Se inició el Juicio oral y público en fecha 01 de Octubre del año 2014, en la causa N° 2U-430-10, seguida en contra del acusado JUAN LORENZO PIERUZZINI LA CRUZ, venezolano, de mayor de edad, nacido en fecha 28-03-56, de 58 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.244.303 y residenciado en el Sector Los Cordones, Torre B, apartamento 74 piso 7, Barquisimeto estad Lara; debidamente asistido por la Defensora Privada Abogada MARIA PIERUZZINI; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO); en esa misma fecha se suspendió para el día 21 de Octubre del presente año, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 318, en concordancia con los artículos 340 y 155, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, salvo aquellos que el Ministerio Público asumió la carga de hacerlos comparecer. No pudiendo continuarse con la celebración del presente juicio oral y público en la fecha indicada precedentemente en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas a ser recepcionados, se fijó nueva oportunidad para el día 30 de octubre del presente año, fecha en la cual tampoco compareció ningún órgano de prueba encontrándose dentro del lapso de los diez días hábiles se fijó su continuación para el día 4 de noviembre del presente mes y año.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 04 de noviembre del año 2014, se declaró concluido el juicio oral y público, procediendo este Tribunal a publicar en su parte íntegra la Sentencia Absolutoria dictada, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Segundo ABG. DAVID CORREA, en su intervención inicial manifestó: “”Ratifico el escrito acusatorio, narro brevemente los hechos que se le imputan al acusado Juan Lorenzo Pieruzzini La Cruz, calificando el delito como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitando sea ratificada la acusación y se apertura el debate probatorio, es todo”.
El día 04 de noviembre del año 2014, la representante del Ministerio Publico ABG LUISA ISMELDA FIGUEROA, solicito el derecho de palabra y expuso: “En cuanto a la citación realizada por su persona al ciudadano Serafín Gregorio Colmenares Matute a quien se le notifico vía telefónica en eldía de hoy y quien manifestó que esta de comisión por un mes en la ciudadde Caracas y solo ha cumplido con 15 días de la asignación a la referida ciudad ya que elpertenece hoy día a la Policía Nacional Bolivariana, en cuanto al anatomopatólogo Rafael Bruzual una vez verificado la diligencia realizada por parte de esta representante fiscal, así como el tribunal vista la incomparecencia de los órganos de prueba solcito que elTribunal presidan de dichas pruebas en virtud de encontrarnos en el día décimo sexto;es todo”.
En sus conclusiones manifestó que: “En el juicio que se le sigue al acusado Juan Lorenzo Pieruzzini, el Ministerio Público solicita la sentencia absolutoria a favor del acusado por incomparecencia de los órganos de pruebas, así como los expertos, no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado y habiéndose agotado el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por su parte la defensa del acusado JUAN LORENZO PIERUZZINI, Abogada MARIA PIERUZZINI, en sus alegatos iniciales señalo que: “Solicito la apertura del debate oral y público, así mismo ratifico el escrito en el cual solicito la prescripción, es todo”.
En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó:"Visto que no ha sido posible larecepción de los órganos de prueba esta defensa no se opone a lo solicitado por la fiscal por lo que reitero la absolutoria, Es todo”.
El acusado JUAN LORENZO PIERUZZINI LA CRUZ, no declaró durante el desarrollo del debate y en su intervención final señaló: “No deseo manifestar nada, es todo”.
Los Representantes de la víctima ciudadano Juan Antonio Rodríguez (occiso), no comparecieron al desarrollo del juicio.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado JUAN LORENZO PIERUZZINI LA CRUZ, y que constituyó el objeto de la acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado el día 07 de enero del año 2006, aproximadamente a las 07:30 de la noche en la avenida Simón Bolívar con calle 18 de esta ciudad, frente a la distribuidora Canarias, conducía una camioneta de carga, placas 276-PAJ, marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pick-up, año 1981, color vino tinto y rojo, serial de carrocería CCD14BV205555, y por imprudencia haya atropellado al peatón Juan Antonio Rodríguez, quien falleció en el hospital Dr. Miguel Oraá; no quedando en consecuencia evidenciado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, que le fuera atribuido por el Ministerio Público.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, no se recepcionó ningún órgano de prueba, oídos los alegatos de la vindicta pública y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado JUAN LORENZO PIERUZZINI LA CRUZ, en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, no se recepcionó ningún órgano de prueba, a pesar de haberse agotado las vías para la comparecencia de los mismos, no pudiéndose demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado, atendiendo además a la solicitud de sentencia absolutoria a favor del ciudadano JUAN LORENZO PIERUZZINI LA CRUZ, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es absolver al ciudadano JUAN LORENZO PIERUZZINI LA CRUZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Juan Antonio Rodríguez.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JUAN LORENZO PIERUZZINI, ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO), en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito atribuido al mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de sentencia absolutoria.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 4 de noviembre de 2014. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, en Guanare, a los 7 días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02;

ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI

LA SECRETARIA;

ABG. PATRICIA DI PIETRO.