REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 24 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155°
N° ______-14
Causa 2J-842-14
JUEZ DE JUICIO Nº 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADO: Cabrera José Leonardo
DEFENSA PRIVADA: Abg. Álvarez García Bertha Rosa
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón
DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo, Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad.
SECRETARIA: Abg. Naymar Cordero
MOTIVO: Negativa de Medidas Cautelares Sustitutivas
Vista la solicitud realizada por la Abg. Álvarez García Bertha Rosa, actuando en su condición de defensora privada del acusado CABRERA JOSE LEONARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.917, soltero, edad 26 años con domicilio en la Urb. Villa Carabobo, detrás de Temaca, casa Nº 13, Guanare, estado Portuguesa, y recluido actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales estado Portuguesa, mediante la cual solicita examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa.
Que el escrito consignado por la defensora privada Abg. Álvarez García Bertha Rosa, donde solicita y expone lo siguiente: “…Quien suscribe abogada: Álvarez García, Bertha Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.037, con domicilio procesal en la calle 16, con carreras 03 y 04, Centro Comercial Temerí, oficina N° 08, Guanare Estado Portuguesa, actuando con el carácter de Abogada de confianza del ciudadano: CABRERA JOSÉ LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nro 17.261.917 y con fundamento a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurro para solicitar EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y CAMBIO DE PRECALIFICACION JURÍDICA.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Ciudadana Jueza, en la celebración de la Audiencia de continuación de juicio de mi defendido, el día 13 de noviembre del 2014, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, aun cuando la victima ciudadano: Rojas Osecha David en su derecho de palabra manifestó que fue en la alcabala de Boconoito donde agarraron su camioneta y allí fue donde vio al acusado al ser interrogado por el Ministerio Publico ¿es la misma persona la que esta en la sala que el que le dijeron que cargaba su vehículo? declaro lo siguiente; "si". Usted observo si el también ingreso a su casa? declaro lo siguiente; no solo vi un alto flaco .blanco, al ser interrogado por la defensa , ¿ reconoce usted a la persona que esta en la sala como la persona que ingreso a su casa? declaro lo siguiente; no , ¿ puede describir a las dos personas que entraron a su casa el día de los hechos? declaro lo siguiente; ya dije solo era un flaco blanco y el compañero no lo vi. ¿Puede reconocer en sala a la persona que vio en su vehículo? declaro lo siguiente; Los guardia me lo señalaron al señor (mostró a mi defendido) que lo cargaba ¿usted lo relaciona con los hechos? declaro lo siguiente; no porque recuerde que era un flaco alto.
Ahora bien, a pesar de esta declaración mi defendido continua privado de libertad, sin que se tomara en cuenta el principio de libertad el cual constituye la esencia de la dignidad del ser humano y que después de la vida no hay bien mas preciado que la libertad. Nuestra Constitución Nacional estableció dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, capítulo I artículo 20 en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal. Dicha ubicación dicta el reconocimiento expreso de la libertad como valor supremo de toda persona.
Así mismo, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores se expande el contenido de dicho principio en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al Estado de Libertad, establece textualmente lo siguiente: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código." (Subrayado y letra bastardilla mías
Tampoco se tomo en cuenta la presunción de inocencia como derecho fundamental y garantía esencial del proceso penal estipulado en nuestra Constitución Art 49 numeral 2, se reconoce el derecho de presunción de inocencia como protección judicial de los derechos de los ciudadanos, además con la declaración de la victima, la conducta de mi defendido no encuadra en los delitos señalados por el Ministerio Publico, por lo consiguiente la pena aplicable a al nuevo delito que surge con esta declaración no cumple con las exigencias del Art 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Parágrafo Primero, lo que evidencia que no hay presunción de peligro de fuga, ya que este ciudadano, tienen su residencia fija en el estado, es padre de familia, trabajador, es importante hacer énfasis que las personas que sean imputadas tienen derecho a permanecer en libertad durante el lapso de realización del proceso penal, así lo dispone nuestra Constitución Articulo 44; es decir, la regla es juzgar en libertad, de manera gue la privación de libertad es algo excepcional, por lo consiguiente es importante señalar gue la prisión preventiva no solo afecta al derecho de libertad, sino gue guebranta la condición de inocente gue se le reconoce al imputado (Subrayado y letra bastardilla mías);
DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN
PREVENTIVA DE LIBERTAD Y CAMBIO DE PRECALIFICACION JURÍDICA
De conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 229, 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; formulo la presente solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y CAMBIO DE PRECALIFICACION JURÍDICA con anuencia de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en beneficio de mi defendido, y que se aplique el dispositivo jurídico de los artículos 242 del Código Organito Procesal que establece: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Por lo antes expuesto considera esta defensa técnica que no existe ninguna responsabilidad por parte de mi defendido en los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público, toda vez que la propia víctima refirió que el acusado no fue visto por ella en su casa el día de los hechos, siendo este el único medio probatorio que mantiene detenido a mi defendido, y que dio origen a su detención. Por cuanto las condiciones iniciales han cambiado de manera drástica, por lo consiguiente y con mucho respecto hago las siguientes peticiones a tan digno tribunal:
PRIMERO: se examine y revise la medida judicial de privación preventiva de libertad y se cambie la precalifícación jurídica dada por el Ministerio Publico
SEGUNDO: se acuerde la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículos 242 del Código Organito Procesal….”
Ahora bien visto lo solicitado por la defensa, se observa que al ciudadano CABRERA JOSE LEONARDO le fue decretada en fecha 23 de Febrero de 2014 medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos de este Estado, por el Tribunal en función de Control Nº 1, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 y las agravantes del articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre dicho acusado en esta última oportunidad; y que actualmente dicha causa se encuentra en la continuación del juicio oral y público.
Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, encontrándose el presente proceso en la celebración del juicio oral y público, vale decir, en la recepción de los medios probatorios que fueron ofertados y debidamente admitidos en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la sola circunstancia de haberse recepcionado la testimonial de la víctima no conlleva a la variación de las circunstancias que dieron origen a la medida judicial privativa de libertad, por cuanto faltan órganos de pruebas por recepcionar y una vez declarada cerrada la recepción de las pruebas, tiene el acusado de autos el derecho de obtener una sentencia condenatoria o absolutoria, previa valoración de los medios de pruebas; es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado CABRERA JOSE LEONARDO, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición y habiéndose ya aperturado el debate probatorio, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nº 02 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad al acusado CABRERA JOSE LEONARDO, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de este Estado. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente
Juez de Juicio Nº 02,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Naymar Cordero