REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 04 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155°

N° ______-14
Causa 2J-801-14
JUEZ DE JUICIO Nº 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADO: JOSE GREGORIO DIAZ
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Droga, Abg. Erika Fernández
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro
MOTIVO: Negativa de Medidas Cautelares Sustitutivas

Vista la solicitud realizada por el Abg. Francisco Barrios, actuando en su condición de defensor público del acusado JOSE GREGORIO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.152.339, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01-04-1977, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Antonio a una cuadra de la Escuela del sector, casa S/Nº de Guanare Estado Portuguesa, y recluido actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, SGTO. SEGUNDO/GNB David Alvarado Viloria, sector Uribana, Barquisimeto estado Lara, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa.

Que el escrito consignado por el defensor publico Abg. Francisco José Barrios, donde solicita y expone lo siguiente: “…Ciudadana Juez, en fecha 13-06-2014 mi defendido JOSE GREGORIO DIAZ. Fue trasladado, al Internado Judicial Sargento David Vitoria del Estado Lara, obedeciendo a un plan de descongestionamiento de retenes policiales. Es importante señalar, que desde que mi defendido fue trasladado,, hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) MESES, sin que se haya celebrado el juicio oral y público que se le sigue en su contra, toda vez, que nunca es trasladado de manera oportuna hasta el Tribunal, en razón de que no cuentan con unidades vehiculares para realizar los respectivos traslados. Esta situación, causa un gravamen irreparable a los derechos de mi defendido, toda vez, que el mismo se encuentra privado de libertad y que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, que no es otra cosa que asegurar las resultas del proceso, y no que las mismas se perpetúen en el tiempo convirtiéndose en UNA PENA ANTICIPADA. En consecuencia, a los fines de evitar RETARDO JUDICIAL, que no es imputable ni a mi defendido, ni a la defensa técnica, solicito muy respetuosamente a su despacho, se realicen las diligencias que sean necesarias a los fines de garantizar los derechos y garantías de mi representado y se ordene su reingreso a la Comandancia general de Policía de Guanare, a los fines de evitar retardos innecesarios que afecten el proceso penal y se le aplique una sana y correcta administración de justicia….”


Ahora bien visto lo solicitado por la defensa, se observa que al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ le fue decretada en fecha 08 de Noviembre de 2013 medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en la Comandancia General de la Policía de este Estado, por el Tribunal en función de Control Nº 3, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre dicho acusado en esta última oportunidad; y que actualmente dicha causa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en fijación de audiencia de juicio oral y público.

Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado JOSE GREGORIO DIAZ, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nº 02 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control Nº 03, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad al acusado JOSE GREGORIO DIAZ, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, SGTO. SEGUNDO7GNB David Alvarado Viloria, sector Uribana, Barquisimeto estado Lara. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente

La Juez de Juicio Nº 02,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Patricia Di Pietro