REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 05 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155°

N° ______-14
Causa 2J-785-13
JUEZ DE JUICIO Nº 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADO: Rubén Darío Benítez Márquez
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yaritza del Pilar Rivas
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón
DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía y Agavillamiento
SECRETARIA: Abg. Naymar Cordero
MOTIVO: Negativa de Medidas Cautelares Sustitutivas

Vista la solicitud realizada por la Abg. Yaritza del Pilar Rivas, actuando en su condición de defensora pública del acusado RUBEN DARIO BENITEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.996.402, natural de Bocono Estado Trujillo, fecha de nacimiento 23-03-1980, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en el caserío la repolla, vía principal, casa S/Nº Municipio Sucre Estado Portuguesa, y recluido actualmente en el Internado Judicial de INJUBA, Estado Barinas, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa.

Que el escrito consignado por la defensora publica Abg. Yaritza del Pilar Rivas, donde solicita y expone lo siguiente: “…Ciudadana Juez, mi defendido RUBEN DARIO BENITEZ MARQUEZ. Le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad el dia 02-10-2013 y hasta el día de hoy ha transcurrido aproximadamente 01 año, y se han venido difiriendo en reiteradas oportunidades los actos procesales fijados en la presente causa, por lo que solicitó formalmente le sea revisada la medida, ya que se ha prolongado el proceso penal por causas no imputables ni al acusado ni por la defensa. Por cuanto en fecha 13-06-2014 fue trasladado al Internado Judicial de “INJUBA” , Estado Barinas siendo diferidos los actos fijados en la causa coartando los garantizar los derechos y garantías de mi representado….

Ahora bien visto lo solicitado por la defensa, se observa que al ciudadano RUBEN DARIO BENITEZ MARQUEZ le fue decretada en fecha 02 de Octubre de 2013 medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en la Comandancia General de la Policía de este Estado, por el Tribunal en función de Control Nº 1, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa Damiana Guanda de Gil, siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre dicho acusado en esta última oportunidad; y que actualmente dicha causa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en fijación de audiencia de juicio oral y público.

Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado RUBEN DARIO BENITEZ MARQUEZ, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nº 02 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control Nº 01, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad al acusado RUBEN DARIO BENITEZ MARQUEZ, recluido actualmente en el Internado Judicial de “INJUBA” Estado Barinas. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente



La Juez de Juicio Nº 02,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Naymar Cordero.