En fecha 20 de Noviembre de 2014, oportunidad fijada para la celebración del juicio de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, por ante este Juzgado al ciudadano JESUS LEONARDO FADUL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 31-03-1986, estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-17.882.120, residenciado en el barrio Cementerio, carrera 12 entre calle 27 y 28, Guanare Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono 0424-3629597; por la comisión del delito de Perturbación de Reuniones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.
En esta oportunidad la defensa del contraventor realizó sus alegatos, indicando la defensora pública del mismo que previa conversación sostenida con su defendido este le había informado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicitaba una vez dictado los pronunciamientos correspondientes en cuanto a la admisión del escrito de enjuiciamiento presentada se informara a su defendido de dicho procedimiento.

A propósito de este acto conclusivo contentivo del enjuiciamiento y de acuerdo a las normas del Procedimiento de Faltas fue convocado a juicio, en la cual se admitió totalmente la acusación, compartiéndose la calificación jurídica fiscal por el delito de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.; se admitieron, asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, procediéndose a informar a los acusados de las Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente del Procedimiento por Admisión de los hechos, tal y como lo señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del presente proceso en su totalidad y solicitará al tribunal y solicitará al tribunal la aplicación de la pena correspondiente…( omisis) “

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio, el contraventor manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar de forma individual al ciudadano JESUS LEONARDO FADUL MUÑOZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendieron la misma, libres de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del contraventor el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de multa de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, y realizar como labor social un donativo en el Geriátrico Dr. Manuel Araujo, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, consistente en la entrega de dos cajas de jabón Palmolive contentiva de 72 jabones cada una, para aseo personal, en el lapso de un (01) mes contado a partir del día de hoy 20-11-2014.
HECHO ATRIBUIDO AL CONTRAVENTOR Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha 29 de agosto de 2014, los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) AJAQUE DAVID y el Oficial (CPEP) CARLOS GONZÁLEZ adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, de la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, ubicada en Guanare estado Portuguesa, se encontraban de comisión realizando patrullaje de segundad ciudadana por diferentes sectores del Municipio Guanare, cuando se trasladaban por la Avenida Bolívar específicamente por la Calles 27 y 28, observaron un vehículo automotor que estaban generando música a volumen alto, motivo por el cual procedieron acercarse al lugar para identificar al conductor, siendo identificado el ciudadano como JESÚS LEONARDO FADUL MUÑOZ, quien conducía un vehículo Clase AUTOMÓVIL, Marca FORD, Modelo FIESTA, Año 2007, Tipo SEDAN, Color AZUL, Placas AD465CS, Uso Particular, el cual se encontraban con el sonido de la música en alto volumen, perturbando el orden público y la tranquilidad de la ciudadanía, con el mencionado vehículo, ya que al realizársele la respectiva revisión arrojo que posee un (01) reproductor Marca Pionner sin frontal, un (01) bajo de 12 pulgadas, Marca Orion, dos (02) cornetas medio, Marca BK, dos (02) twister y una (01) planta de sonido Marca Lanzar y al hacerle la Inspección Técnica fue corroborado que efectivamente posee un radio reproductor, en la parte interna de la maletera se aprecia un cajón de color gris, con dos (02) medios marca BK y dos (02) twister marca SM audio, un cajón contentivo de un bajo marca Orión, un (01) amplificador de sonido marca Lanzar de 800 vatios.
Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS LEONARDO FADUL MUÑOZ, plenamente identificado en autos y por el cual se presenta Formalmente escrito de solicitud de enjuiciamiento en Procedimiento de Faltas, se fundamenta en la contravención del hecho punible de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, por cuanto tal y como se puede evidenciar que el hoy contraventor se encontraba en la Avenida Bolívar específicamente en la Calle 27 y 28 Guanare estado Portuguesa, con música a altos niveles de volumen, acción que causa notable perturbación a la comunidad vecina del referido sector.
Es así como esta Representación Fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción para establecer la participación directa del ciudadano JESÚS LEONARDO FADUL MUÑOZ, plenamente identificado en autos y por el cual se presenta formalmente escrito de solicitud de enjuiciamiento en Procedimiento de Faltas y el cual se fundamentan en la contravención del hecho punible de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS previstos y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos. Por cuanto este ciudadano realizó la conducta de manera consciente y voluntaria y en la cual se ejecutó de manera acabada el tipo penal descrito. De los hechos descritos y en relación a los elementos de convicción es por lo que esta representación del Ministerio Público considera que al analizar y realizar la subsunción de los hechos al tipo penal, establece que se realizaron todos los elementos del tipo establecidos en el hecho punible señalados. Así mismo, esta conducta intencional, voluntaria reúne tanto los elementos objetivos y subjetivos del tipo y que en todo el recorrido criminal o Iter Criminis se llegó a la consumación del mismo. Asimismo se puede evidenciar con los diferentes elementos hasta el momento obtenidos, el descrito contraventor infringió la norma establecida en el Libro Tercero del Código Penal Venezolano, por cuanto el ciudadano JESÚS LEONARDO FADUL MUÑOZ, se encontraba en la Avenida Bolívar específicamente por la Calle 27 y 28 del Municipio Guanare estado Portuguesa, con los equipos de música que tiene instalado en el mencionado vehículos elevando su volumen a altos niveles, ya que se evidencia de la Inspección Técnica realizada que en el vehículo en cuestión se encuentra instalado equipos de música con los que perturban la tranquilidad de las comunidades vecinas del referido sector.
Por otra parte no se ha determinado ningún elemento de convicción que exculpe, justifique, dicha conducta, no existe ningún error de prohibición y en ese sentido la acción generada por el sujeto activo es una Acción Típica, antijurídica y culpable.
Objetivamente ha sido posible reconocer la voluntad delictiva de la contraventora al precisar la exteriorización de la voluntad de la acción ejecutiva criminal. En este sentido, se ha podido desprender que la contraventora quería causar un resultado antijurídico regulado en el tipo legal descrito por cuanto hay diversos elementos de convicción que permiten establecer que la contraventora coloca música a todo volumen. Farré Trepat en su libro La Tentativa de Delito cita ¿ Eisenmann, quien expuso "... la intención antijurídica pueda reconocerse en acciones que comportan su realización" (Farré T. La Tentativa del Delito. Pág. 145).
La voluntad delictiva se ha manifestado en una acción que según el plan conjunto del autor ha comportado un peligro directo para el bien jurídico protegido, cuestión que se ha verificado con la acción que ha desplegado, que además se ha exteriorizado y que objetivamente puede verificarse el elemento subjetivo del tipo penal así mismo se ha establecido por el Acta de Investigación Policial, cierta homogeneidad de los modos de comisión del hecho punible en lo que se refiere a la Falta de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS, cierta conexión espacial y temporal, los hechos se consuman en el ámbito de la vía publica donde el contraventor coloca equipos de audio que tiene instalado en el vehículo que conducía a su mayor intensidad en la Avenida Bolívar específicamente por la Calle 27 y 28 del Municipio Guanare estado Portuguesa; Así mismo, el hoy contraventor ha realizado de manera consciente el hecho delictivo por cuanto lo ha ejecuto de manera consciente y voluntaria, siendo lo decisivo en la autoría que el dominio del hecho lo tiene éste agente, (Muñoz Conde, F. Teoría General del Delito, pág. 159), la intención y el dolo o designio criminal en todas las oportunidades en que el ciudadano JESÚS LEONARDO FADUL MUÑOZ, de manera consciente preparó y ejecutó las acciones que configuran las faltas ya descritas y establecidas en el Libro Tercero del Código Penal venezolano.
Teniendo en cuenta la mayor levedad de la pena en los casos de Falta el Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento especial por Faltas que se establece en el artículo 382 y siguientes del mismo.
IV MEDIOS DE PRUEBA

A los efectos del juicio oral y público circunscrito al procedimiento especial de Faltas, y centrados en la especialidad que deriva la naturaleza del procedimiento rápido y sencillo, tanto en relación a la proposición y práctica de prueba, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de prueba para ser presentados durante el desarrollo del mismo, por lo que pido sean considerados por el tribunal como necesarios y pertinentes ya que con ellos se demostrará el hecho delictivo y la culpabilidad del mismo, todo de conformidad con el artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el régimen probatorio debe aplicarse las normas específicas reguladas en el juicio de faltas y en su defecto, deberá acudirse a las propias de la prueba en el proceso ordinario que se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano.
El Ministerio Público ofrece los siguientes medios de pruebas para ser llevados a Juicio Oral y Público en la audiencia de procedimiento de Faltas:
TESTIMONIALES:
TESTIGOS: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Testimonio de los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) AJAQUE DAVID y el Oficial (CPEP) CARLOS GONZÁLEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Guanare estado Portuguesa, a los fines que depongan en audiencia oral y pública en torno al procedimiento que realizaron por cuanto son quienes pueden dar fe de lo constituido de manera fehaciente. Siendo necesaria sus declaraciones para así acreditar la autoría del hecho al contraventoraque figura en la presente causa, donde explica de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos.
EXPERTOS:
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 337 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 339 se le concede la palabra sobre la Experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
• Declaración del funcionario Licenciado YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, para que declare en relación a las experticias EXPERTICIA Y AVALUÓ N° 9700-0254-EV-441 practicada al vehículo Clase AUTOMÓVIL, Marca FORD, Modelo FIESTA, Año 2007, Tipo SEDAN, Color AZUL, Placas AD465CS, Uso Particular, Serial de Carrocería 8YPZF16N578A21948, Serial de Motor 7A21948, donde se concluyó: Serial de carrocería Original, Serial Motor Original. Siendo pertinente por ser la persona que practicó la referida experticia. Siendo necesaria por ser el funcionario que podrá ilustrar al Juez en el Juicio sobre la referida experticia practicada al vehículo utilizado por el contraventor en sitios públicos, para perturbar la tranquilidad pública.

• Declaración del funcionario Detective JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, para que declare en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1979 practicada al vehículo Clase AUTOMÓVIL, Marca FORD, Modelo FIESTA, Año 2007, Tipo SEDAN, Color AZUL, Placas AD465CS, Uso Particular. Siendo pertinente por ser la persona que practicó la inspección técnica a los vehículos propiedad de los contraventores. Siendo necesaria por ser el funcionario que podrá ilustrar al Juez en el juicio sobre las características externas e internas de los vehículos donde se evidencia las condiciones de los equipos instalados con los que se generan el sonido en el referido vehículo, utilizado por el contraventor en sitios públicos, para perturbar la tranquilidad pública.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y público.
• INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1979, de fecha 01-09-2014, suscrito por el funcionarios Detective JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, para que declare en relación a las características externas e internas del vehículo Clase AUTOMÓVIL, Marca FORD, Modelo FIESTA, Año 2007, Tipo SEDAN, Color AZUL, Placas AD465CS, Uso Particular, Serial de Carrocería 8YPZF16N578A21948, Serial de Motor 7A21948. Siendo pertinente por ser la persona que practicó la inspección técnica al vehículo que conducía el contraventor. Siendo necesaria por ser el funcionario que podrá ilustrar al Juez en el juicio sobre las características externas e internas de los vehículos donde se evidencia las condiciones de los equipos instalados con los que se generan el sonido en el referido vehículo, utilizado por el contraventor en sitios públicos, para perturbar la tranquilidad pública.
• EXPERTICIA Y AVALUÓ N° 9700-0254-EV-441, de fecha 01 de Septiembre de 2014, suscrita por el Licenciado YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, practicada al vehículo Clase AUTOMÓVIL, Marca FORD, Modelo FIESTA, Año 2007, Tipo SEDAN, Color AZUL, Placas AD465CS, Uso Particular. Siendo pertinente por ser la persona que practicó la experticia del vehículo que conducía el contraventor. Siendo necesaria por ser el funcionario que podrá ilustrar al Juez en el juicio sobre la originalidad y valor del vehículo donde se encontraban incrustados los equipos instalados con los que se generan el sonido, utilizado por el contraventor en sitios públicos, para perturbar la tranquilidad pública.

IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JESUS LEONARDO FADUL MUÑOZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quienes de forma individual manifestó: “Si deseo admitir los hechos y estoy de acuerdo con cancelar la multa impuesta por este tribunal y además de ello ofrezco realizar una labor social en el Geriátrico Dr. Manuel Araujo consistente en la entrega de dos cajas de jabón Palmolive contentiva de 72 jabones cada una, es todo”, y por ello admite los hechos y solicita se le imponga inmediatamente la pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora Pública ABG. YARITZA RIVAS asistente técnico del contraventor JESUS LEONARDO FADUL MUÑOZ, expuso “Oída la exposición fiscal, donde se le imputa a mi defendido por el delito de Perturbación de Reuniones Pública, solicito al tribunal por tratarse de un procedimiento especial por faltas que verifique la procedencia de las formulas alternativas de prosecución del proceso específicamente la de la suspensión condicional del proceso toda vez que es una sanción y no pena, la prevé la ley, es todo”.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La participación al ciudadano JESUS LEONARDO FADUL MUÑOZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con los artículos 384 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de Perturbación de Reuniones Públicas previsto y sancionado en el 506 del Código Penal, prevé una pena de multa hasta de cien (100) unidades tributarias, ahora bien, menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena del: pago de Cincuenta (50) Unidades Tributarias y la donación de dos (02) cajas de jabón de baño, con ciento cuarenta y dos (142) unidades para aseo personal al geriátrico Dr. Manuel Araujo de Guanare estado Portuguesa, en el lapso de un (01) mes contado a partir del día de hoy 20-11-2014.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: JESUS LEONARDO FADUL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 31-03-1986, estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-17.882.120, residenciado en el barrio Cementerio, carrera 12 entre calle 27 y 28, Guanare Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono 0424-3629597; por la comisión del delito de Perturbación de Reuniones Públicas, previsto y sancionado en el Artículo 506 del Código Penal, a la pena del: pago de Cincuenta (50) Unidades Tributarias para cada Uno, y la donación de dos (02) cajas de jabón de baño, con ciento cuarenta y dos (142) unidades para aseo personal al Geriátrico Dr. Manuel Araujo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en el lapso de un (01) mes contado a partir del día de hoy 20-11-2014.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Publíquese, diarícese y déjese copia.
La Jueza de Juicio Nº 02

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaría,

Abg. Neymar Cordero.