12/1978, estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.133, residenciado en el Barrio El Progreso, Calle 17 Casa N° 60, punto de referencia Bodega El Refalon, Guanare Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa; y ANDRÉS RAMÓN FERNANDEZ HIDALGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacido en fecha 08/02/1968, estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.081, residenciado en la Urbanización La Granja Manzana G Casa N° 29, punto de referencia cerca de la Bodega Los Gochos, Guanare Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Perturbación de Reuniones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.
En esta oportunidad la defensa de los contraventores realizo sus alegatos, indicando la defensora pública de los mismos que previa conversación sostenida con sus defendidos estos le habían informado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicitaba una vez dictado los pronunciamientos correspondientes en cuanto a la admisión del escrito de enjuiciamiento presentada se informara a sus defendidos de dicho procedimiento.

A propósito de este acto conclusivo contentivo del enjuiciamiento y de acuerdo a las normas del Procedimiento de Faltas fue convocado a juicio, en la cual se admitió totalmente la acusación, compartiéndose la calificación jurídica fiscal por el delito de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.; se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, procediéndose a informar a los acusados de las Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente del Procedimiento por Admisión de los hechos, tal y como lo señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del presente proceso en su totalidad y solicitará al tribunal y solicitará al tribunal la aplicación de la pena correspondiente…( omisis) “
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar de forma individual a los ciudadanos LUIS JOSÉ DÍAZ MONTOYA, CARLOS LUIS DELGADO y ANDRÉS RAMÓN FERNANDEZ HIDALGO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendieron la misma, libres de presión, apremio y juramento, manifestaron por separado y personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación de cada uno de los referidos contraventores el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de multa de Cincuenta (50) Unidades Tributarias para cada Uno, y las reparaciones y mantenimiento de las infraestructuras necesarias en la escuela primaria y preescolar ubicada en la urbanización La Granja frente a las torres de los apartamentos, Guanare estado Portuguesa, en los próximos tres (03) meses contados a partir del día de hoy 17-11-2014.
HECHO ATRIBUIDO A LOS CONTRAVENTORES Y CALIFICACIÓN JURIDICA
En fecha 09 de agosto de 2014, los funcionarios Supervisor (CPEP) NAIROBIR MORENO y Oficial Jefe (CPEP) YANNIER GÓMEZ adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, de la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, ubicada en Guanare estado Portuguesa, se encontraban de comisión realizando patrullaje de seguridad ciudadana por diferentes sectores del Municipio Guanare, cuando se trasladaban por la Avenida José María Vargas específicamente frente a la Licorería Punto G, observaron un grupo de personas y varios vehículos automotores que estaban generando música a volumen alto, motivo por el cual procedieron acercarse al lugar para identificar a los conductores y los vehículos de donde se generaba el volumen, siendo identificados los ciudadanos como ANDRÉS RAMÓN FERNANDEZ HIDALGO, quien conducía el vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-100, Año 1956, Tipo Pick Up, Color Rojo, placas A31BS4A, Uso Carga, el cual al realizársele la respectiva inspección arrojo que posee radio reproductor carente de frontal, dos (02) bajos sin marca ni modelo aparente, dos (02) amplificadores de sonido marca Piramid America de color plateado de 1100 wts y 1300 wts, cuatro (04) medios marca Bek y dos (02) twister marca Super bullet, CARLOS LUIS DELGADO, conductor del vehículo Clase Automóvil, Marca Renault, Modelo R-12, Año 1977, Tipo Sedan, Color Vinotinto, placas ARR-259, Uso Particular, el cual posee radio reproductor, con dods(02) bajos de 18 pulgadas, cuatro (04) medio modelo SM, cuatro (04) twister de color negro marca SM audio, dos (02) amplificadores de sonido marca LANZAR, modelo Vibe 3.5 KD, color plateado de 3500 wts y LUIS JOSÉ DÍAZ MONTOYA, conductor del vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2002, Tipo Sedan, Color Azul, placas DBE11P, Uso Particular, con radio reproductor carente de frontal, cuatro (04) medios marca Ebek de 6 pulgadas, cuatro (04) twister, dos marca Audio Pipen modelo ATX23ZO y los otros dos marca Heat Sound, dos (02) bajos marca Cobalt, un (01) amplificador de sonido marca Targa, color plateado de 1000 wts, otro amplificador de sonido marca Lanzar, modelo Viberant, color plateado, un (01) ecualizador de sonido marca Lanzar, modelo E750S, procediendo la comisión a retener los vehículos en cuestión, ya que se evidencia de la Inspección Técnica realizada a los mismos que poseen equipos instalados con los que se genera perturbación, así como también del lugar donde fueron retenidos, ya que en el mismo se reúnen las personas con sus vehículos a generar música alto volumen. Esta representación Fiscal estima que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, se adecua a la descripción de la FALTA establecido en el Artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICA.
Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS JOSÉ DÍAZ MONTOYA, CARLOS LUIS DELGADO y ANDRÉS RAMÓN FERNANDEZ HIDALGO, plenamente identificados en autos y por el cual se presenta formalmente escrito de solicitud de enjuiciamiento en Procedimiento de Faltas, se fundamenta en la contravención del hecho punible de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, por cuanto tal y como se puede evidenciar que los hoy contraventores se encontraban en la Avenida José María Vargas específicamente frente a la Licorería Punto G del Municipio Guanare estado Portuguesa, con música a altos niveles de volumen, acción que causa notable perturbación a la comunidad vecina del referido sector.
Es así como esta Representación Fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción para establecer la participación directa de los ciudadanos LUIS JOSÉ DÍAZ MONTOYA, CARLOS LUIS DELGADO y ANDRÉS RAMÓN FERNANDEZ HIDALGO, plenamente identificados en autos y por el cual se presenta formalmente escrito de solicitud de enjuiciamiento en Procedimiento de Faltas y el cual se fundamentan en la contravención del hecho punible de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS previstos y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos. Por cuanto los referidos ciudadanos realizaron la conducta de manera consciente y voluntaria y en la cual la ejecutaron de manera acabada el tipo penal descrito. De los hechos descritos y en relación a los elementos de convicción es por lo que esta representación del Ministerio Público considera que al analizar y realizar la subsunción de los hechos al tipo penal, establece que se realizaron todos los elementos del tipo establecidos en el hecho punible señalados. Así mismo, esta conducta intencional, voluntaria reúne tanto los elementos objetivos y subjetivos del tipo y que en todo el recorrido criminal o Iter Criminis se llegó a la consumación del mismo. Asimismo se puede evidenciar con los diferentes elementos hasta el momento obtenidos, los descritos contraventores infringieron en la norma establecida en el Libro Tercero del Código Penal Venezolano, por cuanto los ciudadanos LUIS JOSÉ DÍAZ MONTOYA, CARLOS LUIS DELGADO y ANDRÉS RAMÓN FERNANDEZ HIDALGO, se encontraban en la Avenida José María Vargas específicamente frente a la Licorería Punto G del Municipio Guanare estado Portuguesa, con los equipos de música que tienen instalados en los referidos vehículos elevando su volumen a altos niveles, ya que se evidencia de la Inspección Técnica realizada que en los vehículos es cuestión se encuentran instalados equipos de música con los que perturban la tranquilidad de las comunidades vecinas del referido sector.
Por otra parte no se ha determinado ningún elemento de convicción que exculpe, justifique, dicha conducta, no existe ningún error de prohibición y en ese sentido la acción generada por el sujeto activo es una Acción Típica, antijurídica y culpable.
Objetivamente ha sido posible reconocer la voluntad delictiva de los contraventores al precisar la exteriorización de la voluntad de la acción ejecutiva criminal. En este sentido, se ha podido desprender que los contraventores querían causar un resultado antijurídico regulado en el tipo legal descrito por cuanto hay diversos elementos de convicción que permiten establecer que los contraventores colocaron música a todo volumen. Farré Trepat en su libro La Tentativa de Delito cita a Eísenmann, quien expuso "... la intención antijurídica pueda reconocerse en acciones que comportan su realización" (Farré T La Tentativa del Delito. Pág. 145).
La voluntad delictiva se ha manifestado en una acción que según el plan conjunto del autor ha comportado un peligro directo para el bien jurídico protegido, cuestión que se ha verificado con la acción que ha desplegado, que además se ha exteriorizado y que objetivamente puede verificarse el elemento subjetivo del tipo penal así mismo se ha establecido por el Acta de Investigación Policial, cierta homogeneidad de los modos de comisión del hecho punible en lo que se refiere a la Falta de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS, cierta conexión espacial y temporal, los hechos se consuman en el ámbito de la vía publica donde los contraventores colocan equipos de audio que tiene instalado en los vehículos de su propiedad a su mayor intensidad en la Avenida José María Vargas específicamente frente a la Licorería Punto G del Municipio Guanare estado Portuguesa. Así mismo, los hoy contraventores han realizado de manera consciente el hecho delictivo por cuanto lo han ejecutado de manera consciente y voluntaria, siendo lo decisivo en la autoría que el dominio del hecho lo tiene éste agente, (Muñoz Conde, F. Teoría General del Delito, pág. 159), la intención y el dolo o designio criminal en todas las oportunidades en que los ciudadanos LUIS JOSÉ DÍAZ MONTOYA, CARLOS LUIS DELGADO y ANDRÉS RAMÓN FERNANDEZ HIDALGO de manera consciente prepararon y ejecutaron las acciones que configuran las faltas ya descritas y establecidas en el Libro Tercero del Código Penal venezolano.
Teniendo en cuenta la mayor levedad de la pena en los casos de Falta el Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento especial por Faltas que se establece en el artículo 382 y siguientes del mismo.
IV OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los efectos del juicio oral y público circunscrito al procedimiento especial de Faltas, y centrados en la especialidad que deriva la naturaleza del procedimiento rápido y sencillo, tanto en relación a la proposición y práctica de prueba, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de prueba para ser presentados durante el desarrollo del mismo, por lo que pido sean considerados por el tribunal como necesarios y pertinentes ya que con ellos se demostrará el hecho delictivo y la culpabilidad del mismo, todo de conformidad con el artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el régimen probatorio debe aplicarse las normas específicas reguladas en el juicio de faltas y en su defecto, deberá acudirse a las propias de la prueba en el proceso ordinario que se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano.
El Ministerio Público ofrece los siguientes medios de pruebas para ser llevados a Juicio Oral y Público en la audiencia del procedimiento de Faltas:
TESTIMONIALES:
TESTIGOS: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Testimonio de los funcionarios Supervisor (CPEP) NAIROBIR MORENO y Oficial Jefe (CPEP) YANNIER GÓMEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Guanare estado Portuguesa, a los fines que depongan en audiencia oral y pública en torno al procedimiento que realizaron por cuanto son quienes pueden dar fe de lo constituido de manera fehaciente. Siendo necesaria sus declaraciones para así acreditar la autoría del hecho a la contraventora que figura en la presente causa, donde explica de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos.
EXPERTOS:
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 337 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 339 se le concede la palabra sobre la Experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
• Declaración del funcionario Ledo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, para que declare en relación a las experticias EXPERTICIA Y AVALUÓ N° 9700-0254-EV-396 practicada al vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2002, Tipo Sedan, Color Azul, placas DBE11P, Uso Particular, Serial de Carrocería 8YPBP01C228A10154, Serial de Motor 2A10154, EXPERTICIA Y AVALUÓ N° 9700-0254-EV-397 practicada al vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-100, Año 1956, Tipo Pick Up, Color Rojo, placas A31BS4A, Uso Carga, Serial de Carrocería F10V6E38049, Serial de Motor 38049, EXPERTICIA Y AVALUÓ N° 9700-0254-EV-398 practicada al vehículo Clase Automóvil, Marca Renault, Modelo R-12, Año 1977, Tipo Sedan, Color Vinotinto, placas ARR-259, Uso Particular, Serial de Carrocería 4321164, Serial de Motor 3003530. Siendo pertinentes por ser la persona que practicó las referidas experticias. Siendo necesaria por ser el funcionario que podrá ilustrar al Juez en el Juicio sobre las referidas experticias practicadas a los vehículos utilizados por los contraventores en sitios públicos, para perturbar la tranquilidad pública.
• Declaración del funcionario Detective Jefe OSWALDO ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, para que declare en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1829, de fecha 14-08-2014, donde dejó constancia tanto de las características externas e internas de los siguientes vehículos: Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2002, Tipo Sedan, Color Azul, placas DBE11P, Uso Particular, Serial de Carrocería 8YPBP01C228A10154, Serial de Motor 2A10154, al vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-100, Año 1956, Tipo Pick Up, Color Rojo, placas A31BS4A, Uso Carga, Serial de Carrocería F10V6E38049, Serial de Motor 38049 y al vehículo Clase Automóvil, Marca Renault, Modelo R-12, Año 1977, Tipo Sedan, Color Vinotinto, placas ARR-259, Uso Particular, Serial de Carrocería 4321164, Serial de Motor 3003530, con atención a los equipos incrustados en los vehículos para generar ruido. Siendo pertinente por ser la persona que practicó la inspección técnica a los vehículos propiedad de los contraventores. Siendo necesaria por ser el funcionario que podrá ilustrar al Juez en el juicio sobre las características externas e internas de los vehículos donde se evidencia las condiciones de los equipos instalados con los que se generan el sonido en los referidos vehículos, para perturbar la tranquilidad pública.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y público.
• INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1829, de fecha 14-08-2014, suscrito por
DETECTIVE JEFE OSWALDO ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones
Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, para que declare en relación a las características externas e internas de los vehículos Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-100, Año 1956, Tipo Pick Up, Color Rojo, placas A31BS4A, Uso Carga, Serial de Carrocería F10V6E38049, Serial de Motor 38049, Clase Automóvil, Marca Renault, Modelo R-12, Año 1977, Tipo Sedan, Color Vinotinto, placas ARR-259,Uso Particular, Serial de Carrocería 4321164, Serial de Motor 3003530 y Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2002, Tipo Sedan, Color Azul, placas DBE11P, Uso Particular, Serial de Carrocería 8YPBP01C228A10154, Serial de Motor 2A10154. Siendo pertinente ya que se trata de la inspección técnica practicada a los vehículos involucrados en el presente caso propiedad de los contraventores. Siendo necesaria por cuanto en la misma se dejó constancia de las características externas e internas de los vehículos donde se evidencia las condiciones de los equipos instalados con los que se generan el sonido en los referidos vehículos.
• EXPERTICIA Y AVALUÓ N° 9700-0254-EV-396, de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por Ledo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, practicada al vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2002, Tipo Sedan, Color Azul, placas DBE11P, Uso Particular, Serial de Carrocería 8YPBP01C228A10154, Serial de Motor 2A10154, donde se concluyó: Serial de carrocería Original, Serial Motor Original. Siendo pertinente ya que se trata de la experticia de reconocimiento técnico practicada a uno de los vehículos involucrados en el presente caso propiedad del contraventor. Siendo necesaria por cuanto en la misma se dejó constancia tanto de las características, el valor aproximado y el estado de los seriales que identifican al vehículo, el cual era utilizado para instalarlos equipos con los que se generan el sonido en los referidos vehículos.
• EXPERTICIA Y AVALUÓ N° 9700-0254-EV-397, de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por Ledo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, practicada al vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-100, Año 1956, Tipo Pick Up, Color Rojo, placas A31BS4A, Uso Carga, Serial de Carrocería F10V6E38049, Serial de Motor 38049, donde se concluyó: Serial de carrocería Original, Serial Motor Original. Siendo pertinente ya que se trata de la experticia de reconocimiento técnico practicada a uno de los vehículos involucrados en el presente caso propiedad del contraventor. Siendo necesaria por cuanto en la misma se dejó constancia tanto de las características, el valor aproximado y el estado de los seriales que identifican al vehículo, el cual era utilizado para instalar los equipos con los que se generan el sonido en los referidos vehículos.
• EXPERTICIA Y AVALUÓ N° 9700-0254-EV-398, de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por Ledo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, practicada al vehículo Clase Automóvil, Marca Renault, Modelo R-12, Año 1977, Tipo Sedan, Color Vinotinto, placas ARR-259, Uso Particular, Serial de Carrocería 4321164, Serial de Motor 3003530, donde se concluyó: Serial de carrocería Original, Serial Motor Original. Siendo pertinente ya que se trata de la experticia de reconocimiento técnico practicada a uno de los vehículos involucrados en el presente caso propiedad del contraventor. Siendo necesaria por cuanto en la misma se dejó constancia tanto de las características, el valor aproximado y el estado de los seriales que identifican al vehículo, el cual era utilizado para instalar los equipos con los que se generan el sonido en los referidos vehículos.

IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos los ciudadanos LUIS JOSÉ DÍAZ MONTOYA, CARLOS LUIS DELGADO y ANDRÉS RAMÓN FERNANDEZ HIDALGO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quienes de forma individual manifestaron: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITAN SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Pública ABG. MARISOL PERDOMO asistente técnico de los contraventores LUIS JOSÉ DÍAZ MONTOYA, CARLOS LUIS DELGADO y ANDRÉS RAMÓN FERNANDEZ HIDALGO, expuso “Oída la exposición fiscal, donde se le imputa a mis defendidos por el delito de Perturbación de Reuniones Pública, solicito la desestimación del delito por cuanto se desprende que el tipo penal exige una conducta mínima y no están llenos los extremos legales previstos en el artículo 506 del Código Penal, no existe una denuncia, no se tiene claro a quien se perturbó, no está debidamente acreditado que lo incautado fue usado para realizar el supuesto hecho punible, tampoco se practicó una prueba por un experto que determine el nivel de perturbación que ejercieron mis defendidos, motivo por el cual pido se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento respectivo”.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de los ciudadanos LUIS JOSÉ DÍAZ MONTOYA, CARLOS LUIS DELGADO y ANDRÉS RAMÓN FERNANDEZ HIDALGO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con los artículos 384 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de Perturbación de Reuniones Públicas previsto y sancionado en el 506 del Código Penal, prevé una pena de multa hasta de cien (100) unidades tributarias, ahora bien, menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena del: pago de Cincuenta (50) Unidades Tributarias para cada uno de ellos y la obligación de realizar las reparaciones y mantenimiento de las infraestructuras necesarias en la escuela primaria y preescolar ubicada en la urbanización La Granja frente a las torres de los apartamentos, Guanare estado Portuguesa, en los próximos tres (03) meses contados a partir del día de hoy 17-11-2014.
. DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos: LUIS JOSÉ DÍAZ MONTOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 16/11/1991, estado civil Soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.075, residenciado en la Urbanización José Ricaurte, Calle 03 Sector 09 Casa N° 30, punto de referencia cerca del Tanque de la Urbanización Los Malabares, Guanare Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa; CARLOS LUIS DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 27/12/1978, estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.133, residenciado en el Barrio El Progreso, Calle 17 Casa N° 60, punto de referencia Bodega El Refalon, Guanare Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa; y ANDRÉS RAMÓN FERNANDEZ HIDALGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacido en fecha 08/02/1968, estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.081, residenciado en la Urbanización La Granja Manzana G Casa N° 29, punto de referencia cerca de la Bodega Los Gochos, debidamente asistido por la Defensa Abg. Marisol Perdomo; por la comisión del delito de Perturbación de Reuniones Públicas, previsto y sancionado en el Artículo 506 del Código Penal, a la pena del: pago de Cincuenta (50) Unidades Tributarias para cada Uno, y las reparaciones y Mantenimiento de las infraestructuras necesarias en la escuela primaria y preescolar ubicada en la urbanización La Granja frente a las torres de departamentos, Guanare estado Portuguesa, en los próximos tres (03) meses contados a partir del día de hoy 17-11-2014.
Se declara sin lugar el pedimento de la defensora pública, de desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento respectivo, por cuanto los contraventores manifestaron su culpabilidad en los hechos atribuidos, de conformidad con el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Publíquese, diarícese y déjese copia.
La Jueza de Juicio Nº 02
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaría,
Abg. Patricia Di Pietro.