En fecha 04 de Abril de 2014, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano VALDERRAMA BETANCOURT IVAN JOSE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-1995, estado civil soltero, no cedulado, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Maisanta, calle principal, casa sin número, adyacente a la Autopista General José Antonio Páez, municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Terán Gil Kenny Jhoandy.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano VALDERRAMA BETANCOURT IVAN JOSE, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de seis (06) años de presidio, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano IVAN JOSE VALDERRAMA BETANCOURT, son los siguientes:
Según se desprende del Acta Policial siendo las 04:00 horas de la tarde del día 30/10/2013, encontrándose los funcionarios OFICIAL AGREDADO (PEP) López Judith, en compañía del los OFICIAL AGREGADO (PEP) Canelones Yoacci, y los Oficiales (PEP) Arriaz Yorvi y Godoy Omar se encontraban realizando labores de patrullajes en las unidades Motos con las Sigla N° 1608 y 0413, cuando nos encontrábamos en Labores de patrullaje por la Urbanización Juan Pablo II calle principal, cuando de repente nos abordo el ciudadano Terán Gil Kenny Jhoandy, de profesión u Oficio, Moto taxista, quien nos manifestó que fue víctima de un robo a mano armada por un ciudadano el cual le había quitado una moto de color rojo de placa AA2F08E y el mismo se montado con otro ciudadano que le estaba haciendo espera, donde una vez procedieron á realizar el recorrido por el sector en busca de la mencionada moto y los ciudadano autores del hecho, luego de unos minutos por el Barrio Maisanta específicamente cerca de la entrada y salida de la autopista José Antonio Páez, donde visualizaron a los imputados IVÁN JOSÉ VALDERRAMA BETANCOURT y CARLOS EDUARDO ROJAS CASTILLO que se trasladaban en una moto con las misma características que les aporto la víctima; donde procedimos a darles la voz de alto, haciendo caso omiso a la solicitud, donde se procedió abordarlo no sin antes identificarse como funcionario policial de este cuerpo y explicarle el motivo se le solicito la colaboración a una ciudadana que se encontraba en el lugar, con el fin de valer como testigo para realizamos una inspección al vehículo moto de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalística el cual posee las siguientes características: un Vehículo Moto Marca United. Modelo Max, color Rojo, placa AA2F08E. Serial del Chasis: 822MXT418DKM05158. SERIAL DEL MOTOR 162FMJ13L08914. Seguidamente se procedió a realizarle una inspección de persona de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, y al ver que nos encontrábamos al frente de un delito contemplado en la ley Robo Hurto De Vehículo Automotor, procedimos a detenerlos preventivamente quedando identificados plenamente como : VALDERRAMA BETANCOURT IVAN JOSÉ, venezolano, presuntamente de 18 años de edad, nacido en fecha 19/06/1995 Natural de Guanare Estado portuguesa, estado civil Soltero, profesión u oficio: Indefinida, residenciado en la en el Barrio Maisanta cerca de la Autopista José Antonio Páez Guanare Estado Portuguesa, Indocumentado, y el ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS CASTILLO, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 23/07/1981, Natural de Valencia Estado Carabobo, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en la urbanización Juan Pablo II calle principal casa N° Bl 5 Guanare Estado Portuguesa, Indocumentado.
En criterio de estas Representaciones del Ministerio Publico, los hechos que fueran investigadas y determinados durante la concluida fase preparatoria, se encuentran comprendidos dentro de supuestos abstractos contenidos en normas de Carácter Penal; Es así como fue posible individualizar la participación del ciudadano IVAN JOSÉ VALDERRAMA BETANCOURT, cuya persecución penal emprende el Estado en su contra, mediante el presente Escrito de Acusación.
Atendiendo a los dispuesto en el encabezamiento y en el ordinal 4o del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Renal, considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano IVÁN JOSÉ VALDERRAMA BETANCOURT, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano TERAN GIL kENNY JHOANDY, en el caso que hoy nos ocupa, merece la calificación que encuadra, conforme al análisis de la acción desplegada por los imputados al momento del hecho cuya comisión se le atribuye en el presente escrito.


MEDIOS DE PRUEBAS:
Para la comprobación de los Delitos que se le imputan y por el cual se ejerce la presente promesa de enjuiciamiento y para demostrar que el mismo obedeció a la acción desplegada del ciudadano IVÁN JOSÉ VALDERRAMA BETANCOURT, esta Representante Fiscal, ofrece los siguientes medios de pruebas, para ser evaluados y-debatidos en fa audiencia oral y pública que sea convocada con ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera:
• DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
En consonancia con lo previsto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
YOVANNY ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 31-10-2013, Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo estableceremos durante la celebración de un eventual juicio oral y público que el experto dejara constancia legal de las características y la existencia del vehículo CLASE MOTO. MARCA UW, MODELO MAX-15QCC. TIPO PASEO. COLOR ROJO. PLACAS AA2FQ8E. USO PARTICULAR. AÑO 2013.- la cual fue despojada de la victima por los imputados IVÁN JOSÉ VALDERRAMA BETANCOURT v CARLOS EDUARDO ROJAS CASTILLO. Asimismo, el contenido de dicha experticia en un eventual juicio oral y público, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

• DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES:
OFICIAL (CPEP) LÓPEZ JUDITH, OFICIAL (CPEP) CANELONES YOACCI, ARRIAZ YORVI, OFICIAL (CPEP) GODOY OMAR adscritos a la Coordinación De Investigaciones Policiales Del Centro De Coordinación Policial N° 01 Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declaren en cuanto a el ACTA POLICIAL de fecha 30-10-2013. Estos testimonios son pertinentes y necesarios, pues, ya que los funcionarios actuantes como: investigadores y el mismo dejaran constancia que en fecha 30/10/2013 practicaron el procedimiento en el cual detuvieron a los imputados IVÁN JOSÉ VALDERRAMA BETANCOURT y CARLOS EDUARDO ROJAS CASTILLO.
OFICIAL (CPEP) YOACCI CANELONES adscrito a la Coordinación De Investigaciones Policiales Del Centro De Coordinación Policial N° 01 Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declaren en cuanto a el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 30-10-2013, Este testimonio es pertinente y necesarios, pues, ya que el funcionario actuante resguarda y custodia la evidencia en el procedimiento en el cual detuvieron a los imputados IVÁN JOSÉ VALDERRAMA BETANCOURT y CARLOS EDUARDO ROJAS CASTILLO.
DETECTIVE JESÚS REYES Y JUAN BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa donde pueden ser citados a los fines ciegue declaren en cuanto al INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 2376 r de fecha 31-10-2013 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-10-2013. Este testimonios es pertinentes y necesario, pues, ya que los funcionarios practicaron la INSPECCIÓN N° 2376 de fecha 31-10-2013, al vehículo CLASE MOTO. MARCA UM, MODELO MAX-15QCC, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AA2FQ8E, USO PARTICULAR, AÑO 2013. con el fin de esclarecer el caso que hoy nos ocupa, donde resultaron aprehendidos los imputados GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ DELIS IDALINA v FARFAN RICHARD ALEXANDER
DETECTIVES JESÚS REYES Y JUAN BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa donde pueden ser citados a los fines de que declaren en cuanto a la INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 2374 de fecha 31-10-2013. Este testimonios es pertinentes y necesario, pues, ya que los funcionarios practicaron ^ INSPECCIÓN N° 2374 de fecha 31-10-2013, en el lugar de los hechos, con el fin de esclarecer el caso que hoy nos ocupa, donde resultaron aprehendidos los imputados IVÁN JOSÉ VALDERRAMA BETANCOURT v CARLOS EDUARDO ROJAS CASTILLO.
DETECTIVE JUAN BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-10-2013. Este testimonios es pertinentes y necesario, pues, ya que el funcionario recibió el procedimiento, donde resultaron aprehendidos los imputados IVÁN JOSÉ VALDERRAMA BETANCOURT y CARLOS EDUARDO ROJAS CASTILLO,
• TESTIGOS
TERÁN GIL KENNY JHO/-MDY, titular de la cédula de identidad V.-17.617.731, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos ocurridos en fecha 30-10-2013, Este Testimonio Es útil, pertinente y necesario ya que tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos al imputado por ser VICTIMA, y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y con su exposición se demostrarán las circunstancias de tiempo modo y lugar; y dejara constancia de los hechos que originaron la detención de los imputados IVÁN JOSÉ VALDERRAMA BETANCOURT y CARLOS EDUARDO ROJAS CASTILLO.
NELVIS COROMOTO G. C, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos ocurridos en fecha 30-10-2013, Este Testimonio Es útil, pertinente y necesario ya que tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos al imputado por ser. TESTIGO PRESENCIAL y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechor» y con su exposición se demostrarán las circunstancias de tiempo modo y lugar; y ck-jara constancia de los hechos que originaron la detención de los imputados IVÁN JOSÉ VALDERRAMA BETANCOURT y CARLOS EDUARDO ROJAS CASTILLO.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Según lo previsto en el artículo 322 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los fines que sean exhibidos e incorporadas por su lectura las pruebas documentales siguientes:
INSPECCIÓN N° CAUSA N' MP-462910-2013. GUANARE, 31 DE OCTUBRE DEL 2013. esta misma fecha, siendo las 11 -¡ 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES JESÚS REYES Y JUAN BRICEÑÓ adscritos a esta Sub-Delegación en: UN VEHÍCULO CLASE MOTO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, con las siguientes características: MARCA UNITED MODELO ALFANUMÉRICAS AA2F08E, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, ANO 2013, TIPO PASEO, SERIAL DE LA CARROCERÍA 822MXT418DKTVI05158, SERIAL DE MOTOR 162FMJ13L08914
INSPECCIÓN: 2374 de fecha 31-10-2013 practicada por los Funcionarios JESÚS REYES Y JUAN BRICEÑO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub-Delegación Guanare en UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN JUAíi PABLO II, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Según lo previsto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los fines que sean exhibidos e incorporadas por su lectura las pruebas documentales siguientes:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 31-10-2013 suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de señales y Regulación real a un Vehículo. Solicitado según oficio Nro. 0573-13 de fecha 30-10-2013 emanado del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 Guanare Estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de señales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro. EXPOSICIÓN A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA U: i, MODELO MAX-15QCC, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AA2FQ8E, USO PARTICULAR, AÑO 2013.- PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los señales que identifican dicha unidad, 'observándose lo siguiente: 1.-Presenta el señal de la carrocería signado con los dígitos 1822MXT4180KM05158 el cual se encuentra ORIGINAL. 2.-Porta motor señal I62FMJ-13L08914 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL.- CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Veinte Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro Sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna.
ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30-10-2013 correspondiente a UN VEHÍCULO AUTOMOTOR GLASÉ MOTO, MARCA UM. MODELO MAX-150CC. TIPO I PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AA2FQ8E, USO PARTICULAR, AÑO 2013.- , FUNCIONARIO QUE CUSTODIA Y RESGUARA LA EVIDENCIA. YOACCI CANELONES adscrito a la Coordinación De Investigaciones Policiales Del Centro De Coordinación Policial N° 01 GUANARE.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano VALDERRAMA BETANCOURT IVAN JOSE, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor Público ABG. Fernando Escarra asistente técnico del acusado VALDERRAMA BETANCOURT IVAN JOSE, quien expuso sus alegatos señalando que su defendido le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicita copia del acta.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano VALDERRAMA BETANCOURT IVAN JOSE, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, en el presente caso se tomó el término inferior de la pena vista la no constancia de antecedentes penales del acusado, procediéndose a realizar las operaciones aritméticas que corresponden conforme al grado de participación del acusado en los delitos por los cuales admitió los hechos.
El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, cuya sumatoria es de veintiséis (26) años, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años de prisión, esta pena aplicada en su término inferior es de nueve (9) años de presidio, y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio de mueve (9) años, vale decir, tres (3) años, siendo ello así, la pena en definitiva a imponer es de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: VALDERRAMA BETANCOURT IVAN JOSE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-1995, estado civil soltero, no cedulado, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Maisanta, calle principal, casa sin número, adyacente a la Autopista General José Antonio Páez, municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensa Abg. Fernando Escarra; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Terán Gil Kenny Jhoandy, a la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 01 la división de la presente causa y formarse compulsa para el ciudadano Valderrama Betancourt Iván José quien admitió los hechos y la causa original permanecerá en este tribunal a los fines de continuar con el juicio oral para al acusado Carlos Eduardo Rojas Castillo.
Se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía de este estado a los fines de que sea trasladado con las seguridades del caso y a la brevedad al ciudadano Valderrama Betancourt Iván José al SAIME para su cedulación para posteriormente sea trasladado y recluido al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, para el cumplimiento de la pena.
Se acuerda notificar a la víctima.
Se acuerda la remisión de la presente compulsa al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia
La Juez de Juicio Nº 02
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Patricia Di Pietro.