REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 26 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

Mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2014 los ciudadanos GRICELDA DE LA COROMOTO PIÑA VALERO, JOSÉ MIGUEL PIÑA, DILGRIS CAROLINA PIÑA GUÉDEZ y YADIALI KARIMAR ARROYO RIEGO se dirigieron a este Tribunal con la finalidad de solicitar la revisión del cómputo de la pena que les fue impuesta en su oportunidad. Corresponde resolver esta solicitud, y con ese propósito se formulan las siguientes consideraciones:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 28 de Octubre de 2013 las ciudadanas GRISELDA DE LA COROMOTO PIÑA VALERO y DILGRIS CAROLINA PIÑA GUÉDEZ fueron condenadas a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así mismo, consta que los penados JOSÉ MIGUEL PIÑA y YADIALI KARIMAR ARROYO RIEGO fueron condenados a cumplir la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Así mismo, consta que mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2013 este Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad procedió a la ejecución de las penas impuestas; y que con ese propósito realizó el cómputo de la pena, determinando que las penadas GRISELDA DE LA COROMOTO PIÑA VALERO y DILGRIS CAROLINA PIÑA GUÉDEZ habían cumplido de su pena principal de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, un tiempo de TRES MESES Y UN DÍA, faltándoles por cumplir DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS. Así mismo, estableció que los penados JOSÉ MIGUEL PIÑA y YADIALI KARIMAR ARROYO RIEGO habían cumplido de su pena principal de UN AÑO, NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN un tiempo de TRES MESES Y UN DÍA, y que les faltaba por cumplir UN AÑO, SEIS MESES Y NUEVE DÍAS.
TERCERO: También consta que dado el monto de la pena, así como también que no hay prohibición legal ni constitucional de imponer fórmulas alternativas ni sustitutivas de cumplimiento de pena para los delitos que los penados antes nombrados admitieron haber cometido, es por lo que el Tribunal ORDENÓ DE OFICIO EL TRÁMITE DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
CUARTO: Finalmente consta que a los penados en mención se les impuso un régimen de prueba POR UN LAPSO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, consistente en la presentación una vez por mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; acreditar que cumplen trabajo mediante la presentación de constancias; prohibición de ausentarse de la jurisdicción sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

La solicitud interpuesta se funda en el siguiente argumento:

“… ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar muy respetuosamente la realización de nuevamente (sic) el conteo de los cómputos de la condena para la rebaja de 3 meses y un día que estuvimos privados de libertad en la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, y oficiar a la Dra. DULCE ZAMBRANO, Directora de la Unidad Técnica…”.
Del párrafo transcrito infiere el Tribunal que la pretensión de los solicitantes consiste en que se les descuente del régimen de prueba de DOS AÑOS Y SEIS MESES el tiempo de TRES MESES Y UN DÍA que cumplieron recluidos en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa durante el proceso.
La suspensión de la ejecución de la pena, como su nombre lo indica, es una medida que consiste en paralizar el trámite de cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad impuesta mediante sentencia definitivamente firme, y su sustitución por un régimen de prueba temporal conformado por un sistema de condiciones (obligaciones de hacer y de no hacer), cuyo cumplimiento efectivo produce el efecto de extinguir la pena.

Se considera que esta medida sustitutiva de la pena tiene por finalidad “… evitar penas de prisión de corta duración porque (se) entiende que desocializan al delincuente al hacer que ingrese en prisión y tenga contacto con otros delincuentes3 y porque no permiten, por falta de tiempo, tratamientos efectivos. Por otro lado, como estas sanciones responden normalmente a delitos de escasa gravedad pueden sustituirse por otras medidas menos gravosas. En definitiva, se trataría de sustraer a ciertos delincuentes al ambiente de los establecimientos penitenciarios habituales. Los sustitutivos penales aparecerían como medios de los que dispone la moderna Política criminal para luchar frente a las penas cortas privativas de libertad por la constatación de su inutilidad e ineficacia o, al menos, por el convencimiento de que se puede lograr mejores resultados con penas o sanciones alternativas…”. (Tomado de la Revista Iuspoenale, Universidad de Navarra, España, 2013).

El régimen temporal de prueba que se impone (sistema de obligaciones de hacer y de no hacer) tiene como propósito sustituir el tratamiento penitenciario que debería aplicarse en privación de libertad (intramuros), es decir, sustituir la aplicación en reclusión de una serie de tratamientos multidisciplinarios para obtener que el penado recupere valores morales, familiares, sociales y laborales que le permitan regresar a la libertad en condiciones aptas para una convivencia digna y en paz con las demás personas; por un tratamiento que se aplica en libertad, sin sustraer de su vida habitual al penado, pero que le sujeta a la obligación de cumplir una serie de condiciones con propósito rehabilitador, bajo la supervisión de un organismo técnico multidisciplinario que le orienta y se asegura del cumplimiento efectivo de las condiciones y de que tal cumplimiento realmente cumpla el mencionado propósito rehabilitador.

En ese contexto, el quantum de la pena impuesta no guarda relación directa con el tiempo que debe durar este régimen supervisado. En efecto, la pena impuesta está determinada por la penalidad que acarrea el delito cometido, que se aplicará en su término medio cuando el tipo penal establece los límites superior e inferior, aplicándose uno u otro cuando concurren circunstancias agravantes o atenuantes (artículo 37 del Código Penal).

Por el contrario, el lapso del régimen de prueba es el tiempo durante el cual el legislador estima que necesita el penado en cada caso, para recuperar o adquirir valores morales y de convivencia social que le rehabiliten, que le persuadan en el futuro de incurrir en nuevas conductas penales, y que tome conciencia del respeto que merecen los derechos de las demás personas con quienes convive en su medio familiar, comunal o laboral.

En principio, el legislador ha estimado prudencialmente ese lapso entre uno a tres años. En efecto, el encabezamiento del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”.

Esto significa que de acuerdo a las características de cada caso, el Juez deberá imponer un régimen de prueba que no sea inferior a un año ni superior a tres, pudiendo elegir un intervalo de tiempo entre ambas referencias. Toma en cuenta el legislador para establecer esta referencia, EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, ya que la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se impone a casos en los cuales “…la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”. Ello significa que, independientemente del quantum de la pena, el juzgador lo que debe de tomar en cuenta es la naturaleza del delito y las circunstancias de su comisión, para determinar si el penado requiere de más o menos tiempo dentro de ese intervalo de uno a tres años, de cumplimiento de determinadas actividades o prohibiciones bajo la supervisión del organismo técnico, para que se obtenga la meta de su rehabilitación, en el entendido de que dicho régimen no puede exceder de los tres años.

En el caso que se resuelve, este Tribunal estimó que las características del delito cometido (CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO), y la relación laboral que mediaba entre los autores del hecho y la víctima, caracterizada por la confianza, que fue vulnerada, dolosamente aprovechada por ellos, según se evidencia del acto de admisión de los hechos, ameritaban un proceso de rehabilitación social estimado de DOS AÑOS Y SEIS MESES, durante el cual deben cumplir una serie de condiciones mínimas, sin que tenga incidencia alguna en el logro de esa meta, el quantum de la pena impuesta, criterio cuantitativo que es totalmente ajeno al cualitativo que priva para determinar a priori qué tiempo necesita una persona bajo tratamiento, para desarrollar un proceso de arrepentimiento por el daño cometido, propósito de enmienda, y, en fin, recuperación de todos los valores éticos y morales que le permitirán en el futuro convivir con las demás personas, respetando los derechos de estas.
Por otra parte, de la revisión del cómputo contenido en el auto de ejecución de la sentencia se evidencia que el juzgador en su oportunidad tomó en cuenta el tiempo que los hoy penados cumplieron prisión preventiva en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa; y que, tal como ordena el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, descontó ese tiempo de la pena por cumplir, razones todas por las cuales considera quien decide que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de los penados GRICELDA DE LA COROMOTO PIÑA VALERO, JOSÉ MIGUEL PIÑA, DILGRIS CAROLINA PIÑA GUÉDEZ y YADIALI KARIMAR ARROYO RIEGO en el sentido de que se les descuente del régimen de prueba el tiempo que estuvieron preventivamente detenidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos GRICELDA DE LA COROMOTO PIÑA VALERO, JOSÉ MIGUEL PIÑA, DILGRIS CAROLINA PIÑA GUÉDEZ y YADIALI KARIMAR ARROYO RIEGO en el sentido de que se les descuente del régimen de prueba correspondiente a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, el tiempo que estuvieron preventivamente detenidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo.