REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 18 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 2J-786-14 contra el ciudadano ANDRÉS VIRGILIO LÓPEZ CAMACHO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.723.467, natural del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1965, de estado civil casado, de ocupación agente de orden público, residenciado en el Caserío La Aduana, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH DE LA COROMOTO ROMERO TOVAR, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 21 de Octubre de 2014 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano ANDRÉS VIRGILIO LÓPEZ CAMACHO, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Consta en las actas procesales que el ciudadano ANDRÉS VIRGILIO LÓPEZ CAMACHO desde el inicio del proceso se mantuvo en situación de LIBERTAD PLENA. Por consiguiente, debe cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN ÍNTEGRAMENTE, debido a que no registra privación preventiva de libertad para descontar de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso). Así se decide.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, el ciudadano antes mencionado se encuentra en libertad, pues de acuerdo a las actas procesales, nunca le fue impuesta medidas de coerción personal.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que el penado ANDRÉS VIRGILIO LÓPEZ CAMACHO en la actualidad se encuentra en estado de LIBERTAD PLENA, así como también, que fue condenado a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento del antes nombrado ciudadano, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 21 de Octubre de 2014 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano ANDRÉS VIRGILIO LÓPEZ CAMACHO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.723.467, natural del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1965, de estado civil casado, de ocupación agente de orden público, residenciado en el Caserío La Aduana, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUDITH DE LA COROMOTO ROMERO TOVAR.
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado ANDRÉS VIRGILIO LÓPEZ CAMACHO no registra prisión preventiva y, por consiguiente, debe cumplir la totalidad de su pena principal de SEIS MESES DE PRISIÓN;
TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento del antes identificado penado, a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo