En fecha 15 de Noviembre de 2012, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público a la ciudadana DALIA COROMOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 24-04-1972, de 42 años de edad, profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad No V-14.466.491, con domicilio en el barrio 19 de Abril, calle principal, al lado del puente del barrio Unión, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, la acusada manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar a la ciudadana DALIA COROMOTO FERNANDEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación de la referida acusada el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
HECHO ATRIBUIDO A LA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURIDICA
El día 31 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios Militares SM/3RA NELSON MEJIAS FARIAS, FLORIANNY FEBRES SILVA, FLORES ADELIS CHIRINOS, EDICSON HURFANO PINEDA y S/2DO HERACLIO ESCORCHA RODRÍGUEZ, adscritos al Destacamento No 41. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el sector 02 del barrio 19 de Abril de Guanare, cuando avistaron a una ciudadana de tez morena, cabello largo de estatura alta, la misma al notar la presencia de la comisión militar, mostró una actitud muy nerviosa, y se introdujo de manera inmediata en una vivienda tipo rancho, ubicada al final del puente que divide el sector 02 del barrio 19 de Abril con el barrio Unión, la misma durante su huida dejo caer al piso tres objetos en forma de pitillos de presunta droga denomina cocaína, los funcionarios Militares FLORIANNY FEBRES SILVA y EDICSON HURFANO PINEDA, se instalaron en las afuera de la vivienda, con la finalidad de custodiar el lugar; posteriormente los funcionarios actuantes amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en compañía de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos, procedieron a tocar de la vivienda, siendo atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como DALIA COROMOTO FERNANDEZ, los funcionarios militares le manifestaron el motivo de sus presencias, permitiéndole la misma el libre acceso al inmueble, al practicar una revisión minuciosa, logrando ubicar al fondo de una puerta que conduce al patio posterior, en una repisa un recipiente plástico de color blanco, que al abrirlo se logro encontrar gran cantidad de metras, pero en el fondo se localizaron la cantidad de VEINTICINCO (25) PITILLOS DE PRESUNTA DROGA...seguidamente al cruzar la habitación abren la puerta y encuentran una cacheta de color azul, la cual portaba la ciudadana DALIA COROMOTO FERNANDEZ, el ser revisada por el funcionario militar HERACLIO ESCORCHA RODRÍGUEZ, el mismo logro encontrar la cantidad de VEINTIDÓS (22) PITILLOS DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA; asimismo, en ese mismo patio trasero se logro encontrar camuflado en las bolsas de basura UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, a su vez en el mismo patio el funcionario militar FLORES ADELIS CHIRINOS, logro encontrar en unas matas de topocho la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, y UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana DALIA COROMOTO FERNANDEZ, siendo puesta a la orden de esta Representación Fiscal para las respectivas investigaciones de rigor.
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la EXPERTICIA BOTÁNICA. Asimismo, un peso neto de: VEINTICINCO (25) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la EXPERTICIA QUÍMICA.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS:
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado DALIA COROMOTO FERNANDEZ, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:
1.-Declaración en calidad de experto al funcionario Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 01-08-2012, EXPERTICIA BOTÁNICA y QUÍMICA. La incorporación de este medio probatorio al Juicio es necesaria porque sus resultados permitirán demostrar que se trataba de Marihuana, sustancia esta Ilícita. El dictamen pericial suscrito por este funcionario y podrá ser podrá ser exhibido al momento de su declaración en el Juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre el, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea leída íntegramente en el debate, el contenido de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 01-08-2012, EXPERTICIA BOTÁNICA y QUÍMICA, practicada por el funcionario Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
De los Funcionarios Actuantes:
2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:
SM/3RA NELSON MEJIAS FARIAS, FLORIANNY FEBRES SILVA, FLORES ADELIS CHIRINOS, EDICSON HURFANO PINEDA y S/2DO HERACLIO ESCORCHA RODRÍGUEZ. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No 01. Estación Policial Santa María de Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Militar, el cual quedó asentado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN No 064-12 de fecha 31-07-2012. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal de la imputada DALIA COROMOTO FERNANDEZ, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenida la imputada de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242., y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido Componente Militar.
• Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRUEBAS TESTIFÍCALES:
3.-Declaraciones de los ciudadanos: RAMÓN ENRIQUE BRAVO JIMÉNEZ, y JHONATAN JOSÉ GRATEROL DELGADO; la cuales son pertinentes por ser testigos presenciales del hecho investigado y necesarias para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de la ciudadana: DALIA COROMOTO FERNANDEZ.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesta la ciudadana DALIA COROMOTO FERNANDEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Publica ABG. YARITZA RIVAS asistente técnico de la acusada DALIA COROMOTO FERNANDEZ, quien expuso sus alegatos señalando que su defendida le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos y solicita en este acto se declare el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 02-08-2012 por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia del acta.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de la ciudadana DALIA COROMOTO FERNANDEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de diez (10) años de prisión, ahora bien, en virtud de que la acusada no registran antecedentes penales se aplica la pena mínima, vale decir, ocho (8) años, rebajada en un (1/3), es dos (2) años y ocho (8) meses, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a la ciudadana: DALIA COROMOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 24-04-1972, de 42 años de edad, profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad No V-14.466.491, con domicilio en el barrio 19 de Abril, calle principal, al lado del puente del barrio Unión, Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Defensa Publica Abg. Yaritza Rivas; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la pena de: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 02-08-2012 por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario y se sustituye por la presentación periódica por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa, cada vez que sea requerida, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad de la acusada.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
La Jueza de Juicio Nº 02
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaría,
Abg. Naymar Cordero.
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