REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 04 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3U-421-10 contra los ciudadanos LEONEL RAMÓN QUINTERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.569.325, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Octubre de 1975, hijo de Joaquín y María, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Obispo, Calle Barcelona, casa s/n (diagonal al Abasto Los Criollos), Estado Sabana Dulce, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; y JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA TORREALBA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.358.450, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 11 de Enero de 1968, hijo de Manuel y Marcelina, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Sabana Dulce, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, quienes fueron condenados por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de Luis Castillo Sánchez y José David Castillo Sánchez, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 22 de Octubre de 2014 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a los ciudadanos LEONEL RAMÓN QUINTERO y JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA TORREALBA, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Castillo Sánchez y José David Castillo Sánchez.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la presente causa se observa que los hoy penados LEONEL RAMÓN QUINTERO y JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA TORREALBA fueron aprehendidos en fecha 03 de Agosto de 1998, siendo liberados mediante auto de 13 de Agosto de 1998, es decir, permanecieron en privación de libertad por el lapso de DIEZ DÍAS.
Por su parte, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA TORREALBA debido a su contumacia respecto al proceso, fue objeto de órdenes de aprehensión, siendo detenido en los siguientes intervalos de tiempo:
1) Detenido el 13 de marzo de 2010; liberado el 25 de Marzo de 2010, para un total de DOCE DÍAS;
2) Detenido el 02 de Noviembre de 2010; liberado el 09 de Noviembre de 2010, para un total de SIETE DÍAS;
3) Detenido el 25 de Enero de 2013; liberado el 06 de Febrero de 2013, para un total de ONCE DÍAS.
De acuerdo a estos datos, el penado JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA TORREALBA permaneció en privación de libertad durante el proceso un total de UN MES Y DIEZ DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenados los ciudadanos antes mencionados, por sentencia definitivamente firme de fecha 22 de Octubre de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y habiéndose determinado que el ciudadano LEONEL RAMÓN QUINTERO permaneció EN PRIVACIÓN DE LIBERTAD desde el día 03 de Agosto de 1998 hasta el día 13 de Agosto de 1998, es decir, por el lapso de DIEZ DÍAS, se establece que le falta por cumplir el tiempo de TRES AÑOS, ONCE MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN.
Por su parte, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA TORREALBA permaneció en privación de libertad desde el día 03 de Agosto de 1998 hasta el día 13 de Agosto de 1998, es decir, por el lapso de DIEZ DÍAS; desde el día 13 de marzo de 2010 hasta el día 25 de Marzo de 2010, para un total de DOCE DÍAS; desde el día 02 de Noviembre de 2010 hasta el día 09 de Noviembre de 2010, para un total de SIETE DÍAS; y desde el día 25 de Enero de 2013 hasta el día 06 de Febrero de 2013, para un total de ONCE DÍAS, de lo que se deduce que su privación de libertad fue por un total de UN MES Y DIEZ DÍAS, se establece que le falta por cumplir el tiempo de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.
III. EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.

En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, los ciudadanos LEONEL RAMÓN QUINTERO y JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA TORREALBA se encuentran en libertad.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que los penados LEONEL RAMÓN QUINTERO y JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA TORREALBA en la actualidad se encuentran en estado de LIBERTAD RESTRINGIDA, así como también, que fueron condenados a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que les haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido acordada con anterioridad, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento de los antes nombrados ciudadanos, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que les fue impuesta en fecha 22 de Octubre de 2014 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos LEONEL RAMÓN QUINTERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.569.325, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Octubre de 1975, hijo de Joaquín y María, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Obispo, Calle Barcelona, casa s/n (diagonal al Abasto Los Criollos), Estado Sabana Dulce, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; y JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA TORREALBA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.358.450, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 11 de Enero de 1968, hijo de Manuel y Marcelina, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Sabana Dulce, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de Luis Castillo Sánchez y José David Castillo Sánchez;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados LEONEL RAMÓN QUINTERO y JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA TORREALBA cumplieron de su pena principal de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, el primero, un tiempo de DIEZ DÍAS, restándole por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, ONCE MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN. El segundo, por su parte, cumplió un tiempo de UN MES Y DIEZ DÍAS, restándole por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN;
TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento de los antes identificados penados, a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ana Barbera