REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 19 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado ELINSON BARRIOS JIMÉNEZ. Corresponde dictar la decisión que corresponda en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en autos la Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2013, mediante la cual el ciudadano ELINSON BARRIOS JIMÉNEZ resultó condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; ROBO AGRAVADO (CONCURSO REAL), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 88 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de ROSENDO ARÉVALO, ESTALIN JOSÉ, TALAIGUA RIVAS MARTOLY CAROLINA y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ SEABRA; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Consta igualmente, el cómputo de dicha pena, en el cual se establece, entre otros pronunciamientos, que el penado en mención podía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 25 de Octubre de 2014; así mismo, que podía acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO en fecha 25 de Agosto de 2015; y que podía acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 25 de Diciembre de 2018. Finalmente, que cumplía el tiempo para optar a la gracia de conmutación de la pena de prisión por la de presidio en fecha 25 de Diciembre de 2019, mientras que cumple la totalidad de la pena en fecha 25 de Abril de 2022.
Del mismo modo, en relación con el Certificado de Antecedentes Penales, se evidencia que mediante Oficio de fecha 16 de Julio de 2014, la Coordinadora de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz hizo saber a este Despacho Judicial consta un registro de antecedentes penales, el cual se corresponde con la sentencia condenatoria objeto de este proceso.
Por otra parte, se constató que no ha sido recibida CONSTANCIA DE CONDUCTA expedida por la Dirección del Internado Judicial de Barinas, pese a haber sido oportunamente solicitada.
Así mismo, corre agregada CONSTANCIA DE ESTUDIOS actualizada que acredita que el penado ELINSON BARRIOS JIMÉNEZ cumplió actividades de estudios en el establecimiento carcelario.
Igualmente, corre agregada VERIFICACIÓN LABORAL correspondiente a la OFERTA DE TRABAJO presentada por el penado en mención, verificación que fue practicada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en Barinas, Estado Barinas.
Finalmente, corre inserto el Informe relativo al GRADO DE CLASIFICACIÓN CARCELARIA, en el cual aparece como de MÍNIMA CLASIFICACIÓN. Así mismo, consta el Informe Técnico de Evaluación Multidisciplinaria para el Pronóstico de Conducta para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el cual con dificultad se lee el siguiente PRONÓSTICO: “- SE OBSERVA PROGRESIVIDAD INTRAMUROS; - ADECUADA AUTOCRÍTICA Y DISPOSICIÓN AL CAMBIO; - RECIBE APOYO CONTENTIVO DE SU GRUPO FAMILIAR; - PROYECTO DE VIDA VIABLE; - SIN RASGOS RELEVANTES DE PRISIONIZACIÓN; -ASOCIADO A GRUPOS DE REFERENCIA LABORAL; - SIN TRAYECTORIA DELICTIVA APARENTE…”. Así mismo, se recomendó MANTENERSE LABORALMENTE ACTIVO, RETOMAR SU CARRERA PROFESIONAL; INVOLUCRAR AL GRUPO FAMILIAR EN EL PROCESO DE REINSERCIÓN; - RECIBIR ATENCIÓN PSICOLÓGICA A FIN DE ABORDAR ELEMENTOS QUE LO ASOCIEN CON EL DELITO Y SUPERAR LA EXPERIENCIA INTRAMUROS.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 272 de la Constitución establece, entre otras disposiciones, la siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. (Subrayado de esta Primera Instancia).
En desarrollo de este principio constitucional, la Ley de Régimen Penitenciario establece en el artículo 67 que: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”. Estos requisitos que establece el artículo 65 ejusdem (para el régimen abierto) son: conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Por su parte, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a esta medida, lo siguiente: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta…”. Debe además, el aspirante, reunir los requisitos comunes a las demás fórmulas de cumplimiento de pena establecidos en el mismo texto legal, a saber:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…”.
Para determinar si en el presente caso es procedente la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, observa el Tribunal que de acuerdo al CÓMPUTO DE LA PENA efectuado mediante decisión de fecha 11 de Noviembre de 2013, el ciudadano ELINSON BARRIOS JIMÉNEZ podía optar a la fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 25 de Julio de 2014, viéndose así satisfecho el requisito temporal para optar por la medida, tomándose en consideración que al presente caso de acuerdo al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD le es aplicable el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, es decir, el Código publicado en Gaceta Oficial Nº 5930 (Extraordinario) de fecha 04 de Septiembre de 2009, lo que permite inferir que en el presente caso se cumple el requisito 5) antes transcrito.
Del mismo modo, corre inserto el INFORME DE GRADO DE CLASIFICACIÓN ACUTAL, según el cual el penado ELINSON BARRIOS JIMÉNEZ presenta GRADO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA.
Por otra parte, hay un PRONÓSTICO FAVORABLE para la concesión de la medida, tal como lo estableció el equipo técnico multidisciplinario que evaluó al penado antes nombrado, a través de la exploración de las áreas social, psicológica y criminológica, que le permitió concluir que ARROJA PRONÓSTICO FAVORABLE SEGÚN LA EVALUACIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: SE OBSERVA PROGRESIVIDAD INTRAMUROS; - ADECUADA AUTOCRÍTICA Y DISPOSICIÓN AL CAMBIO; - RECIBE APOYO CONTENTIVO DE SU GRUPO FAMILIAR; - PROYECTO DE VIDA VIABLE; - SIN RASGOS RELEVANTES DE PRISIONIZACIÓN; -ASOCIADO A GRUPOS DE REFERENCIA LABORAL; - SIN TRAYECTORIA DELICTIVA APARENTE; formulándose como SUGERENCIA: MANTENERSE LABORALMENTE ACTIVO, RETOMAR SU CARRERA PROFESIONAL; INVOLUCRAR AL GRUPO FAMILIAR EN EL PROCESO DE REINSERCIÓN; - RECIBIR ATENCIÓN PSICOLÓGICA A FIN DE ABORDAR ELEMENTOS QUE LO ASOCIEN CON EL DELITO Y SUPERAR LA EXPERIENCIA INTRAMUROS. Con ambos informes se satisfacen los requerimientos de los numerales 2º y 3º de la norma en mención.
Así mismo, consta agregado a los autos el REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES que evidencia la buena conducta predelictual del penado en mención, que solo registra haber sido procesado y penado en la presente causa, lo que permite deducir que no ha sido objeto de una revocación previa de medida cautelar de coerción personal o de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, viéndose así satisfecho el requerimiento contemplado en el numeral 4) ibidem.
Finalmente, consta en autos la OFERTA LABORAL que fue planteada por el ciudadano FRANK ENRIQUE HERNÁNDEZ BERNAL, propietario de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ACOSAIN (RIF j-31285755-2, cuyos recaudos referidos a REGISTRO DE COMERCIO y demás documentaciones fueron consignados por la Defensa Técnica, la cual fue constatada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05, con sede en Barinas, Estado Barinas, según se evidencia del Informe remitido a este Despacho Judicial con Oficio Nº 1498 de fecha 30 de jULIO de 2014, contentivo del ACTA DE COMPROMISO suscrita por la Ofertante y el Informe respectivo correspondiente a la visita efectuada por los Delegados de Prueba, lo que permite avizorar que se cumplirá la finalidad de la medida, como es laborar fuera del establecimiento carcelario donde actualmente el penado ELINSON BARRIOS JIMÉNEZ cumple la sanción penal privativa de libertad que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme.

De esta forma el Tribunal constata que están reunidos cada uno de los requisitos de ley para que el antes penado nombrado acceda a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Así se decide.
III. RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA

La medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO que en esta decisión se impone al ciudadano ELINSON BARRIOS JIMÉNEZ se cumplirá hasta que el mismo cumpla el tiempo necesario para aspirar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO (25 de Abril de 2015); y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1) Quedará sujeto a la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, con sede en la Avenida Sucre entre Calles Pulido y Arismendi, Nº 1-50, Quinta Guanipa (al lado de la Inspectoría del Trabajo), Barinas, Estado Barinas debiendo cumplir las instrucciones que le imparta el Delegado de Prueba asignado al caso;
2) Deberá pernoctar en el Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barinas, ubicado al final de la Calle Cedeño, cerca del Cuerpo de Bomberos, Barinas, Estado Barinas;
3) Quedará sujeto a la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
4) Quedará sujeto a la prohibición de comunicarse por cualquier medio o valiéndose de interpuestas personas, con los familiares y allegados de las víctimas ROSENDO ARÉVALO, Stalin José, TALAIGUA RIVAS MARILOLY CAROLINA y GONZÁLEZ SSAVEDRA, José Manuel;
5) Quedará sujeto a la prohibición absoluta de incurrir en conductas tipificadas como punibles en la legislación venezolana;
6) Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, presentando al Delegado de Prueba la constancia respectiva las veces que éste se la requiera, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario in situ;
7) Proseguir estudios de acuerdo a la recomendación formulada por el equipo multidisciplinario, pudiendo ser estudios formales o bien, formación especializada en actividades laborales, en el INCES;
8) Quedará sujeto a la prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego, y de consumir sustancias estupefacientes y/o bebidas alcohólicas;
9) Cumplir con las obligaciones que le asigne el Delegado de Prueba que le sea asignado.

Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO:
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la imposición de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano ELINSON BARRIOS JIMÉNEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.024.972, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1988, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Arismendi, Sector Centro, a dos cuadras de la Gobernación, casa Nº 05-35, Barinas, Estado Barinas.
SEGUNDO: El lapso de cumplimiento de esta medida se inicia en la oportunidad de notificación al penado y concluye el día 25 de Abril de 2015 en que puede optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, medida que se cumplirá con sujeción a las siguientes condiciones:
1) Quedará sujeto a la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, con sede en la Avenida Sucre entre Calles Pulido y Arismendi, Nº 1-50, Quinta Guanipa (al lado de la Inspectoría del Trabajo), Barinas, Estado Barinas debiendo cumplir las instrucciones que le imparta el Delegado de Prueba asignado al caso;
2) Deberá pernoctar en el Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barinas, ubicado al final de la Calle Cedeño, cerca del Cuerpo de Bomberos, Barinas, Estado Barinas;
3) Quedará sujeto a la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
4) Quedará sujeto a la prohibición de comunicarse por cualquier medio o valiéndose de interpuestas personas, con los familiares y allegados de las víctimas ROSENDO ARÉVALO, Stalin José, TALAIGUA RIVAS MARILOLY CAROLINA y GONZÁLEZ SSAVEDRA, José Manuel;
5) Quedará sujeto a la prohibición absoluta de incurrir en conductas tipificadas como punibles en la legislación venezolana;
6) Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, presentando al Delegado de Prueba la constancia respectiva las veces que éste se la requiera, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario in situ;
7) Proseguir estudios de acuerdo a la recomendación formulada por el equipo multidisciplinario, pudiendo ser estudios formales o bien, formación especializada en actividades laborales, en el INCES;
8) Quedará sujeto a la prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego, y de consumir sustancias estupefacientes y/o bebidas alcohólicas;
9) Cumplir con las obligaciones que le asigne el Delegado de Prueba que le sea asignado.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo