REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 17 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA para el penado FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ. Corresponde dictar la decisión que corresponda en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en autos la Sentencia de fecha 11 de Octubre de 2013, mediante la cual el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ resultó condenado a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.M.G.A.
Consta igualmente, que en el AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, el Tribunal ordenó de oficio el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En cumplimiento de esta orden del Tribunal se obtuvieron los siguientes recaudos:
1) INFORME PSICOSOCIAL de fecha 14 de Marzo de 2014 correspondiente a la evaluación técnica multidisciplinaria practicada al penado FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ ROJAS, en el cual se obtuvo el siguiente resultado: “…VII.- DIAGNÓSTICO PSICO-SOCIAL. 1. Según sus propias palabras se encuentra dedicado a su familia y actividad laboral, muestra capacidad de adaptación y disposición para superar las dificultades que se le presenten en la vida. 2. No existe en el sujeto antecedentes de agresividad, violencia o conducta antisocial, lo cual se considera favorable en el proceso de recuperación e inserción social. VIII. CONCLUSIONES: 1. Cuenta con el apoyo del grupo familiar. 2. Según lo expresado por el penado trabaja como promotor cultural. PRONÓSTICO: Resulta esperable que el sujeto pueda funcionar de modo acorde y coherente, con respecto a las normas socialmente establecidas, lo cual resulta favorable…”.
2) CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES expedido por la Coordinación de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 14 de Mayo de 2014, en el que se deja constancia de que el penado FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ sólo tiene el antecedente que se deriva de la presente causa;
3) VERIFICACIÓN LABORAL constatada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación remitida a este Tribunal mediante Oficio Nº 1727 de fecha 22 de Julio de 2014, en la que se reseña como RESULTADO DE LA GESTIÓN, lo siguiente: “…Siendo hoy las 2:p.m. del día 15/07/14, nos encontramos en la dirección antes descrita Lcda Yuddy Morales en mi carácter de Delegada de Prueba adscrita a la U.T.S.O Nº 2 Guanare y la Lcda Lolimar Briceño quien es Gerente de Recursos humanos del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa; a fin de corroborar la Constancia de Trabajo del penado Francisco Javier Rojas Arráez quien efectivamente labora para este ente, devengando un salario de 5.741,90 Bs. Mensuales en un horario de 8:00 am a 12:00 m. a 1:00 pm a 4:00 pm…”.
4) CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal de Los Próceres, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, en el que se deja constancia de que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ, reside en la Calle Comercio, donde mantiene y respeta las normas de convivencia vecinal.

II. EL DERECHO
Mediante decisión de 12 de Enero de 2012 fueron establecidos los hechos objeto de este proceso, los cuales ocurrieron el día 12 de Julio de 2011, oportunidad en la cual la ciudadana adolescente G.M.G.A. concurrió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con la finalidad de denunciar al ciudadano FRANCISCO ROJAS, quien en repetidas oportunidades desde el mes de Diciembre de 2010 venía acosándola y hostigándola debido a que ella no deseaba ser su novia ni su amiga, conduciéndola a tener problemas con su familia ya que cada vez que este ciudadano ingiere licor llega a su casa a altas horas de la noche a tocar la puerta y a gritar que salga y hable con él, siendo inútiles todas las gestiones que habían hecho para que cesara esta actitud, viéndose obligada a solicitar la intervención de autoridades de protección del adolescente y su familia hablar con él y la familia de él, todo lo cual hasta el momento de la denuncia había resultado inútil.
Esta denuncia fue tramitada y siguió el curso legal hasta que en fecha 11 de Octubre de 2013 fue dictada SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ, a quien se impuso la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De estos hechos reseñados el Tribunal obtiene las siguientes inferencias, a saber:
- Que el hecho objeto del proceso es un caso de violencia de género;
- Que la pena impuesta es una pena menor debido a su cuantía.
A partir de ello es necesario determinar la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y con ese propósito se formulan previamente las siguientes consideraciones:
De acuerdo al doctrinario español Eugenio Cuello Calón, “…Como la practica enseña, existen ciertos tipos de delincuentes para los que la prisión es no solo innecesaria o inadecuada, sino en alto grado nociva La reintegración social de estos individuos puede ser lograda sin acudir a su internamiento en establecimientos penales, tratamiento que, además de su coste, crea obstáculos que la dificultan y hasta la hacen imposible. El sistema de tratamiento de los delincuentes denominado probation, o régimen de prueba; evita estos peligros, no separa al culpable de sus normas habituales de vida, no le aleja de su familia, no lo coloca en el corrompido ambiente de la cárcel, ni le marca con su estigma infamante, sino que actuando en un medio libre le proporciona asistencia y vigilancia de profunda eficacia educadora…”. (Ver Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo X, Fascículo III, España, 1957, págs. 11 a 38).
En igual sentido justifica la sustitución de penas cortas por alternativas reeducativas, la publicación Iuspoenale, Universidad de Valencia, España, Nº 10, 2013, en la que se reseñan las siguientes reflexiones: “…El legislador ha manifestado en diversos momentos de la redacción del código penal su firme tendencia a evitar penas de prisión de corta duración porque entiende que desocializan al delincuente al hacer que ingrese en prisión y tenga contacto con otros delincuentes3 y porque no permiten, por falta de tiempo, tratamientos efectivos. Por otro lado, como estas sanciones responden normalmente a delitos de escasa gravedad pueden sustituirse por otras medidas menos gravosas. En definitiva, se trataría de sustraer a ciertos delincuentes al ambiente de los establecimientos penitenciarios habituales. Los sustitutivos penales aparecerían como medios de los que dispone la moderna Política criminal para luchar frente a las penas cortas privativas de libertad por la constatación de su inutilidad e ineficacia4 o, al menos, por el convencimiento de que se puede lograr mejores resultados con penas o sanciones alternativas…”.

Esta misma publicación define la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA razonando que “…consiste, según se deriva del propio artículo 80 CP, en excluir provisionalmente y bajo la imposición de condiciones, el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al delincuente primerizo autor de un delito castigado con pena privativa de libertad inferior a dos años, si el Juez o Tribunal sentenciador considera que no es probable que la persona vuelva a cometer nuevos delitos. Si el penado cumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se remite definitivamente la pena, y se da ésta por cumplida7. Si incumple las condiciones, se revoca la suspensión y se ordena su cumplimiento. En Derecho comparado existen instituciones similares a la suspensión de la pena. El modelo español se corresponde con el europeo continental de la sursis. Este sistema, de origen francobelga, presupone la declaración de culpabilidad del delincuente y la imposición de una pena, cuya ejecución sin embargo se suspende y se fija un plazo de prueba. Transcurrido dicho plazo, si el culpable no recae en ninguna actividad delictiva, se entiende que la condena ha sido cumplida y se da por remitida la ejecución…”.

De las reflexiones transcritas se evidencia que en los casos de penas cortas, particularmente tratándose de delincuentes primarios, debe propenderse a sustituir la pena tradicional, en régimen cerrado, por alternativas que le sustraigan de este ambiente degradante y corruptor, y que por el contrario, le permitan corregir las desviaciones de conducta reprochables penal y socialmente, y que le separan de una convivencia armónica con su grupo familiar y/o social.

En el caso que se resuelve, el hecho objeto del proceso es un delito de violencia de género que condujo a la imposición de una pena de ocho meses de prisión. Se trata pues, de un delito que afecta la convivencia social, pero que tiene asignada una pena muy breve, cuyo cumplimiento en régimen cerrado no haría más que agravar el problema que la originó. En efecto, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ al incurrir en el hecho por el cual fue condenado, evidenció falta de respeto y tolerancia respecto al derecho de una mujer de autodeterminarse sexualmente. Esta desviación de conducta es corregible con mecanismos de tratamiento profesional especializado que determinen la naturaleza y origen del problema en la conducta del penado, y diseñen un plan de acción para obtener ese resultado corrector. En un régimen cerrado es probable que el penado no solamente corrija su desviación de conducta, sino que además adquiera conocimientos en otras conductas desviadas y desarrolle resentimientos, agresividad y tendencias a reincidir en este tipo de delitos. Un tratamiento penitenciario (en régimen cerrado) tampoco ayudaría a superar el problema, ya que la brevedad de la pena no da margen a que se desarrolle este tipo de tratamiento.

Por estas razones estima quien decide, que lo procedente en este caso es considerar la imposición de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ. Así se decide.

Con tal propósito observa el Tribunal que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Para determinar si en el presente caso están cumplidos estos requisitos se observa lo siguiente:
1) A los folios 48 a 52, Pieza 3 del Expediente corre inserta la evaluación psicosocial que le fue practicada al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ, que arroja un pronóstico favorable para la concesión de la medida, cuando establece lo siguiente: “…PRONÓSTICO: Resulta esperable que el sujeto pueda funcionar de modo acorde y coherente, con respecto a las normas socialmente establecidas, lo cual resulta favorable…”.
2) Por otra parte, del texto de la sentencia condenatoria definitivamente firme inserta a los folios 187 a 201, Pieza 2 del Expediente se evidencia que el penado FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como también resultó condenado a cumplir las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 ejusdem;
3) A los folios 63 a 67, Pieza 3 del Expediente corre inserta la VERIFICACIÓN LABORAL correspondiente a la constancia de trabajo presentada por el penado para optar por la medida, en la cual se establece que fue entrevistada “…la Lcda Lolimar Briceño quien es Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa; a fin de corroborar la Constancia de Trabajo del penado Francisco Javier Rojas Arráez quien efectivamente labora para este ente, devengando un salario de 5.741,90 Bs. Mensuales en un horario de 8:00 am a 12:00 m. a 1:00 pm a 4:00 pm…”
4) Así mismo, aparece acreditada en autos la buena conducta predelictual del penado a través del certificado de antecedentes penales, que no da cuenta de otra conducta delictual más que la que se ventila en el presente caso.

Luego, examinados como fueron los recaudos obtenidos, se evidencia que el penado FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ se arriba a la conclusión de que en el presente caso se reúnen satisfactoriamente los requisitos de Ley para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así se decide.

Establecida la procedencia de la medida, corresponde a continuación establecer el marco en el cual se ha desenvolver el régimen de prueba aplicable al antes nombrado penado, y con ese propósito se toma en consideración lo que al respecto establece la ley, en los siguientes términos:

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Condiciones
Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Programas de orientación
Artículo 67. Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta.
Trabajo comunitario
Artículo 68. Si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio.
Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.
Si la persona condenada no cumple con el trabajo comunitario, el Tribunal de Ejecución, previa audiencia con las partes, podrá ordenar el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. La ausencia de la mujer víctima de violencia en dicha audiencia no impedirá su realización.

El delito en virtud del cual fue condenado el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ está previsto en una Ley especial que tiene su propio procedimiento, el cual remite sólo por vía de supletoriedad al Código Orgánico Procesal Penal EN CUANTO NO SE OPONGA A LAS REGLAS PREVISTAS EN ELLA. La Ley especial no contempla la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Sin embargo, de los artículos antes transcritos se evidencia la previsión de que los penados deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, todo lo cual debe ser previsto en la sentencia. Así mismo, prevé que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la pena por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta.

Considera esta Primera Instancia que las dos disposiciones sobre la ejecución de la sentencia que contempla la Ley especial no resultan contradictorias con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; y, antes bien, pueden ser insertadas en ésta última, ya que canalizar ambas disposiciones dentro de la medida en mención resulta lo más apropiado con la finalidad de que se cumplan dentro de un régimen de prueba supervisado, que permitirá al Tribunal asegurarse de que el régimen de prueba va a cumplir su finalidad. Por consiguiente, en el presente caso se establece un régimen de prueba por el lapso de OCHO (8) MESES, durante el cual el penado FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ deberá cumplir las siguientes condiciones:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Abstenerse de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana GÉNESIS MILAGRO GARCÍA ALVARADO, por sí mismo, o valiéndose de terceras personas; frecuentar su casa de habitación, el sector donde ella reside, donde estudia o donde trabaja.
4. Participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia. Estos programas consistirán en tratamiento psicológico en una institución pública o privada, de acuerdo a sus posibilidades y de acuerdo al diseño que establezca el psicólogo tratante, quien deberá rendir un informe inicial al Tribunal en el cual especificará si hay una desviación de conducta y el tratamiento aplicable, y un informe final en el que describirá el resultado obtenido.
5. Asistir una vez cada mes a la Fundación Casa de La Mujer “Argelia Laya” de esta ciudad de Guanare, con la finalidad de recibir orientación y formación en relación con la violencia de género.
6. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, una vez cada dos meses, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social en la población de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa.
7. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
8. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declara CON LUGAR la imposición de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.982.803, nacido en fecha 12 de Octubre de 1990, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, hijo de María Arráez y Francisco Rojas, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Sector La Recta, urbanización Unda, Calle Principal, casa Nº A-10, Chabasquén, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se impone al penado FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ un régimen de prueba por el lapso de OCHO (8) MESES, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Abstenerse de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana GÉNESIS MILAGRO GARCÍA ALVARADO, por sí mismo, o valiéndose de terceras personas; frecuentar su casa de habitación, el sector donde ella reside, donde estudia o donde trabaja.
4. Participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia. Estos programas consistirán en tratamiento psicológico en una institución pública o privada, de acuerdo a sus posibilidades y de acuerdo al diseño que establezca el psicólogo tratante, quien deberá rendir un informe inicial al Tribunal en el cual especificará si hay una desviación de conducta y el tratamiento aplicable, y un informe final en el que describirá el resultado obtenido.
5. Asistir una vez cada mes a la Fundación Casa de La Mujer “Argelia Laya” de esta ciudad de Guanare, con la finalidad de recibir orientación y formación en relación con la violencia de género.
6. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, una vez cada dos meses, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social en la población de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa.
7. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
8. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Cítese al penado FRANCISCO JAVIER ROJAS ARRÁEZ para imponerle personalmente del régimen de prueba impuesto, como para que dé cumplimiento a la obligación establecida en el numeral 3º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Elys Aldana