REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 19 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL para el penado JESÚS ALBERTO ARGÛELLO GARCÍA. Corresponde dictar la decisión que corresponda en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en autos la Sentencia de fecha 26 de Agosto de 2013, mediante la cual el ciudadano JESÚS ALBERTO ARGÛELLO GARCÍA, previa admisión de los hechos, resultó condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
Consta igualmente, el auto de ejecución de dicha pena (folios 65 a 76, Pieza 8), en el cual se establece, entre otros pronunciamientos, que el penado en mención podía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 28 de Agosto de 2012; así mismo, que podía acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO en fecha 18 de Abril de 2013; y que podía acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 08 de Noviembre de 2015. Finalmente, que podía optar por la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO, a partir del día 28 de Junio de 2016.
Del mismo modo, consta el Certificado de Antecedentes Penales de fecha 20 de Enero de 2014, en el cual queda reseñado que el antes nombrado penado fue condenado mediante sentencia de fecha 29 de Octubre de 2004 a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO; como también que fue condenado mediante sentencia de fecha 26 de Agosto de 2013 (la que se corresponde con el presente caso) a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, por el delito de ROBO AGRAVADO.
Corre agregada CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 04 de Junio de 2014, expedida por el Supervisor (CPEP) Betancourt Javier, Jefe del Retén de Detención Transitorio.
Así mismo, corre agregada CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por el mismo BETANCOURT JANIER, Supervisor Jefe del Retén de Detención Transitorio, en la que refleja que el antes nombrado penado ha estado realizando TRABAJOS DE ARTESANÍAS.
Corren actuaciones remitidas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación referidas a la VERIFICACIÓN LABORAL.
Finalmente, corre inserto el Informe Técnico de Evaluación Multidisciplinaria para el Pronóstico de Conducta para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en el cual se emite el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta FAVORABLE al penado JESÚS ARGÛELLO, de 32 años, debido a que presenta: - Disposición al cambio; -Progresividad conductual intramuros; - Hábitos laborales…”. Así mismo, se recomendó… (Ilegible) Vínculos familiares.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL:
Según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Como punto previo considera necesario esta Primera Instancia precisar que si bien, el Informe Técnico Multidisciplinario establece que se elaboró para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en realidad el penado JESÚS ALBERTO ARGÛELLO GARCÍA, de acuerdo al cómputo de la pena de fecha 14 de Octubre de 2013, aun no tiene cumplido el tiempo para optar a esa fórmula alternativa, y que sin embargo, tiene cumplido el tiempo para la medida de RÉGIMEN ABIERTO. Por consiguiente, la medida que en este acto se considerará para determinar su procedencia es ésta última.
Con ese propósito cabe observar en primer lugar, que aparece inserto en el expediente un informe de conducta de fecha 04 de Junio de 2014, expedido por el Supervisor (CPEP) Betancourt Javier, Jefe del Retén de Detención Transitorio, en el que se evidencia que el penado durante la mayor parte de tiempo de reclusión ha observado una BUENA CONDUCTA, viéndose así satisfechos los requerimientos de los numerales 1º y 5º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el Informe de Grado de Clasificación Actual le ubica como de MÍNIMA SEGURIDAD, por lo que se cumple el requisito 2º de la expresada norma.
Igualmente, observa el Tribunal que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios resultó FAVORABLE porque expresó lo siguiente: “El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta FAVORABLE al penado JESÚS ARGÛELLO, de 32 años, debido a que presenta: - Disposición al cambio; -Progresividad conductual intramuros; - Hábitos laborales…”. Se cumple así el requerimiento del numeral 3º ejusdem.
En cuanto al requerimiento establecido en el numeral 4º, en el sentido de que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, de la lectura del Expediente se evidencia que no consta que el penado JESÚS ALBERTO ARGÛELLO GARCÍA haya sido objeto de la revocatoria de alguna medida cautelar o penitenciaria. Cierto es que el Certificado de Antecedentes penales revela que se trata de una persona reincidente en la comisión de delitos, ya que ha sido objeto de dos sentencias condenatorias; no obstante, no hay pruebas de que haya sido objeto de sanción por incumplimiento de cada uno de estos procesos penales. Por consiguiente, se considera satisfecho este requisito.
En cuanto al requisito 6º, que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, se evidencia de la Constancia de Trabajo de fecha 04 de Junio de 2014 que durante su tiempo de reclusión provisional en la Comandancia de Policía, el penado JESÚS ALBERTO ARGÛELLO GARCÍA realizó trabajos de artesanías, por lo cual se cumple con este requisito.
Establecido así que están reunidos en este caso los requisitos de ley, cabe observar que El RÉGIMEN ABIERTO, de acuerdo al artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, es una FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en un programa de tratamiento dirigido a la reinserción social del penado, durante el cual éste reside en una institución (Centro de Tratamiento Comunitario) con características muy diferentes a los establecimientos penitenciarios o carcelarios destinados al cumplimiento de pena en régimen cerrado, características que deben responder a la naturaleza, contenido y propósitos del programa. En tal sentido, este período de acuerdo al artículo 81 ejusdem, “se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de la autodisciplina de los reclusos”.
Como parte del principio de progresividad del régimen penitenciario establecido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado accede a la medida de RÉGIMEN ABIERTO cuando ha superado la primera fase de régimen cerrado que se cumple en la primera cuarta parte de la pena, incluso también, aunque no necesariamente, la segunda fase de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la cual el penado trabaja dentro del establecimiento carcelario o bien, fuera del mismo, pero con la obligación de retornar cada día para pernoctar en sus instalaciones.
En este contexto conceptual, observa esta Primera Instancia que están llenos los requerimientos temporales por parte del penado JESÚS ALBERTO ARGÛELLO GARCÍA (cumplimiento efectivo de un tercio de la pena), y obtuvo un pronunciamiento contentivo de PRONÓSTICO FAVORABLE por parte del equipo técnico; además debe tomarse en consideración que hasta este momento dicho penado ha sido objeto en una oportunidad del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.
En este sentido, habiendo verificado el equipo técnico en cuanto al pronóstico que el penado cuenta con oferta de trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, se puede presumir que los aspectos que pudieran llegar a ser negativos pueden ser reforzados en un sistema como el que caracteriza al régimen abierto, ya que allí sí va a participar en actividades que estimulan tales aspectos, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente es conceder la medida de RÉGIMEN ABIERTO al penado antes mencionado. Así se decide.
Este régimen deberá desenvolverse con el cumplimiento por parte del penado, de las condiciones que se establecen a continuación:
1) Asistir a charlas y talleres o cualesquiera otras modalidades de programas que brinden valores sociales y morales, incluso religiosos (si es su deseo respecto a éstos últimos), dentro o fuera de la Institución, los cuales deberán ser seleccionados y rigurosamente supervisados por el respectivo Delegado de Prueba;
2) Realizar por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado;
4) Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo profesional que conozca del caso.
5) Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia;
6) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.
Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado JESÚS ALBERTO ARGÛELLO GARCÍA, y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos CADA DOS MESES AL TRIBUNAL a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Impone al penado JESÚS ALBERTO ARGÛELLO GARCÍA, quien fue identificado en la sentencia condenatoria como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.308.977, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1982, residenciado en el Barrio El Progreso, Calle 16, Sector II, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, la medida de RÉGIMEN ABIERTO desde la fecha de su notificación hasta el día 08 de Marzo de 2015, que deberá ser cumplida en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Asistir a charlas y talleres o cualesquiera otras modalidades de programas que brinden valores sociales y morales, incluso religiosos (si es su deseo respecto a éstos últimos), dentro o fuera de la Institución, los cuales deberán ser seleccionados y rigurosamente supervisados por el respectivo Delegado de Prueba;
• Realizar por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades;
• Cumplir rigurosamente con su actividad laboral;
• Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo profesional que conozca del caso.
• Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia;
• Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
• Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
• En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa; procédase a la notificación personal del penado, a quien será también será entregada copia de la misma, conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
ABG. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
ABG. Ibis René Badillo