REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 06 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°


Por cuanto se recibió constante de cuatro (4) Piezas la causa penal Nº 2J-729-13-14 contra el ciudadano FÉLIX JOSÉ IZAGUIRRE CÁZAREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.461.275, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1977, hijo de Felicia Cázarez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Coromotana, Calle 1, casa Nº 15, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARGARITA MORENA LA CRUZ, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 16 de Julio de 2014 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano FÉLIX JOSÉ IZAGUIRRE CÁZAREZ, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 Consta en las actas procesales que en fecha 01 de enero de 2008 fue aprehendido el ciudadano FÉLIX JOSÉ IZAGUIRRE CÁZAREZ, según se desprende del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL inserta al folio 3, Pieza 1 del Expediente;
 Consta igualmente, que en fecha 03 de Agosto de 2008 le fue otorgada a este ciudadano una medida de coerción personal menos gravosa.

III. CÓMPUTO DE LA PENA

De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:

Tal como quedó expuesto ut supra, el penado FÉLIX JOSÉ IZAGUIRRE CÁZAREZ fue aprehendido en fecha 01 de enero de 2008 siéndole otorgada una medida en fecha 03 de Agosto de 2008, de lo que se concluye que ha permanecido físicamente detenido por un tiempo de TRES DÍAS.

Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado, por sentencia definitivamente firme de fecha 16 de Julio de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARGARITA MORENA LA CRUZ, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de UN TRES DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de CINCO MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.

II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.

En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, el ciudadano antes mencionado se encuentra en libertad, pues de acuerdo a la orden de la Corte de Apelaciones dictada en decisión de fecha 06 de Mayo de 2014, le fueron restituidas las medidas de coerción menos gravosas inicialmente impuestas. Se infiere entonces, que el antes nombrado ciudadano SE ENCUENTRA EN LIBERTAD.

Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.

Luego, determinado como ha sido que el penado FÉLIX JOSÉ IZAGUIRRE CÁZAREZ en la actualidad se encuentra en estado de LIBERTAD PLENA, así como también, que fue condenado a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento del antes nombrado ciudadano, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 16 de Julio de 2014 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano FÉLIX JOSÉ IZAGUIRRE CÁZAREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.461.275, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1977, hijo de Felicia Cázarez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Coromotana, Calle 1, casa Nº 15, Guanare, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARGARITA MORENA LA CRUZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado FÉLIX JOSÉ IZAGUIRRE CÁZAREZ cumplió de su pena principal de SEIS MESES DE PRISIÓN un tiempo de TRES DÍAS, restándole por cumplir un tiempo de CINCO MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN;

TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento del antes identificado penado, a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ana Barbera