REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 27 de Noviembre de 2014
Años: 203° y 154°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que para la presente fecha estaba fijada la Audiencia Oral ordenada, previa solicitud de la Defensa Pública, con la finalidad de resolver el pedimento de aplicación de MEDIDA HUMANITARIA al penado LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA. Así mismo, se observa que el acto en mención no pudo ser celebrado debido a que éste no fue oportunamente trasladado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare hasta la sede del Tribunal, como también a que el Ministerio Público no hizo acto de presencia ni pudo ser localizado por vía telefónica por el Secretario de este Tribunal.
Ahora bien, tomando en consideración que el penado en mención permanece recluido en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare debido a que según Oficio Nº 9700-0254-7621 de 31 de Octubre de 2014 el Comisario Jefe de esta Institución de Investigación Penal informó al Tribunal que “…fue privado de libertad por referido Juzgado de Control (sic), ordenándose el traslado al Centro de Reclusión CEPELLO de esta ciudad, donde no fue recibido por cuanto en dicho Centro de reclusión no se encuentra disponible para darle ingreso a detenidos en esa Entidad, ya que esta Sede no cuenta con las condiciones establecidas por la Ley, para mantener a ciudadanos privados de libertad…”. Así mismo, tomando en consideración que posteriormente se recibió Oficio Nº 9700-254-7844 de 12 de Noviembre de 2014 mediante el cual la misma Institución hace saber a esta Primera Instancia lo siguiente: “…a quien el Juzgado a su cargo le dictó como Centro de Reclusión Phenix Lara, Sector Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, el mismo no fue recibido en dicho centro de reclusión por cuanto carece de cupo de ingreso hacia el mencionado recinto penitenciario; Asímismo se le informa que en vista de lo antes expuesto se le siguiere (sic) muy respetuosamente que el referido Ciudadano le sea signado (sic) como Centro de reclusión temporal la Comandancia General de la policía (sic) del Estado Portuguesa…”. Finalmente, tomando en consideración que el Ministerio Público, si bien no asistió al acto fijado en esta misma fecha para resolver la situación planteada, sin embargo en días anteriores consignó Acta que levantó con motivo de visita realizada en las instalaciones de esa institución de investigación penal, dejando constancia entre otros, de la presencia de ese penado en la misma, y consignando además la evaluación médico forense que le fue practicada, son razones todas por las cuales este Tribunal toma la decisión de resolver la situación planteada mediante auto razonado, prescindiendo de la celebración de la Audiencia Oral.
Con ese propósito, formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que el hoy penado LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA fue condenado por sentencias definitivamente firmes, acumuladas, de DIECISEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
Consta así mismo, que por decisión de fecha 23 de Abril de 2012 este Despacho Judicial le otorgó la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO a ser cumplida en una Institución de mínima seguridad, como lo es el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
Del mismo modo se evidencia, que mediante decisión de fecha 07 de Enero de 2013 le fue revocada la medida otorgada por haberse evadido de esa institución carcelaria, y ordenada su captura a los diversos cuerpos de seguridad del Estado; la que se hizo efectiva en fecha 26 de Septiembre de 2014 por la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumpliéndose los trámites de rigor, hasta que fue colocado a disposición de esta Primera Instancia en la sede de ese mismo organismo, Sub Delegación Guanare.
Por otra parte, se evidencia Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1842-2449-14 de 10 de Noviembre de 2014 practicado al penado LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA por la Médico Forense Dra. Yesenia Lombano, Experta Profesional I adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que el prenombrado ciudadano presentó INFORME MÉDICO HEMITIDO (sic) POR LA DRA. MARICELA GORZO GARCÍA, MÉDICO INTEGRAL, DONDE REFLEJA UN DIAGNÓSTICO DE SIDA, APROXIMADAMENTE DE 10 AÑOS DE EVOLUCIÓN. NO SE OBSERVA LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS, el cual fue además, presentado al Tribunal por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Penas.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde a continuación, con base en los elementos antes establecidos, la procedencia de la imposición de una medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS al penado LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:
El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Medida Humanitaria
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
En el presente caso, de acuerdo a la reseña contenida en el Reconocimiento Médico Legal, el penado en mención padece de SIDA (Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida) con una evolución de DIEZ AÑOS, conclusión a la que llegó a partir de la certificación expedida por otro médico adscrito a una Institución pública.
Constituye un conocimiento de cultura general que la enfermedad en mención se caracteriza porque el afectado posee un sistema inmune reducido a su mínima expresión o inexistente, viéndose entonces expuesto su organismo a contraer cualquier tipo de infecciones sin que tenga posibilidad de afrontarlas y superarlas con sus defensas naturales. Como quiera que este déficit en el sistema inmune del organismo hace vulnerable a quien lo padece, a cualquier tipo de enfermedad de la índole indicada, y que la misma es susceptible de ser contagiada a otras personas a través de relaciones sexuales, el uso de jeringas u otros objetos punzo penetrantes o cortantes, lo que determina que se trata de una ENFERMEDAD GRAVE, es por lo que considera quien decide que se hace necesario establecer mediante exhaustivas evaluaciones médicas y de laboratorio, el grado de evolución del padecimiento en mención que presuntamente afecta al penado LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA, para así resolver en definitiva, las circunstancias de modo y lugar en que debe desenvolverse el cumplimiento de pena impuesta, a la luz del precepto constitucional consagrado en el artículo 43 de la Constitución, que impone al Estado la obligación de garantizar la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad.
En ese orden de ideas, considera esta Primera Instancia que lo que corresponde en este caso, tomando en consideración no solamente las condiciones de salud del penado certificadas por el Médico Forense, sino además, la circunstancia coyuntural de la dificultad que se ha presentado en la práctica para que el penado antes mencionado sea recibido en un establecimiento penitenciario para el cumplimiento regular de su pena -pese a las múltiples diligencias cumplidas por el Tribunal-, así como también que en la actualidad está recluido provisionalmente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -que no es una institución regular para albergar a personas penadas-, debe por consiguiente proveerse una solución con apego a la legalidad, para atender debidamente la situación de salud del mismo sin afectar su obligación de cumplir la pena impuesta en su oportunidad, motivo por el cual se resuelve otorgarle temporalmente una LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, a fin de tomar todas las previsiones para que sea atendido por el o los médicos especialistas que puedan establecer con toda precisión y soporte en resultados de laboratorio e imagenología, la naturaleza, evolución y estado actual de la enfermedad de SIDA que fue diagnosticada por el Médico Forense, como también el pronóstico hacia el futuro, para así por determinar el mecanismo de cumplimiento de pena que se adecue a su situación de salud, sin que ello conduzca a la impunidad de los delitos cometidos por el ciudadano LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA. Así se decide.
Esta medida provisional de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS que se otorga en el presente caso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se desarrollará en el lapso de TRES (3) MESES, con sujeción a las siguientes condiciones:
1) Se impone al penado LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA la obligación de residir en el Barrio Cuatricentenario, Calle Principal, casa Nº 02, Guanare Estado Portuguesa, residencia de la cual no podrá mudarse sin una previa autorización, expedida por el Tribunal;
2) Se impone al penado la prohibición absoluta de salir momentáneamente, bajo ningún pretexto, de la residencia antes indicada, salvo para cumplir con las citas y entrevistas médicas o de laboratorio que el Tribunal previamente ordene o autorice;
3) Se impone al penado la prohibición absoluta de recibir visitas o ser frecuentado por personas de mala conducta y/o involucrados en la comisión de hechos punibles;
4) Se impone al penado la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
5) Se impone al penado la prohibición absoluta de portar armas blancas y/o de fuego;
6) Se sujeta al penado a la supervisión diaria o interdiaria, sin previo aviso, de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, organismo que deberá efectuar rondas diarias para asegurarse de que el mismo acate rigurosamente las obligaciones y prohibiciones que en este acto se le imponen, debiendo rendir informe quincenal al Tribunal, de la conducta observada por el penado, y de las rondas efectuadas y dar cuenta inmediata de cualquier irregularidad que observe.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.959.092, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Abril de 1980, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, la medida provisional de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, por el lapso de tres (3) meses, sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1) Se impone al penado LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA la obligación de residir en el Barrio Cuatricentenario, Calle Principal, casa Nº 02, Guanare Estado Portuguesa, residencia de la cual no podrá mudarse sin una previa autorización, expedida por el Tribunal;
2) Se impone al penado la prohibición absoluta de salir momentáneamente, bajo ningún pretexto, de la residencia antes indicada, salvo para cumplir con las citas y entrevistas médicas o de laboratorio que el Tribunal previamente ordene o autorice;
3) Se impone al penado la prohibición absoluta de recibir visitas o ser frecuentado por personas de mala conducta y/o involucrados en la comisión de hechos punibles;
4) Se impone al penado la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
5) Se impone al penado la prohibición absoluta de portar armas blancas y/o de fuego;
6) Se sujeta al penado a la supervisión diaria o interdiaria, sin previo aviso, de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, organismo que deberá efectuar rondas diarias para asegurarse de que el mismo acate rigurosamente las obligaciones y prohibiciones que en este acto se le imponen, debiendo rendir informe quincenal al Tribunal, de la conducta observada por el penado, y de las rondas efectuadas y dar cuenta inmediata de cualquier irregularidad que observe.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítanse con Oficio copias certificadas de la misma junto con copia del Acta-Compromiso suscrita por el penado, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal como también a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Líbrense los oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo.