REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 04 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155°
N° ______-14
Causa 2J-838-14
JUEZ DE JUICIO Nº 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADO: Bernardo Antonio Soto
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juan Alberto Valera
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público
DELITO: Homicidio Intencional por Motivos Innobles en grado de Autoría
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro
MOTIVO: Negativa de Medidas Cautelares Sustitutivas
Vista la solicitud realizada por el Abg. Juan Alberto Valera, actuando en su condición de defensor público del acusado BERNARDO ANTONIO SOTO UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.857.246, fecha de nacimiento 11-09-1992, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Tablitas, Calle 04, Casa S/N, cerca de la Casa Comunal, y recluido actualmente en el Centro Penitenciario de los LLanos, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa.
Que el escrito consignado por el defensor publico Abg. Juan Alberto Valera, donde expone y solicita lo siguiente:
“…Mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 13-06-2013, oportunidad en la que el Tribunal de Control le dictó medida privativa de libertad. Pero es el caso que hasta la fecha no se ha logrado realizar el juicio por causas no imputables a mi defendido, lo cual le causa un gravamen y se le viola su derecho constitucional a ser juzgado en libertad…Corresponde a los jueces hacer cumplir las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto son los directores del proceso el deber de ser garantistas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate. Por lo tanto, es importante señalar que el Tribunal debe garantizarle a mi defendido su derecho a comparecer al juicio, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, en concordancia con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que mi defendido esta siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que esta amparado en el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, principio éste que el Tribunal está obligado a cumplir y así garantizarle el DEBIDO PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, la privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado, y al tener carácter cautelar conlleva indudablemente provisionalidad, instrumentalizad y no un fin punitivo en si misma, dado el principio de presunción de inocencia. La circunstancia de encontrarse mi defendido con una medida preventiva privativa de libertad, prolongada en el tiempo sin que se celebre el juicio a los fines de demostrar si hay suficientes elementos para su enjuiciamiento, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a los Derechos y Garantías de los cuales goza justiciable. Así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de justicia, es que se REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”
Ahora bien visto lo solicitado por la defensa, se observa que al ciudadano BERNARDO ANTONIO SOTO UZCATEGUI le fue decretada en fecha 15 de junio de 2013 medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, y ratificada en fecha 28-06-2013 por el Juzgado de Control Nº 03, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en la Comandancia General de la Policía de este Estado, y ordenándose con posterioridad a ello ser recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, asimismo se realizó la apertura a juicio en la presente causa en fecha 06-05-2014, que se le sigue por el delito de Homicidio Intencional por Motivos Innobles en grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de Richard Antonio Vásquez (Occiso), siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre dicho acusado en esta última oportunidad; y que actualmente dicha causa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en fijación de audiencia de juicio oral y público.
Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado BERNARDO ANTONIO SOTO UZCATEGUI, cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nº 02 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control Nº 3, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad al acusado BERNARDO ANTONIO SOTO UZCATEGUI, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente
La Juez de Juicio Nº 02
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Patricia Di Pietro