Se inició el juicio oral y público en fecha 17 de Julio de 2014, en la presente causa seguida en contra de los acusados Miguel Ángel Espinoza Aguilar, venezolano, soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 07/11/1969, de profesión funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 10.058.463, residenciado en Sabaneta estado Barinas, avenida Obispo diagonal a la plaza Bolívar; José del Cristo Soto Torres, venezolano, soltero, de 53 años de edad, nacido en fecha 5/09/1961, de profesión funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 8.066.693,residenciado en Parroquia Quebrada de la Virgen, caserío Barrancones, Guanare estado Portuguesa; Esteban Antonio Quevedo, venezolano, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 02/09/1984, de profesión funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 18.251.650, residenciado en el caserío Peña Blanca, Municipio Sucre estado Portuguesa; Máximo Antonio Briceño Peraza, venezolano, soltero, de 51 años de edad, nacido en fecha 26/06/1963, de profesión funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 9.405.801, residenciado en el barrio Las Américas, avenida 05 de mayo, Guanare estado Portuguesa y Omar Antonio Fernández Hernández, venezolano, soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 07/12/1964, de profesión funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 10.053.268, residenciado en la urbanización Cafi Café, avista principal, Guanare estado Portuguesa, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Facilitación en la Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento y segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, imputación realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público.
El día 05-11-2014, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en su intervención inicial manifestó, que ratificaba los siguientes hechos: “En fecha 30/01/2011, según la versión de los hechos narrados en el acta policial suscrita por el funcionario COMISARIO (PEP) CAMACHO GÓMEZ ALEXANDER ANTONIO, adscrito a la Dirección General de Policía, señala que aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana donde se presentó a la Dirección General de Policía con la finalidad de recibir la Jefatura de los servicios, donde se entrevistó con el funcionario Inspector (PEP) Miguel Espinoza, jefe de los servicios de guardia para el momento, quien le notifico que en el transcurso del día sábado hasta la presente fecha y hora indicada, se evadió de la Institución Policial, el ciudadano: FERNANDO ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.919.106, quien se encontraba, en calidad de detenido en las instalaciones del Reten de Detenciones Transitorias, a la orden del Juzgado de Control Nro 03 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según causas 3C-5384-10, 3C-5423-10, 3CS-7514- 10, por lo que procedió a trasladarse hasta el interior del mencionado reten a los fines corroborar la novedad indicada, siendo cierta la información en relación a la fuga del detenido, notificando a los distintos Centros de Coordinación, para que realizaran diligencias a fin de lograr la captura del evadido, inmediatamente procediendo a comunicarse vía telefónica el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, a quien le informaron sobre los hechos ocurridos, quien posteriormente hizo acto de presencia en la Dirección General de Policía, informándole personalmente de la novedad descrita, solicitando el representante Fiscal, la orden del servicio del retén transitorio de la fecha en mención y posteriormente ordeno identificar plenamente e imponer de sus derechos constitucionales a los ciudadanos: QUEVEDO ESTEBAN, BRICEÑO PERAZA MÁXIMO ANTONIO, FERNANDEZ HERNÁNDEZ OMAR ANTONIO, ESPINOZA AGUILAR MIGUEL ÁNGEL y SOTO TORRES JOSÉ DEL CRISTO, por encontrarse incursos en unos de los delitos de Evasión De Detenidos.”.

La Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Luisa Ismelda Figueroa, acuso a los ciudadanos
Miguel Ángel Espinoza Aguilar, José del Cristo Soto Torres, Esteban Antonio Quevedo, Máximo
Antonio Briceño Peraza y Omar Antonio Fernández Hernández, por el delito de Facilitación en
la Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, solicitando que se apertura el debate probatorio.
La defensora publica Abg. Tania Rivero, haciendo uso del derecho de palabra en sus alegatos iniciales señalo: “Que será a través de esta celebración del juicio oral y público y con los medios de pruebas que se demostrara la inocencia de sus defendidos, así mismo solicito a este Tribunal el cese de la medida de presentación de mis defendidos, por cuanto es una vez cada quince días y los han cumplido cabalmente por el lapso de cuatro años, por lo que solicito el cese de la medida, es todo”.

Los acusados Miguel Ángel Espinoza Aguilar, José del Cristo Soto Torres, Esteban Antonio Quevedo, Máximo Antonio Briceño Peraza, y Omar Antonio Fernández Hernández, impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaban dispuestos a declarar e informándoles que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y podrían abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando individualmente: “No querer declarar”.

Concluida la recepción de los medios de pruebas, en sus conclusiones la Representación Fiscal, manifestó que: “De conformidad con lo establecido en el 343 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar las conclusiones en el presente juicio en representación del estado venezolano, solicito a favor de los acusados Miguel Ángel Espinoza Aguilar,; José del Cristo Soto Torres,; Esteban Quevedo, Máximo Antonio Briceño Peraza y Omar Antonio Fernández, sentencia absolutoria, ya que no se pudo demostrar la responsabilidad penal de los acusados ya que en el transcurso del debate con los órganos de pruebas que fueron recepcionados, no quedando demostrado en el trascurso del presente juicio oral la responsabilidad de los acusados antes mencionados y solicito se oficie al superior jerárquico Comandante General de la Policía de este estado en relación a la inasistencia del testigo funcionario José Luis Segovia Mejías, a los fines de tomar las medidas pertinentes vista las inasistencias reiteradas y a no acudir al llamado realizado por este tribunal así como por la fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

En sus conclusiones el Abg. José Henríquez, manifestó que: “Visto que no se demostró por medios de prueba evacuados que mis defendidos participaron o sean responsables por la comisión del delito de facilitación en la evasión de detenido, razón por la cual esa defensa no se opone a lo solicitado por la fiscal del Ministerio Publico sobre la sentencia absolutoria de conformidad con el 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a los acusados Miguel Ángel Espinoza Aguilar; José del Cristo Soto Torres, Esteban Quevedo, Máximo Antonio Briceño Peraza y Omar Antonio Fernández, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles si tenían algo más que agregar, a lo que manifestaron por separado: “No querer agregar nada”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se recepcionaron las siguientes testimoniales:

1.- MAYELI COROMOTO TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero C.I.N V-13.330.869, soltera, edad 35 años, funcionaria policial, con 6 años de servicio con domicilio en Guanare, quien manifestó bajo juramento no tener parentesco con los acusados solo compañera de trabajo de los funcionarios presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Yo me encontraba trabajando en el pase de comida y me entere de eso al día siguiente, es todo”.

A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico, contesto: ¿Además de estar allí en pase de comida estaba haciendo algo más. R.- No. El fiscal de conformidad con lo establecido en el 228 del Código Orgánico Procesal Penal solcito se exhiba a la funcionaria el acta de entrevista que la funcionaria suscribió, de seguida la defensa objeta por cuanto ella fue promovida solo por la declaración no por lo que ella haya declarado anteriormente, de seguido la juez declara sin lugar la objeción y se le coloca a disposición como un elemento de convicción el acta de entrevista a la testigo a los fines de que la misma sea reconocida por su persona. ¿Reconoce la firma y la huella como Ud. declaro R.- Si ¿Recuerda la fecha y el lugar?. El 30-01 en la Comandancia, ¿Le repito además del pase de comida que otra función estaba realizando ese día. R.- Mi trabajo es ahí y sacar las detenidas y pasar los niños que van. ¿Recuerda Ud. de esos niños si algún de los detenidos se encuentran en el área deportiva R.- No ¿Para el momento no se encontraba ninguno de los detenidos en el área deportiva. R.- No. ¿Recuerda cual eran esas personas. R.- No. ¿Recuerda Ud. si recibió instrucción del reguardo de esta personas dentro del retén policial. R.-Lo único un jefe me mando para la cancha a informar al funcionario que se terminó la vista. ¿Además de eso recibió una contra orden. R.- Sí. ¿De quién recibió esta orden. R.- Del oficial que se encontraba de guardia. ¿Indique el nombre? R.- Miguel Espinoza. ¿Este ciudadano se encuentra presente en sala de audiencia. R.- Sí. ¿Dígale al Tribunal cual fue esa orden que recibió de Miguel Espinoza? R.- ¨Él lo que me dijo fue que ellos se quedan al mando. ¿Aclare al mando dentro de las instalaciones deportivas o en el retén R.- Donde estaban? R. Donde se encontraban? R.- En la cancha. Cesaron.

A preguntas de la defensa respondió: ¿Qué función cumplía Ud. Específicamente. R.- el pase de comida. ¿Qué horario. R.- De 11 a 12 y de 04 a 05 de la tarde. ¿Cuándo se entera de la fuga de detenidos? R.- Al día siguiente cuando recibí. ¿A qué hora? R.- 8 a.m, ¿Qué personas se encargaron del conteo? R.- El receptor. ¿Quién de los funcionarios era el receptor? R.- No recuerdo el nombre. ¿Qué funcionario le prestaba seguridad al área de las canchas? R.- los masculinos el celda. ¿Quién se queda allí? R En ese entonces hay muy poco personal. ¿Ud. a qué hora se retira del pase de comida? R.- A las 05. ¿Ud está presente en el conteo? R.- No. ¿Ud. vio que alguno de los funcionarios presente en sala vio propiciando la fuga de detenido. R.- No ¿Ud. recibió orden en el comando ese día al momento de rendir la declaración? R.- No. ¿El comisario Ceballos no le dio orden, perdón reformulo alguien le dio una orden? R.- El jefe inmediato dijo que teníamos que declarar lo que había sucedido. ¿Cuáles eran las personas que laboran en el recinto de detenidos los recuerda? R. Siempre el celda y el garita y el receptor. ¿Quiénes estaban de ronda los recuerda? R.- No. ¿Era alguno de ellos? R.- No porque ahí hay dos jefes. ¿Quién era el encargado de llevar las entradas y salidas? R. El receptor no recuerdo el nombre ¿Era Segovia José Luis? R.- Sí. ¿A él le correspondía la custodia del detenido? R.-No la custodia no, solo anotar los traslados. ¿Quién tenía la llave para meter y sacar los privados de libertad? R.- No sé. ¿Qué hacía Ud. de las 6 de la tarde a las 6 de la mañana? R.- Para mi casa. ¿Cuándo le dicen a Ud. de los hechos? R.- Al día siguiente me dijeron que se habían fugado. ¿Ud. tiene conocimiento de quien estaba en la garita ese día? R.- No recuerdo el nombre, es todo”.

Testimonio que este Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que la testigo nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad de los acusados en el hecho atribuido, al referir que no tiene conocimiento de los mismos, solo señalo:.” Yo me encontraba trabajando en el pase de comida y me entere de eso al día siguiente”.

2.- MARIA MILEDIS BARAZARTE DAVIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.475.109, soltera, funcionaria policial con 08 años de servicio, con domicilio en Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, quien manifestó bajo juramento no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Ese día yo me encontraba para Biscucuy porque estaba en clase cuando retorne en la tarde me informaron que tenía el tercer turno, eso fue el sábado y monte el turno normal y al día siguiente me entere de lo que había sucedido, es todo”.

A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico, contesto: ¿Ud. dice que estaba en clase y posteriormente regreso a qué hora regreso? R.- Como a las 6 de la tarde del sábado. ¿Ud. dice que verifico el turno, cual era? R.- El 3 turno que está en la garita. ¿De qué hora a qué hora está comprendido? R.- De 6 de la tarde a la 6 a.m. ¿En que consiste su turno? R. Estar pendiente del estacionamiento y el taller. ¿Existe algún reten? R.. Si ¿Cómo se llama ese turno? R.- El tercer turno garita ahí se sube uno y está pendiente. ¿Tuvo Ud. ese día conocimiento de alguna evasión? R.- Ese día no al día siguiente en la mañana. ¿Cómo se enteró Ud.? R.- Me llegue a receptoría y estaban ahí que se había escapado un detenido. ¿Ud. entrego y se fue? R.- Yo entregue y me dirigía a receptoría y me dijeron ahí que se escapó un detenido. ¿Quién le informa? R.- El cabo segundo Omar Fernández, cuando eso era cabo. ¿Qué le informo? R.- Que se había escapado un detenido. ¿Tuvo conocimiento, le hacen referencia a la hora o las circunstancias en la que esa persona se escapa? R.- No. ¿Es decir le dijeron se escapó un detenido, más nada. R.- No, más nada. ¿La persona que refiere como Omar Fernández se encuentra presenten esta audiencia. R.- Sí. ¿Sabe cómo se llevó a cabo esta fuga de detenido R.- No.

A preguntas de la defensa contesto: ¿Ud. dice que se retira a sus estudios y regresa a las 6 p.m y luego Ud. cumple el turno de la garita a que se refiere eso? R.- Garita que es en la parte de atrás del comando. ¿Ud. presencio el conteo de los privados de libertad? R. No. ¿Ud. sabe quién realizo el conteo. R.- No me fui temprano. ¿Ud. vio si alguno de los presentes facilito la evasión de algún detenido el día de los hechos? R.- No. ¿Ud. recibió alguna orden de un superior? R.- No. ¿Quién estaba de receptor de guardia? R.- Segovia. ¿Qué función cumple el? R.- El encargado de los detenidos. ¿Quién estaban de ronda en la parte de afuera de la receptoría? R.- No sé. ¿Tiene conocimiento quien lleva la relación de los privados de libertad? R.- No. ¿Tiene conocimiento de quien tenía la llave? R.- No. ¿Ud. sabe que es un detenido de confianza? R. Porque se lo gana adentro ayudan a hacer mantenimiento. ¿Ud. tiene conocimiento de que el privado es un detenido de confianza? R.- No, no tengo conocimiento. ¿Ud. sabe si los ciudadanos presentes en sala estaban en custodia del ciudadano que se evadió? R.- No.

Testimonio que este Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que la testigo nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad de los acusados en el hecho atribuido, al referir que no tiene conocimiento de los mismos, solo señalo: ” Ese día yo me encontraba para Biscucuy porque estaba en clase cuando retorne en la tarde me informaron que tenía el tercer turno, eso fue el sábado y monte el turno normal y al día siguiente me entere de lo que había sucedido”.

3.- YULIMAR DEL CARMEN HIDALGO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.605.244, de 35 años de edad, profesión oficial agregado de la Policía, con 8 años de servicio, con domicilio en la Quebrad de la Virgen, Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien manifestó bajo juramento no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos señalando: “No sé nada de esos hechos, es todo”.
A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico, contesto: ¿La pregunta es sobre una evasión donde Ud. sirvió de testigo que nos puede decir al respecto? R.- Yo trabajaba con ellos y salí de traslado para la clínica y me fui a la clínica y regrese y pase comida y regrese a las 4 de la tarde. ¿Ese día cual era las funciones? R.- Pase de comida y como había un traslado a la clínica yo tuve que ir. ¿Cuándo supo de esa fuga? R.- Al siguiente día estaban comentando. ¿Estaba Ud. en la comandancia cuando esa persona se fugó? R.- No, no por que trabaje hasta la 05 de la tarde y luego me fui a mi casa. ¿Sabe de conocimiento indirecto de lo que aquí debatimos? r.- No.
A preguntas de la defensa respondió: ¿Ud. sabe quién era el encargado del conteo? R. El receptor Segovia José. ¿“Él era el encargado de prestar seguridad ese día? R.- No sé, ¿Sabe quien labora en el área donde están los detenidos? R.- No recuerdo. ¿Quiénes eran los de ronda en la parte de afuera? R.- No recuerdo. ¿Quién lleva el control de entrada y salida? R.- El receptor en su momento y era Segovia José. ¿Y él está en sala Segovia José R.- No, no está. ¿Quién tenía la llave? R.- No sé quién las tenía. ¿Estaban los ciudadanos presentes de la custodia de los detenidos? R.- No estaban los jefes cada quien tiene su rol. ¿Ud. vio que alguno de ellos facilito la evasión de ese detenido? R.- No.

Testimonio que este Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que la testigo nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad de los acusados en el hecho atribuido, al referir que no tiene conocimiento de esos hechos.

4.- CAMACHO GÓMEZ ALEXANDER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero C.I.N V-10.057.289, edad 43 años, casado, con domicilio en Guanare, funcionario policial con 25 años de servicio; quien manifestó bajo juramento no tener parentesco con los acusados, ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos, señalando: “Lo que yo sé es que recibía el día que ya sucedió el hecho la jefatura de servicio montamos 24 por 72 y me correspondía recibir cuando llego me encuentro que se fue un preso de las instalaciones, me tocaba recibir, es todo.

A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico, contesto: Solicito le sea exhibida el acta policial al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ¿Cuál es el cargo que Ud. ejerce señor Camacho? R.- Para esa fecha mi función era la coordinación de la jefatura de los servicios. ¿El día de los hechos? R. Yo recibo era un domingo a las 8 a.m. ¿De estas atribuciones aclárenos en esta jefatura cuáles son sus facultades? R.- Como jefe de los servicios cae la responsabilidad de todo, uno tiene que estar pendiente de todo, alimentación, toda la jurisdicción de la comandancia y uno recibe las novedades y se las trasmite al director. ¿En ese momento Ud. era el dos? R.- Se puede decir que sí. ¿Por quién fue impuesto de la evasión de un detenidos? R.- En la puerta que había un funcionario y dije voy a buscar el jefe de los servicios y me dijo que se había escapado un detenido y estamos en eso. ¿Esta persona que refiere como Espinoza que funciones tenía? R.- Jefe de los servicios a quien iba a reemplazar. ¿Conoce el nombre completo? R.- Miguel Espinoza. ¿Esa persona se encuentra en esta sala? R.- Si aquí esta. ¿Además de Espinoza reconoce a los ciudadanos que estaba de guardia? R.- Es un lote por que debían haber involucrado a todos los de guardia porque deberían haber estado todos los funcionarios de servicios. ¿Ud. conoce cuales eran las responsabilidades de los ciudadanos el día de los hechos? R.- Recuerdo a Espinoza porque le recibí y al ciudadano que esta de brazos cruzados él no debía haberle tocado estar aquí. ¿Conoce Ud. al señor de brazo cruzado, el nombre? R.- Briceño Máximo él ha tenido problemas de salud, por eso él nunca ha tenido problemas en el tiempo de servicio. ¿Ud. dice que lo colocaron por que el guardia y puerta no estaba? ¿Cuál es la función de guardia de puesta? R.- Briceño Máximo él se encargaba de cuidar quien entra y sale a la comandancia de policía. ¿Además de estas dos personas que reconoce Ud. reconoce a los demás? R.- Hasta que recuerdo ellos estaban de guardia. ¿Recuerda las funciones de los demás R.- El muchacho Fernández estaba en la zona de receptoría, el de franela amarilla, él estaba afuera en receptoría y Fernández era el guardia de vista o traslado. ¿Al momento que tiene conocimiento de la fuga que fue lo que se dijo ahí? R.- Que se había escapado un preso. ¿No indago? R.- No porque Espinoza me dijo que se le había comunicado al fiscal de guardia y las demás comisarías. ¿Sabe cómo se evadió ese detenido? R.- Solo sé que se evadió pero no sé cómo. ¿Al momento de recibir la oficialidad dejo constancia? R.- Si en el libro de los servicios. ¿Cuáles son las funciones del receptor? R.- El que recibe los detenidos y hace el conteo y uno hace el conteo y el con uno debe llevar el registro. ¿El receptor lleva el registro de quien entra y sale pero es responsabilidad del recetor el encargado del cuido? R.- No el solo escribe porque ahí existe un celda un custodio pero él está en el entorno ¿Él sabe quién entra y quién sale pero no quién vigila? R,- Pues si porque yo fui receptor y el celda debe trabajar en conjunto ambos son responsables. ¿La persona que se encontraba en las funciones de celda está presente en esta sala? R.- No ¿Además del receptor y además del celda quien más están a cargo de impedir que los presos se evada? R.- El receptor, el celda y el garita. ¿Son ellos tres entonces? R.- Ellos tiene más contacto con ellos por son los que están más cerca. ¿Si sale por enfrente? R.- El celda y el receptor. ¿Tiene conocimiento si había privados de libertad en el área deportiva? R.- Si le digo que sí, le miento lo que conozco es lo que viví cuando llegue en la mañana a esa hora no hay nadie afuera. ¿Normalmente hay detenidos que salen a la cancha deportiva? R.- En mi caso yo mantengo mi servicio intacto cuando había mucha audiencia de visita los llevan a la cancha no sé si ese día. ¿Ud. no está familiarizado con eso de preso de confianza? R.- No preso es preso. ¿Suponiendo que hay un detenido en esa área de deporte en caso que tenga a una persona allí en la cancha esa custodia es de quién? R.- En este caso el jefe de los servicios es el responsable. ¿Y además del jefe de los servicios? R.- El receptor y el celda y el jefe de los servicios debería ubicar dos o tres funcionarios que estén pendientes ahí. ¿Además de la novedad de la evasión que Ud. recibió como jefe de servicio recibió alguna otra novedad? R.- No solo eso. ¿Tiene conocimiento por que estas personas están siendo juzgadas? R.-Porque se presumen que tienen cierta responsabilidad en el caso es lo que conozco porque ellos eran los responsables de que no se evadieran, en este caso eso es lo que creo.

A preguntas de la defensa respondió: ¿A las preguntas del fiscal Ud. dice que los presentes aquí tiene que ver en el delito pero también dice que no solo ellos que habían otras personas con responsabilidad cuantas? R. Si soy sincero deberían haber ubicándola orden de servicio si son dos o tres puertas y en cadena y yo pregunto por qué el garita, el receptor de guardia y el celda están aquí. R.- No ¿Cómo es el día a día de los detenidos como es el día de ellos porque tienen esa condescendencia de llamarlos detenidos de confianza? R.- Yo no dije eso y si sucede en cuanto a los niños porque hay afluencia de personas no sé si ellos lo sacaban y colocaban en esa área y a demás no estaba yo ahí yo recibí al día siguiente y ahí me dijeron la información. ¿Ud. no vio a ninguno de los presente en sala que haya facilitado esa evasión? R.- No, no vi. ¿Sabe quien labora en el recinto del área de receptoría y no sabía quién estaba de ronda afuera? R.- No solo sé que Espinoza (Miguel Ángel Espinoza Aguilar) era el jefe de receptoría porque le recibía. ¿No tenía conocimiento de quien tenía la llave R.- No.

Testimonio que este Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que el testigo nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad de los acusados en el hecho atribuido, al referir que no tiene conocimiento de los mismos, solo señalo: “Lo que yo sé es que recibía el día que ya sucedió el hecho la jefatura de servicio montamos 24 por 72 y me correspondía recibir cuando llego me encuentro que se fue un preso de las instalaciones, me tocaba recibir.

5.- MONTAÑA FREDDY ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero C.I.N V-10.058.247, soltero, edad 44 años, funcionario policial, con 13 años de servicio, con domicilio en Guanare, quien manifestó bajo juramento no tener parentesco con los acusados solo compañero de trabajo de los funcionarios presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos, señalando: “Yo me encontraba de guardia en funciones de garita en la parte superior de las celdas de los detenidos y tenemos que estar pendiente a lo que puede suceder y no tenemos acceso en la parte inferior, ni en el patio por las paredes, es todo”.

A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico, contesto: ¿No recuerdas la fecha mes y año? R.- Sé que fue un domingo, no se la fecha. ¿Ud. estaba de guardia a qué hora la recibe? R.- A la 1 de la mañana. ¿Cuál era el turno? R.- Entrego a las 3 de la mañana, se recibe a las 12 y se entrega a las 3:00 de la mañana. ¿Posteriormente dijo Ud. que recibió el turno de la mañana? R.- No ese día uno sale libre del servicio. ¿Ud. dice que recibió la garita a las 9:00 de la mañana? R.- Lo que paso en la fecha sé que si es un fin de semana uno recibe el viernes hasta el lunes en la mañana. ¿Recuerda Ud. si durante el servicio donde se encontraban los reclusos, gozan de salir al patio? R. Los que gozaban de ese beneficio de salir al patio son los ex funcionarios que salían a la cancha para hacer deporte y yo ignoro si salieron o no. ¿Los únicos reclusos que tiene ese beneficio son ex funcionarios? R.- No. ¿Qué sabe Ud. de que faltaba alguien? R.- Al día siguiente. ¿Ud. estaba de guardia de garita cuando se fugó esa noche esa persona? R.- Si estaba de garita. ¿Además de usted recuerda otro funcionario de guardia? R.- No ¿Recuerda quién era el jefe de los servicios esa noche? R.- No. ¿Tiene idea de por donde se evadió ese ciudadano? R.- No.

A preguntas de la defensa respondió: ¿Sabe Ud. quien era el encargado del conteo de los reclusos para la fecha? R.- No ¿Sabe quién se encontraba a cargo de los detenidos? R.- No con nombre y apellido porque ahí existe una orden de servicio. ¿Quién lleva el control de la entrada y salida de ese lugar donde se encuentran los detenidos? R.- Receptoría. ¿Y guardia de celda, recuerda quien era el receptor ese día? R.- No ¿Tiene conocimiento de quien tenía la llave que da acceso al lugar de los detenidos? R.- No. ¿Estos funcionarios se encontraban de guardia ese día de los hechos? R.- Que yo recuerde tendría que ver la hoja de servicio por que no recuerdo. ¿Tiene conocimiento si alguna de estas personas tiene la responsabilidad directa sobre la persona que se evadió de ese lugar? R.- No.

Testimonio que este Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que el testigo nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad de los acusados en el hecho atribuido, al referir que no tiene conocimiento de los mismos, solo señalo: “Yo me encontraba de guardia en funciones de garita en la parte superior de las celdas de los detenidos y tenemos que estar pendiente a lo que puede suceder y no tenemos acceso en la parte inferior, ni en el patio por las paredes.

6.- RAHUL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero C.I.N V-14.979.195,soltero, edad 32 años, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de detective, con 13 años de servicio, con domicilio en Guanare, quien manifestó bajo juramento no tener parentesco con los acusados, ni amistad, ni enemistad, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado Inspección Técnica número 212 de fecha 01-02-2011, reconoció como suya la firma y expuso: “Eso fue una inspección realizada en los calabozos de la comandancia de policía y estaba elaborada en piso de cemento y techo de zin rejas de metal y por allí se accede al calabozo donde se observó no se la cantidad de calabozos con rejas de metal color azul y una escalera de metal que da acceso a dicha área, es todo”.

A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico, contesto: ¿Cuál fue el método utilizado? R.- Observación. ¿Ud. estuvo presente en el lugar? R.- Si y el fiscal Hakel Escalona en mi compañía. ¿Se establece con certeza ese lugar? R.- Si ¿Logro observar signos de violencia en cerraduras, llaves y ventanas? R.- No se observó signos de violencia, si deterioro en las rejas mas no violencia en el sistema de seguridad. ¿El deterioro es por el uso o infringido? R,- Si por el uso no con daños ocasionados pues el acceso es con candados y ellos funcionaban normal. ¿Alguna otra cosa que recuerde? R.- No. ¿Cómo es el sistema de ingreso o egreso, libre tránsito? R.- No ingresamos por la visita, no es de libre acceso y fuimos acompañados por unos funcionarios. ¿Contaban con sistema de seguridad que le dé acceso al paso? R.- Sí.

A preguntas de la defensa respondió: ¿Todos los privados estaba en la celda, los privados de libertad o estaban libremente? R.- Si, en las celdas y un acceso libre en una zona. ¿Cuantas personas vio desde la platabanda? R.- Más de doscientos había hacinamiento puesto que observamos desde la azotea.

A preguntas de la Juez contestó: ¿En compañía de quien realizo la inspección técnica? R.- De Derwin Pérez.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó inspección técnica en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, quedando demostrada la existencia y lugar del suceso.

7.- MADRID MENA YONMI MISAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.399.854 soltero, de 43 años de edad, casado, funcionario policial, con 22 años de servicio, con domicilio en el caserío Tucupido, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien manifestó bajo juramento no tener parentesco, amistad, ni enemistad con la parte, solo ser compañero de trabajo de los acusados y expuso su conocimiento sobre los hechos, señalando “En aquel tiempo en ese año yo era sargento segundo y la de él era sub inspector Quevedo Esteban, él era el jefe de régimen de grupo y yo era su auxiliar, ese día trabajamos el fin de semana, yo trabaje el día sábado y me ausente y me presente el domingo yo no me encontraba cuando pasaron lo hechos porque francamente le entregue los servicios a él y ese otro día a las 7 me presente al comando y ya había ocurrido la novedad, es todo”.

A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico, contesto: ¿Recuerda que asignación tuvo el día de la evasión? R.- Yo era auxiliar de régimen prácticamente de que se cumpla y darle parte a él de todo y ese día viernes recibí guardia y el sub inspector no se encontraba ya que cuando uno la esposa le da a luz le dan unos días y él llego el sábado me fui porque tenía un problema personal llegue el día siguiente y ya había la novedad. ¿Ud. estaba en la comisión hospitalaria? R.- Como ese día había unos detenidos hospitalizados y fuimos a la unidad que estaban hospitalizados y después retornamos a la dirección general. ¿Cuándo Ud. retorna logro observar si cerca de la cancha se encontraban unos detenidos? R.- Si, porque el sábado los detenidos se encuentran con sus hijos allí y los funcionarios policiales se sacaban para el lado de la ancha a compartir con sus hijos. ¿Recuerda haberle pasado esa novedad a algún superior? R.- No porque esas instrucciones que se comunican que las gira el director de la policía y eso queda plasmado, eso ya se viene desarrollando así. ¿Recuerda quién era el jefe de régimen? R.- De mi turno Quevedo Esteban. El sub inspector es quien da la orden para que esa persona este allí R.- No repito esas son instrucciones que se le deben dar cumplimiento. La Fiscal solicita en este estado de conformidad con lo establecido 228 del Código Orgánico Procesal Penal se le ponga de manifiesto el acta de entrevista que el ciudadano presente suscribió y que se encuentra inserta al folio 11, de fecha 30-01-2011, seguidamente la ciudadana Juez ordena la alguacil que se le ponga de manifestó y el fiscal le solícita leerla y le reformulo la pregunta ¿Bajo el mando de quien están las personas en el área deportiva? R.- Cuando estaban ahí ¿Cuándo retornamos del Hospital ya ellos estaban allí en las instalaciones deportiva y se le pregunto a Segovia y él dijo que lo saco y se lo manifestó al jefe ¿Ud. dice que están allí por orden del oficial de planta y sin embrago dice en su declaración que por órdenes del oficial de planta se mantiene en cancha hasta la seis de la tarde? R.- Se envía a la oficial Torres Mayeli y ella me manifieste que por las instrucciones del jefe de las instalaciones se quedaban allí ¿Quién era el Jefe para ese momento R.- Miguel Ángel Espinoza ¿Cómo fue que me dijo el rango de Miguel Ángel Espinoza. R.- Jefe de los Servicios ¿Cuál es la responsabilidades del jefe de los servicios? R,.- La palabra lo dice él es el encargado de todas los servicios y verificar los servicios y llevar un control y hace los recorridos y observa todo y pasa la novedad. ¿También es responsabilidad en cuanto al reguardo de los detenidos? R.- Antes eso abarca mucho porque el de los servicios si podía llegar y dar una orden y uno tenía que cumplirla por el respeto que se le tenía. ¿Tiene conocimiento directo o indirecto de quien se evadió? R.- Que era un detenido más que se evadió. ¿Y que más sabe? R.- Nada solo lo que está en el papel ese. ¿Recuerda quien más estaba de servicio? R.- No porque no me acuerdo, porque ahí varios turnos y como me ausente no sé. ¿No Ud. solo sabe que era Miguel Ángel Espinoza? R.- No había varios pero no se decirle a qué hora y en que turno. ¿Ud. conoce a las personas que están aquí? R.- Si toda la vida. ¿Recuerda si ellos estaban de servicio? R.- Si estaban de servicio el fin de semana.

A preguntas de la defensa respondió: ¿Ud. manifestó que para ese día de la evasión no se encontraba presente puede indicar al tribunal cuantos privados manejaba la policía? R.- Para ese entonces como 130 a 140 detenidos ¿Hay dos o tres sitio de reclusión puede indicar cuantos privados ahí en cada lugar? R.- Cada parte es mentira pero los funcionarios que se coloca en sala de vista se colocan aparte de los detenidos que están en calabozos como 15 a 21 en esa área y en los calabozos más de 100 en la celda de los evangélicos hay más de 50 a 50 ¿Puede indicar al tribunal que esos funcionarios que gozaba de ese privilegio tiene fácil acceso de salida? R.- Se supone que hay que estar a la respectiva y de repente hay descuido uno no sabe qué puede pasar y por el área del taller hay un servicio de lupa y allá ese memento no se presentó y a él le tocaba y no fue. ¿Cuánto mide un paredón en área de sala de vista, es como esto acá?, R.- Es la parte que cubre la comandancia de policía ¿Que es paredón pregunta el testigo ¿Es de como 1;70 metros cerca de esa paredes ahí vehículo R,.- No los vehículos están en el taller y los anexos que ahí son cerca de la cancha ¿Allí en la platabanda ahí privados? R.- Los que estaban en sala de visita pero suben a donde está el garitero porque ellos utilizan el baño. ¿En aquel tiempo los funcionarios gozaban de un privilegio? R.- No es privilegio necesitan asearse y eso y deben subir a la planta donde está el garita para ir al baño, asearse y eso y los funcionarios se asean allí y arriba. ¿Cuál es la responsabilidad de los funcionarios del que tiene la llave? R.- Para ese entonces es el receptor él, es el responsable.




Testimonio que este Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que el testigo nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad de los acusados en el hecho atribuido, al referir que su conocimiento sobre los mismos eran, señalando: “En aquel tiempo en ese año yo era sargento segundo y la de él era sub inspector Quevedo Esteban, él era el jefe de régimen de grupo y yo era su auxiliar, ese día trabajamos el fin de semana, yo trabaje el día sábado y me ausente y me presente el domingo yo no me encontraba cuando pasaron los hechos porque francamente le entregue los servicios a él y ese otro día a las 7 me presente al comando y ya había ocurrido la novedad, es todo”.

8.- DERWIN MIGUEL PÉREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.670.910, soltero, edad 30 años, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, jerarquía de detective, con 08 años de servicio, con domicilio en Guanare, quien manifestó bajo juramento no tener parentesco con los acusados ni amistad ni enemistad, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado Inspección Técnica número 212 de fecha 01-02-2011, reconoció como suya la firma y expuso: “Efectivamente el primero de febrero se realizó una inspección en los calabozos de la policía y allí se visualizó una puerta de metal color azul y un candado permitiéndose el acceso el funcionario policial posteriormente una área de visita con paredes de cemento y piso de cemento y una puerta de metal que acceso a los calabozos y en lado izquierdo una escalera que conduce al techo de los calabozos y en esta área es expansiva y es de libre acceso, es todo”.
A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico, contesto: ¿Vio violencia en las instalaciones.
A preguntas de la defensa respondió: ¿Cuándo se refriere al acceso libre que se encuentra allí personas? R.-No al momento de la inspección no había personas pero si pueden estar personas allí en la parte superior de los calabozos ¿Ud. indica que en la parte de arriba ahí personas son privados de libertad R.- Sí.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó inspección técnica en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, quedando demostrada la existencia y lugar del suceso.

Al debate no compareció el testigo José Luis Segovia Mejías, ya que fue imposible su localización por parte del Servicio de Alguacilazgo y de la Fiscalía del Ministerio Público siendo infructuosas las diligencias practicadas para asegurar su comparecencia al juicio por lo que se vio el Ministerio Publico en la imperiosa necesidad de prescindir de su testimonial.

El acusado José del Cristo Soto Torres, en conjunto con la defensa publica manifiestan al Tribunal que en relaciona los testigos José Vicente Tovar, Rosgil Linares y Carlos Alberto Gudiño, desisten de estas testimoniales.

Una vez analizados cada una de las declaraciones rendida por los órganos de pruebas que fueron ofertados por el Ministerio Público, el Tribunal estableció:

El delito de Facilitación en la Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, establece:

Artículo 265.- El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso será penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado.

Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios indicados en el artículo 259, la pena será de dos a cuatro años de presidio cuando la fuga se lleve a cabo; y cuando esta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener en cuenta la gravedad de la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aun no cumplida.

Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de Facilitación en la Evasión de Detenido, era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso que los acusados de alguna manera procuraron o facilitaron la fuga de un preso v y en segundo lugar que ésta conducta fue realizada por los acusados Aguilar Espinoza Miguel Ángel, Soto Torres José Del Cristo, Quevedo Esteban Antonio, Briceño Peraza Máximo Antonio y Fernández Hernández Omar Antonio, estos elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y responsabilidad de los acusados, así las cosas con la declaración de los testigos que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico y admitidos por el Tribunal de Control no obstante, no existe ningún elemento de prueba directa o indirecta pero indubitable que haga establecer la participación de los acusados en el hecho atribuido ya que los órganos de pruebas recepcionados en el debate, manifestaron no tener conocimiento sobre los hechos, afirmación que el Tribunal bajo el principio de inmediación valora como verosímil, por lo que no logró el Ministerio Público demostrar la participación de los ciudadanos Aguilar Espinoza Miguel Ángel, Soto Torres José Del Cristo, Quevedo Esteban Antonio, Briceño Peraza Máximo Antonio y Fernández Hernández Omar Antonio, como lo reconoció el Fiscal del Ministerio Público, al solicitar una sentencia absolutoria ya que no quedó acreditada su tesis, por lo que establecida la insuficiencia probatoria, este Tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia de los acusados, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo y al no haberse probado su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad de los acusados, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad de los acusados, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad de los acusados, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad de los acusados pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en este caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación de los ciudadanos Aguilar Espinoza Miguel Ángel, Soto Torres José Del Cristo, Quevedo Esteban Antonio, Briceño Peraza Máximo Antonio y Fernández Hernández Omar Antonio, como autores en el delito de Facilitación en la Evasión de Detenido.

Determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso e indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, debe quedar demostrada en virtud de la presunción de inocencia que abraza a los acusados, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva, que el acusado no tiene ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones, por ello la Sentencia que se dicte en relación a ellos debe ser absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos Miguel Ángel Espinoza Aguilar, venezolano, soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 07/11/1969, de profesión funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 10.058.463, residenciado en Sabaneta estado Barinas, avenida Obispo diagonal a la plaza Bolívar; José del Cristo Soto Torres, venezolano, soltero, de 53 años de edad, nacido en fecha 5/09/1961, de profesión funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 8.066.693,residenciado en Parroquia Quebrada de la Virgen, caserío Barrancones, Guanare estado Portuguesa; Esteban Antonio Quevedo, venezolano, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 02/09/1984, de profesión funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 18.251.650, residenciado en el caserío Peña Blanca, Municipio Sucre estado Portuguesa; Máximo Antonio Briceño Peraza, venezolano, soltero, de 51 años de edad, nacido en fecha 26/06/1963, de profesión funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 9.405.801, residenciado en el barrio Las Américas, avenida 05 de mayo, Guanare estado Portuguesa y Omar Antonio Fernández Hernández, venezolano, soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 07/12/1964, de profesión funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 10.053.268, residenciado en la urbanización Cafi Café, avista principal, Guanare estado Portuguesa, al no quedar demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Facilitación en la Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento y segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2014. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase las partes notificadas puesto que la presente decisión se dictó dentro del lapso referido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO N° 02


ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI


LA SECRETARIA,

ABG. NAYMAR CORDERO


En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste