REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 10 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

Vista la solicitud de corrección de cómputo solicitada por la Defensa Técnica en el presente caso, por ser procedente de conformidad con el artículo 474 aparte último del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Primera Instancia a examinar el Expediente y dictar la resolución correspondiente, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:
I. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA de fecha 10 de Noviembre del corriente año, a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la presente causa se observa que los hoy penados JOSÉ JOHNATAN BERBESÍ SANABRIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.932.366, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1986, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Sector Avenida Marginal del Torbes, Calle Principal, San Cristóbal, Estado Táchira; y HERCILIO ANTONIO ARIAS PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.710.139, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 30 de Junio de 1968, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Paz, Calle Principal, casa Nº 45, Barinas, Estado Barinas, fueron aprehendidos en fecha 13 de Junio de 2010, permaneciendo en esa condición de privación de libertad hasta la presente fecha, es decir, por el lapso de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS.
A este lapso de privación de libertad debe sumarse el tiempo de DIEZ MESES Y VEINTIOCHO DÍAS que les fueron redimidos según decisión de fecha 13 de Diciembre de 2012, lo que determina que tienen un tiempo de pena cumplido de CINCO AÑOS, TRES MESES Y VEINTISIETE DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenados los ciudadanos antes mencionados, por sentencia definitivamente firme de fecha 05 de Junio de 2010 proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y habiéndose determinado que permanecieron EN PRIVACIÓN DE LIBERTAD desde el día 13 de Junio de 2010 hasta la presente fecha, es decir, por el lapso de CINCO AÑOS, TRES MESES Y VEINTISIETE DÍAS, se establece que les falta por cumplir el tiempo de DOS AÑOS, OCHO MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN, pena que cumplirá el día 15 de Julio de 2017. Así se resuelve.
A partir del día siguiente comienza a cumplirse la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que de conformidad con el numeral 2º del artículo 16 del Código Penal es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, UN AÑO , SIETE MESES Y SEIS DÍAS, pena que se cumplirá el día 21 de Febrero de 2019. Así se declara.
III. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar las fechas en que los penados JOSÉ JOHNATAN BERBESÍ SANABRIA y HERCILIO ANTONIO ARIAS PÉREZ puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, habida cuenta de que el delito que admitieron haber cometido ocurrió antes de la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, y, por consiguiente, en virtud del principio de favorabilidad de la ley procesal penal estatuido en la DISPOSICIÓN FINAL QUINTA de éste último Código, deben aplicarse los lapsos establecidos en el artículo 500 del derogado Código de 2009, a cuyo efecto se establece lo siguiente:
1) La oportunidad para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que es por la cuarta parte de la pena impuesta, es decir, DOS, la tienen cumplida;
2) La oportunidad de optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, que es por una tercera parte de la pena, es decir, DOS AÑOS Y OCHO MESES, la tienen cumplida;
3) La oportunidad para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, que es por dos tercios de la pena, es decir, CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, la cumplen el día 15 de Noviembre de 2014.
4) La oportunidad para optar a la gracia de conmutación de pena de prisión por la de confinamiento, que es por tres cuartas partes de la pena, es decir, SEIS AÑOS, la cumplen el día 20 de Julio de 2015.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el aparte último del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión del cómputo en la causa contra los ciudadanos JOSÉ JOHNATAN BERBESÍ SANABRIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.932.366, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1986, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Sector Avenida Marginal del Torbes, Calle Principal, San Cristóbal, Estado Táchira; y HERCILIO ANTONIO ARIAS PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.710.139, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 30 de Junio de 1968, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Paz, Calle Principal, casa Nº 45, Barinas, Estado Barinas, quienes fueron condenados en juicio oral y público, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados JOSÉ JOHNATAN BERBESÍ SANABRIA y HERCILIO ANTONIO ARIAS PÉREZ cumplieron de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN un tiempo de CINCO AÑOS, TRES MESES Y VEINTISIETE DÍAS, restándoles por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, OCHO MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN, pena que cumplirán el día 15 de Julio de 2017. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, es decir, UN AÑO , SIETE MESES Y SEIS DÍAS, pena que se cumplirá el día 21 de Febrero de 2019;

TERCERO: De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen las fechas a partir de las cuales los penados JOHNATAN BERBESÍ SANABRIA y HERCILIO ANTONIO ARIAS PÉREZ pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en los términos siguientes:
a) Puede optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO a partir de la notificación de la presente decisión, y de que la misma quede firme, pues ya tienen el tiempo cumplido;
b) Puede optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO a partir de la notificación de la presente decisión, y de que la misma quede firme, pues ya tienen el tiempo cumplido;
c) Puede optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL a partir del día 15 de Noviembre de 2014.
d) Finalmente, puede aspirar a la gracia de la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO a partir del día 20 de Julio de 2015.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ana Barbera