En fecha 29 de Julio de 2014, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA FIGUEROA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa mayor de edad, nacido el 13-07-1989, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio operador parquero, titular de la cédula de identidad No V-21.525.471, con domicilio en el barrio San Antonio, calle principal, frente al abasto Sinai, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0424-5008338, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA FIGUEROA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación transparente, seria y fundada, emergen plurales elementos para determinar que en fecha 23 de Enero de 2014, esta Representación Fiscal, dictó Orden de Inicio de Investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, asignándose el No de investigación MP-38538-2014, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA, respectivamente.
En fecha 23 de Enero del 2014, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, los Funcionarios INSPECTOR CARLOS GONZÁLEZ, DETECTIVES AGREGADOS ROBERT DURAN, Y JEAN CARLOS MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje Barrio San Antonio calle 01 adyacente a la avenida Simón Bolívar de Guanare Estado Portuguesa, en ese momento avistaron a dos ciudadanos quienes los mismos al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo y emprendieron la veloz huida, motivo por el cual los funcionarios descendieron rápidamente de la unidad y procedieron a la persecución de los mismos logrando darle captura a pocos metros del sitio, al practicarle una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el funcionario DETECTIVE MANUEL LINAREZ, le solicito que exhibiesen cualquier evidencia de interés criminalístico, donde al momento de revisar al ciudadano que portaba como vestimenta una chemis color blanco con rayas azul y un jeans color azul, lográndole incautar en el bolsillo delantero lado derecho TRES (03) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTO VEGETALES QUE POR SU CARACTERÍSTICAS SE TRATE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, el mismo quedo identificado como EUDY MAGDIEL ARROYO COLMENAREZ, seguidamente al realizarle la inspección al otro ciudadano quien quedo identificado como JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA, se le logro incautar entre sus genitales UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASPARENTE CONTENTIVO DE 66 PITILLOS QUE POR SU CARACTERÍSTICAS SE TRATE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZUCO...en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de aprehensión en situación de flagrancia de los prenombrados ciudadanos, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el imputado JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que textualmente establecen con referencias a la ultima precalificación de delito, lo siguiente:
Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Orgánica de Drogas) Artículo 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Quince a Veinticinco años".. SEGUNDO APARTE: Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...". (Subrayado por el Ministerio Público).
Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que la conducta desplegada por el imputado JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA, la cual configura los hechos objeto del proceso, se adecuan a la descripción típica establecida en el Ley Especial, para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, porque conforme a los elementos de convicción recabados la actividad de los imputados esta referido a Ocultar para posteriormente Distribuir la Sustancias Ilícitas por todo la zona, situación que conlleva de manera indefectible a las circunstancias agravantes en los hechos.
La subsunción que se hace, es conforme al hecho narrado en el capítulo II, de la presenta acusación, toda vez que la conducta desplegada por el imputado JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA, en dichos hechos encuadra perfectamente en el tipo penal invocado por esta Representación Fiscal.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS:
EXPERTOS
Se ofertan los siguientes medios de Pruebas para los Imputados EUDY MAGDIEL ARROYO COLMENAREZ, y JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA,
• De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del Experto Toxicológica JUAN LEDEZMA, adscrito a la Sub. Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en fecha 24 de Enero de 2.014, practicó Prueba de Orientación, así como también, en fecha 14 de febrero de 2104, practico Experticia QUÍMICA No 9700-057-049, y Experticia Botánica No 9700-057-050. Medio de prueba útil, necesario, por cuanto se trata de la experticia la cual arrojo un resultado en Positivo para Marihuana en la Muestra signada con la Letras A. Los Dictámenes Periciales realizados por este funcionario, podrán ser presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicito que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Prueba de Orientación de fecha 24-01-2013, Experticia Botánica No 9700-057-050 y Experticia Química No 9700-057-049 de fechas 14-02-2014, practicada por el funcionario Experto Toxicológica JUAN LEDEZMA, adscrito a la Sub. Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración de los Expertos, Carlos González y Detective Jeans Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare Estado Portuguesa, quien en fecha 23 de Enero de 2014, suscribió Acta de Inspección Técnica nro. K-14-0254-00124, d en la siguiente Dirección: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 01 DEL BARRIO SAN ANTONIO, PARROQUIA GUANARE MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Asimismo, solicito que, de conformidad con el artículo 341 Numeral 2., Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido Inspección de fecha 23 de Enero de 2014, practicado por los funcionarios Inspector Carlos González y Detective Jean Márquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
TESTIMONIALES
• Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaraciones de los Funcionarios INSPECTOR CARLOS GONZÁLEZ, DETECTIVES AGREGADOS ROBERT DURAN, Y JEAN CARLOS MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes suscribieron ACTA POLICIAL de fecha 23-01-2014, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre ella.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA FIGUEROA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Publica ABG. YARITZA RIVAS asistente técnico del acusado JOSE GREGORIO ESCALONA FIGUEROA, quien expuso sus alegatos señalando que su defendido le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos y solicita en este acto sea revisada la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia del acta.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA FIGUEROA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de diez (10) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registran antecedentes penales se aplica la pena mínima, vale decir, ocho (8) años, rebajada en un (1/3), es dos (2) años y ocho (8) meses, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: JOSE GREGORIO ESCALONA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, nacido el 13-07-1989, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio operador parquero, titular de la cédula de identidad No V-21.525.471, con domicilio en el barrio San Antonio, calle principal, frente al abasto Sinai, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0424-5008338, debidamente asistido por la Defensa Abg. Yaritza Rivas; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la pena de: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Previa solicitud de la defensa de revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar la Medida de Privación de Libertad y se acuerda la solicitud de revisión de la misma, y se le acuerda la libertad al acusado, y se le impone al acusado la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa.
Visto que se realizó la audiencia el día de hoy con motivo del plan de descongestionamiento convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal según circular CJP-167-2014 se deja sin efecto la audiencia de juicio fijada para el día 17-11-2014.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA DI PIETRO.