REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Vista la solicitud realizada por el Abg. Robert Pérez, actuando en su condición de defensor público de la acusada GENESIS ANGELE MORILLO RETACO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.420.193, fecha de nacimiento 10-01-1988, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle Principal, casa sin numero, Valencia estado Carabobo, y recluido actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa.

Que el escrito consignado por el defensor publico Abg. Robert Pérez, donde solicita y expone lo siguiente: “…Con todo respeto ocurro a fin de solicitar sea fijada a la brevedad posible Audiencia de Revisión de Medida conforme a lo preceptuado en el articulo 250 del COPP, esto en ocasión al Plan de Descongestionamiento Judicial, a nivel Nacional que se realiza del 03 al 07 de Noviembre de los corrientes….”


Ahora bien visto lo solicitado por la defensa, se observa que al ciudadano GENESIS ANGELE MORILLO RETACO le fue decretada en fecha 12 de Febrero de 2014 medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por el Tribunal en función de Control Nº 2, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación al articulo 455 ejusdem, siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre dicho acusado en esta última oportunidad; y que actualmente dicha causa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en fijación de audiencia de juicio oral y público.

Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado GENESIS ANGELE MORILLO RETACO, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nº 02 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control Nº 02, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad al acusado GENESIS ANGELE MORILLO RETACO, recluido actualmente en la Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente

La Juez de Juicio Nº 02,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Patricia Di Pietro