REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 26 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°
Vista la solicitud dirigida a este Tribunal por el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en el sentido de que sea revisado el cómputo de la pena al penado YILBERT JOSÉ BLANCO por considerar que el último cómputo practicado contiene un error involuntario, procede el Tribunal a efectuar la correspondiente revisión con fundamento en el aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
PRIMERO: El penado YILBERT JOSÉ BLANCO fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en fecha 20 de Diciembre de 2009, según consta de Acta Policial inserta al folio 1, Pieza N° 1 del Expediente, permaneciendo detenido hasta la presente fecha bajo una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Dicho ciudadano fue condenado por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: En fecha 16 de Enero de 2012 le fue concedido el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, resultando redimido de su pena principal un tiempo de OCHO MESES Y DOCE DÍAS.
CUARTO: Finalmente, en fecha 09 de Septiembre de 2014 le fue redimido un tiempo de SEIS MESES Y TRES DÍAS, imputables a su pena principal.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El penado YILBERT JOSÉ BLANCO fue detenido preventivamente en fecha 20 de Diciembre de 2009 por haber sido imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, permaneciendo detenido hasta la presente fecha. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
2) De estos datos se infiere que el mencionado ciudadano ha cumplido un tiempo físico de pena hasta la presente fecha, de CUATRO AÑOS, 11 MESES Y SEIS DÍAS DE PRISIÓN.
3) A este tiempo cumplido en privación física de libertad debe sumarse el de OCHO MESES Y DOCE DÍAS que le fue redimido mediante decisión de fecha 16 de Enero de 2012, y el de SEIS MESES Y TRES DÍAS que le fueron redimidos por auto de fecha 09 de Septiembre de 2014, lo que conlleva a establecer que el penado YILBERT JOSÉ BLANCO tiene un total de tiempo cumplido de SEIS AÑOS, UN MES Y VEINTIÚN DÍAS, que deben ser descontados de su pena principal. Así se declara.
4) Finalmente, habiendo sido establecido que el penado YILBERT JOSÉ BLANCO debe cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, pena de la cual se debe deducir el tiempo de SEIS AÑOS, UN MES Y VEINTIÚN DÍAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y NUEVE DÍAS de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 05 de Octubre de 2017.
5) A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal, que es por un tiempo de DOS AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 05 de Octubre de 2019. Así se declara.
6) Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, debe tomarse en consideración previamente que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Como puede apreciarse, el legislador vigente (Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario de 15 de Junio de 2012) modificó el tiempo del acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, con relación a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho objeto de este proceso (Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario de 04 de Septiembre de 2009), es decir, en el año 2010. No obstante, debe tenerse en cuenta que la DISPOSICIÓN FINAL QUINTA del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.
Ratifica así el legislador procesal penal el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la ley procesal penal, según el cual cuando hay EXTRAACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, vale decir, cuando un hecho se juzga por una ley posterior a aquella vigente en la época en que ocurrió, debe aplicarse la ley más favorable. Si la ley más favorable es aquella vigente cuando ocurrió el hecho, es la que debe ser la aplicada. Si la ley más favorable es la vigente en el momento cuando se juzga el hecho, debe ser la aplicada, lo que representa una excepción al principio TEMPUS REGIT ACTUM, o irretroactividad de la ley.
En el presente caso la ley más favorable es la que estaba vigente cuando el hecho ocurrió, ya que establecía períodos más cortos de tiempo para que el penado pueda optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a diferencia de la vigente, que impone períodos más largos. Por consiguiente, arriba a la conclusión quien decide, de que en el presente caso debe ser aplicado el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho (Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario de 04 de Septiembre de 2009), y efectuar en base al mismo el cálculo de los tiempos de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Así, a partir de los cálculos efectuados ut supra, queda establecido que el penado YILBERT JOSÉ BLANCO puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cual puede optar al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, DOS AÑOS Y SEIS MESES, lo tiene cumplido;
2) RÉGIMEN ABIERTO, al cual puede optar al cumplir un tercio de la pena, es decir, TRES AÑOS Y CUATRO MESES, lo tiene cumplido;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, al cual puede optar al cumplir dos tercios de la pena, es decir, SEIS AÑOS Y OCHO MESES, lo cumple el 05 de Junio de 2015.
Así mismo, puede optar a la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, SIETE AÑOS Y SEIS MESES, tiempo que cumple el 05 de Abril de 2016.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado YILBERT JOSÉ BLANCO ha cumplido de su pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de SEIS AÑOS, UN MES Y VEINTIÚN DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y NUEVE DÍAS, tiempo que se ha de cumplir el día 05 de Octubre de 2017. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de DOS AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 05 de Octubre de 2019.
SEGUNDO: De acuerdo con la DISPOSICIÓN FINAL QUINTA del vigente Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario de 04 de Septiembre de 2009, el penado YILBERT JOSÉ BLANCO puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
4) El tiempo para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo tiene cumplido;
5) El tiempo para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, lo tiene cumplido;
6) El tiempo para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, lo cumple el 17 de Febrero de 2016.
7) El tiempo para optar a la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, lo cumple el 05 de Junio de 2015.
Queda así corregido el cómputo de la pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo.