REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 06 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155°
N° ______-14
Causa 2U-542-11/2J-774-13/2J-781-13
JUEZ DE JUICIO Nº 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADO: WILLY ADRIAN VALERA MONTILLA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Robert Pérez
ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro
MOTIVO: Negativa de Medidas Cautelares Sustitutivas
Vista la solicitud realizada por el Abg. Robert Pérez, actuando en su condición de defensor público del acusado WILLY ADRIAN VALERA MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.017.644, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15-07-1993, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, y recluido actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa.
Que el escrito consignado por el defensor publico Abg. Robert Pérez, donde solicita y expone lo siguiente: “…Con todo respeto ocurro a fin de solicitar sea fijada a la brevedad posible Audiencia de Revisión de Medida conforme a lo preceptuado en el articulo 250 del COPP, esto en ocasión al Plan de Descongestionamiento Judicial, a nivel Nacional que se realiza del 03 al 07 de Noviembre de los corrientes….”
Ahora bien visto lo solicitado por la defensa, se observa que al ciudadano WILLY ADRIAN VALERA MONTILLA le fue decretada en fecha 27 de Febrero de 2011 medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 236 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, por el Tribunal en función de Control Nº 3, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre dicho acusado en esta última oportunidad; y que actualmente dicha causa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en fijación de audiencia de juicio oral y público.
Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado WILLY ADRIAN VALERA MONTILLA, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nº 02 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control Nº 03, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad al acusado WILLY ADRIAN VALERA MONTILLA, recluido actualmente en la Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente
La Juez de Juicio Nº 02,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Patricia Di Pietro