REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 20 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1cs-9629-14 contra el ciudadano CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.162.649, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Junio de 1995, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa María, Sector 02, Calle Negro Primero con Callejón 05, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, y a las penas accesorias de Ley, hecho cometido en perjuicio de NANCY MIREYA CÁCERES TRUJILLO, ALIRIO ANTONIO ANGARITA y CELIA ALFONSO TRUJILLO, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 02 de Octubre de 2014 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA a cumplir la pena de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NANCY MIREYA CÁCERES TRUJILLO, ALIRIO ANTONIO ANGARITA y CELIA ALFONSO TRUJILLO.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la presente causa se observa que el hoy penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA fue aprehendido en fecha 21 de Julio de 2014, siendo liberado en fecha 02 de Octubre de 2014, es decir, permanecieron en privación de libertad por el lapso de DOS MESES Y ONCE DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado, por sentencia definitivamente firme de fecha 02 de Octubre de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; y habiéndose determinado que permaneció EN PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS MESES Y ONCE DÍAS, se establece que le falta por cumplir el tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN.
III. EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.

En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, el ciudadano CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA se encuentra en libertad.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que el penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA en la actualidad se encuentran en estado de LIBERTAD RESTRINGIDA, así como también, que fueron condenados a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que les haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido acordada con anterioridad, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento de los antes nombrados ciudadanos, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 02 de Octubre de 2014 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.162.649, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Junio de 1995, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa María, Sector 02, Calle Negro Primero con Callejón 05, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NANCY MIREYA CÁCERES TRUJILLO, ALIRIO ANTONIO ANGARITA y CELIA ALFONSO TRUJILLO.
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA cumplió de su pena principal de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, el primero, un tiempo de DIEZ DÍAS, restándole por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, ONCE MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN. El segundo, por su parte, cumplió un tiempo de DOS MESES Y ONCE DÍAS, restándole por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN;
TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento de los antes identificados penados, a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo