REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 24 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado TENYER ALBERTO TABLERO RADA el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.

Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: El penado TENYER ALBERTO TABLERO RADA fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de Septiembre de 2004 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO y IRIS FABIOLA MOSQUERA RIVERO.

SEGUNDO: El antes nombrado penado fue detenido preventivamente por estos hechos en fecha 10 de Mayo de 2004, permaneciendo detenido durante el proceso y luego en cumplimiento de la sentencia condenatoria, hasta el día 27 de Noviembre de 2008, en que fue reportada su fuga del Centro La Cabaña – Yare I, privación de libertad que comprende el período de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y DIECISIETE DÍAS;

TERCERO: Fue capturado en fecha 28 de Marzo de 2013, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha, en continuación del cumplimiento de la pena impuesta, es decir, por el lapso de UN AÑO, SIETE MESES Y VEINTISEIS DÍAS;

CUARTO: Finalmente, ha sido objeto del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO en la presente fecha, resultando redimido de su pena un tiempo de UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS.

II. CÓMPUTO DE LA PENA

Estos datos permiten arribar a la conclusión de que por concepto de DETENCIÓN FÍSICA (acumulado de los dos períodos que da un total de SEIS AÑOS, DOS MESES Y TRECE DÍAS), aunado al tiempo obtenido por REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA (UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS) se determina que al penado TENYER ALBERTO TABLERO RADA ha cumplido de su pena principal de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO un tiempo de SIETE AÑOS, OCHO MESES Y SEIS DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, TRES MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRESIDIO, el cual se cumple el día 21 de Marzo de 2016. Así se declara.

III. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

De la revisión del Expediente se observa que mediante decisión de fecha 07 de Agosto de 2009 este Tribunal REVOCÓ la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgada al penado TENYER ALBERTO TABLERO RADA a través de auto de fecha 18 de Diciembre de 2007, revocatoria que adquirió el carácter de definitivamente firme al no haber sido interpuesto en su contra ningún recurso.

Ahora bien, es requisito sine qua non para acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA OTORGADA AL PENADO O PENADA NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ O JUEZA DE EJECUCIÓN CON ANTERIORIDAD.

Por consiguiente, mediando una revocatoria firme de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO en contra del penado antes mencionado, no puede por tanto, acceder a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el futuro y, por ello lo procedente es declarar SIN LUGAR la determinación de las fechas para optar a estas modalidades de cumplimiento de pena. Así mismo, no tiene cabida en este caso el trámite de la gracia de conmutación de la pena por la de confinamiento, debido a que uno de los requisitos que exige el artículo 53 del Código Penal es QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO UNA CONDUCTA EJEMPLAR. Considera quien decide que no puede considerarse ejemplar la conducta que condujo a la revocatoria de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena; antes bien, de acuerdo al artículo 259 ejusdem, constituye un ilícito penal que acarrea pena corporal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA otorgada en esta misma fecha, que el penado TENYER ALBERTO TABLERO RADA ha cumplido de su pena principal de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de SIETE AÑOS, OCHO MESES Y SEIS DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de UN AÑO, TRES MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRESIDIO, tiempo que se ha de cumplir el día 21 de Marzo de 2016.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 4º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 53 del Código Penal se declara SIN LUGAR el cálculo de las fechas para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento en este caso, por haber sido objeto el penado TENYER ALBERTO TABLERO RADA de la medida de REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO mediante decisión definitivamente firme de fecha 07 de Agosto de 2009.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo.