REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 04 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3U-783-13 contra el ciudadano YILBER YOHAN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.160.712, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Agosto de 1991, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio “19 de Abril”, Sector 01, Manzana 01, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO), previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en relación con el numeral 3º del artículo 84 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RUIZ, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 06 de Octubre de 2014 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano YILBER YOHAN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO), previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en relación con el numeral 3º del artículo 84 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RUIZ.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la presente causa se observa que el hoy penado YILBER YOHAN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ fue aprehendido en fecha 30 de Julio de 1913, siendo liberado mediante decisión de fecha 06 de Octubre de 2014, es decir, permaneció en privación de libertad por el lapso de UN AÑO, DOS MESES Y SEIS DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado por sentencia definitivamente firme de fecha 06 de Octubre de 2014 a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; y habiéndose determinado que permaneció EN PRIVACIÓN DE LIBERTAD desde el día 30 de Julio de 1913 hasta el día 06 de Octubre de 2014, es decir, por el lapso de UN AÑO, DOS MESES Y SEIS DÍAS, se establece que le falta por cumplir el tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTISEIS DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.
III. EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, el ciudadano YILBER YOHAN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ se encuentra en libertad.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que el penado fue condenado a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las que el legislador le distingue en la denominación del Capítulo II, Libro V, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento del antes nombrado ciudadano, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN que les fue impuesta en fecha 06 de Octubre de 2014 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano YILBER YOHAN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.160.712, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Agosto de 1991, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio “19 de Abril”, Sector 01, Manzana 01, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO), previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en relación con el numeral 3º del artículo 84 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RUIZ;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado YILBER YOHAN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ cumplió de su pena principal de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de UN AÑO, DOS MESES Y SEIS DÍAS, restándole por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, ONCE MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN. El segundo, por su parte, cumplió un tiempo de UN MES Y DIEZ DÍAS, restándole por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTISEIS DÍAS DE PRISIÓN;
TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento del antes identificado penados a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ana Barbera