REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 06 de Noviembre de 2.014
Años: 203° y 155°

N° ______-14
Causa 2J-868-14
JUEZ DE JUICIO Nº 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADO: González Terán Alexis José
DEFENSA PÚBLICA: Abg. José Gregorio Henríquez
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón
DELITO: Robo Agravado de Vehículo y Desvalijamiento de Vehículos Automotores
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro
MOTIVO: Negativa de Medidas Cautelares Sustitutivas


Vista la solicitud realizada por el Abg. José Gregorio Henríquez, actuando en su condición de defensor público del acusado GONZÁLEZ TERÁN ALEXIS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-20.995.328, soltero, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 18-08-1992, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Santa María, sector II, calle José Félix Rivas, casa S/Nº diagonal al Abasto y Licorería La Chapola de Guanare Estado Portuguesa, y recluido actualmente en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa.
Que el escrito consignado por el defensor publico Abg. José Gregorio Henríquez, donde solicita la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fundamentado de la siguiente manera; “Ciudadana Juez el caso que nos ocupa a criterio de esta defensa están dada todas las condiciones o formalidades para Revisar la Medida Privativa de Libertad, ya que no ha sido posible celebrar el juicio oral y publico, tiene mas de un año y tres meses detenido, por causa no imputable al acusado ni a la defensa y en consecuencia sea fijada una audiencia de Revisión de medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP.

Ahora bien visto lo solicitado por la defensa, se observa que al ciudadano González Terán Alexis José le fue decretada en fecha 31 de Julio de 2013 medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos, por el Tribunal en función de Control Nº 2, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 de artículo 6 ejusdem y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre dicho acusado en esta última oportunidad; y que actualmente dicha causa se encuentra en la celebración del Juicio Oral el cual se inicio en fecha 21 de octubre del presente año y se fijo la continuación del mismo para el 12 de noviembre de 2014 a las 09.00 a.m.

Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado González Terán Alexis José, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nº 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control Nº 2, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad al acusado González Terán Alexis José, recluido actualmente en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Patricia Di Pietro