REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 04 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155°

N° ______-14
Causa 2J-778-14
JUEZ DE JUICIO Nº 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADO: Murillo Murillo Adrián Arturo
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Francisco José Barrios Valera
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etni Canelones
DELITO: Robo Agravado
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro
MOTIVO: Negativa de Medidas Cautelares Sustitutivas


Vista la solicitud realizada por el Abg. Francisco José Barrios Valera, actuando en su condición de defensor público del acusado MURILLO MORILLO ADRIÁN ARTURO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-25.825.568, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 21-06-1992, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 3 al lado del Consejo Comunal, de Guanare Estado Portuguesa, y recluido actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos de esta Ciudad, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa.

Que el escrito consignado por el defensor publico Abg. Francisco José Barrios, donde expone lo siguiente: …”En fecha 03-09-13 se realizó audiencia de presentación del ciudadano MURILLO MORILLO ADRIAN ARTURO, a quién la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En dicha audiencia el Tribunal impuso contra mi defendido medida cautelar de privación de la libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)… A fin de acreditar suficientemente que en el caso examinado, han variado las circunstancias que inicialmente dieron lugar a la dictación de la medida de privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, y en consecuencia han desaparecido los supuestos de presunción de fuga y de obstaculización de la investigación, a los cuales se refiere el artículo 237 y 238 del COPP, la defensa establece lo siguiente: PRIMERO: La defensa consignara Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal, a los fines de establecer el lugar exacto donde reside mi defendido, situación esta, que indudablemente hacen variar las circunstancias que motivaron la privación de libertad de mi defendido, en virtud que se enerva lo previsto en el ordinal 1 artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, que alude al Peligro de Fuga. SEGUNDO: La fase de investigación ya culminó con la presentación de la acusación Fiscal, por lo que también desaparece el supuesto establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Peligro de Obstaculización… Al amparo de lo establecido en el artículo 250 del COPP, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por vía de REVISIÓN se sustituya a favor de mi defendido la medida judicial de Privación de Libertad, por una de las medidas cautelares sustitutivas enumerada en el artículo 242 ejusdem, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad del mencionado imputado, toda vez que los supuestos que motivaron inicialmente la medida privativa de libertad decretada en su contra, se han modificado sustancialmente pudiendo ser satisfechos en la actualidad con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado….”


Ahora bien visto lo solicitado por la defensa, se observa que al ciudadano Murillo Morillo Adrián Arturo le fue decretada en fecha 03 de Septiembre de 2013 medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos, por el Tribunal en función de Control Nº 1, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa en fecha 03-11-2013, que se le sigue por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre dicho acusado en esta última oportunidad; y que actualmente dicha causa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en fijación de audiencia de juicio oral y público.

Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado Murillo Morillo Adrián Arturo, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la sustitución de medida judicial de privación de libertad solicitada por la Defensa Pública; y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad al acusado Murillo Morillo Adrián Arturo, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos de esta Ciudad. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente

La Juez de Juicio Nº 02º

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Patricia Di Pietro