REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 07 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

N° ______-14
Causa 2J-840-14
JUEZ DE JUICIO Nº 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADO: Lucena Cortez José Gerardo
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarra
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García
DELITO: Homicidio Intencional Simple
SECRETARIA: Abg. Naymar Cordero
MOTIVO: Negativa de Medidas Cautelares Sustitutivas

Vista la solicitud realizada por el Abg. Fernando Escarra actuando en su condición de defensor público del acusado LUCENA CORTEZ JOSÉ GERARDO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-18.296.561, soltero, fecha de nacimiento 08-05-1986, de 28 años de edad, residenciado en el Caserío Suruguapo, sector La Rompía, calle principal casa S/Nº cerca de la casa Comunal, Municipio Guanare Estado Portuguesa, y recluido actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa.

Que el escrito consignado por el defensor publico Abg. Fernando Escarra, donde solicita la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fundamentado de la siguiente manera:

“ En fecha 11 de febrero de 2014, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal , decreta la medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendido a los fines de garantizar el proceso; y hasta la fecha no ha resuelto la situación juridica de mi defendido.

“Al amparo de lo establecido en el de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por vía de Revisión se sirva sustituir a favor de mi defendido JOSÉ GERARDO LUCENA CORTEZ, la Medida Judicial de Privación de Libertad, decretada en fecha 11/02/2014, por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizarle a mi defendido el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; Considerando que sea juzgado en libertad, en virtud de que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la libertad y la excepción la privación de libertad.

Ahora bien visto lo solicitado por la defensa, se observa que al ciudadano Lucena Cortez José Gerardo le fue decretada en fecha 11 de Febrero de 2014 medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos, por el Tribunal en función de Control Nº 2, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre dicho acusado en esta última oportunidad; y que actualmente dicha causa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en fijación de audiencia de juicio oral y público.

Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado Lucena Cortez José Gerardo, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control Nº 2, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad al acusado Lucena Cortez José Gerardo, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Naymar Cordero