REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 06 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3J-888-14 contra el ciudadano ENMANUEL ISAAC CHAPARRO ARROYO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.187.161, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Diciembre de 1986, hijo de José Arroyo y Aminta Arroyo, de ocupación indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertador, diagonal a la Redoma, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 08 de Octubre de 2014 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano ENMANUEL ISAAC CHAPARRO ARROYO, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO DE LA PENA

De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:

De la revisión de la presente causa se observa que el hoy penado ENMANUEL ISAAC CHAPARRO ARROYO fue aprehendido en fecha 10 de Noviembre de 2011, siéndole otorgada una medida menos gravosa en la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 14 de Noviembre de 2011.

Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado, por sentencia definitivamente firme de fecha 08 de Octubre de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y habiéndose determinado que permaneció EN PRIVACIÓN DE LIBERTAD desde el día 10 de Noviembre de 2011 hasta el día 14 de Noviembre de 2011, es decir, por el lapso de TRES DÍAS, se establece que le falta por cumplir el tiempo de UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.

III. EJECUCIÓN DE LA PENA

Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.

En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, el ciudadano ENMANUEL ISAAC CHAPARRO ARROYO se encuentra en libertad, pues en fecha 14 de Noviembre de 2011 le fue otorgada una medida menos gravosa. Se infiere entonces, que el antes nombrado ciudadano SE ENCUENTRA EN LIBERTAD.

Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.

Luego, determinado como ha sido que el penado ENMANUEL ISAAC CHAPARRO ARROYO en la actualidad se encuentra en estado de LIBERTAD RESTRINGIDA, así como también, que fue condenado a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento del antes nombrado ciudadano, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 16 de Julio de 2014 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano ENMANUEL ISAAC CHAPARRO ARROYO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.187.161, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Diciembre de 1986, hijo de José Arroyo y Aminta Arroyo, de ocupación indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertador, diagonal a la Redoma, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos;

SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado ENMANUEL ISAAC CHAPARRO ARROYO cumplió de su pena principal de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN un tiempo de TRES DÍAS, restándole por cumplir un tiempo de UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN;

TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento del antes identificado penado, a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ana Barbera