REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 07 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1C-8130-12 contra el ciudadano CÉSAR EDUARDO COLMENÁREZ FLORES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.193.242, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 09 de Enero de 1989, hijo de Belkis Flores y César Colmenárez, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Punto Azul, Calle Principal, casa s/n, Barinas, Estado Barinas, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º, 5º y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano WILLIAM VÁSQUEZ; PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 07 de Octubre de 2014 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano CÉSAR EDUARDO COLMENÁREZ FLORES, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º, 5º y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano WILLIAM VÁSQUEZ; PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la presente causa se observa que el hoy penado CÉSAR EDUARDO COLMENÁREZ FLORES fue aprehendido en fecha 24 de Junio de 2012, permaneciendo en esa condición de privación de libertad hasta la presente fecha.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado, por sentencia definitivamente firme de fecha 07 de Octubre de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º, 5º y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano WILLIAM VÁSQUEZ; PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y habiéndose determinado que permaneció EN PRIVACIÓN DE LIBERTAD desde el día 26 de Febrero de 2013 hasta la presente fecha, es decir, por el lapso de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y TRECE DÍAS, se establece que le falta por cumplir el tiempo de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y DIECISIETE DÍAS DE PRESIDIO, pena que cumplirá el día 24 de Febrero de 2019. Así se resuelve.
A partir del día siguiente comienza a cumplirse la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que de conformidad con el numeral 3º del artículo 13 del Código Penal es por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, UN AÑO Y OCHO MESES, pena que se cumplirá el día 24 de Octubre de 2020. Así se declara.
III. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar las fechas en que el penado CÉSAR EDUARDO COLMENÁREZ FLORES puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, habida cuenta de que los delitos que admitió haber cometido no están comprendidos en la enumeración contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Penal, a cuyo efecto se establece lo siguiente:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, que es por la mitad de la pena impuesta, es decir, TRES AÑOS Y CUATRO MESES, lo cumple el día 24 de Octubre de 2015;
2) RÉGIMEN ABIERTO, que es por las dos terceras partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DÍAS, lo cumple el día 04 de Diciembre de 2016;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, que es por las tres cuartas partes de la pena, es decir, CINCO AÑOS, lo cumple el día 24 de Junio de 2017.
Así mismo, el penado puede optar por la gracia de la conmutación de la pena de prisión por la de confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena, a partir del día 24 de Junio de 2017.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO que le fue impuesta en fecha 07 de Octubre de 2014 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano CÉSAR EDUARDO COLMENÁREZ FLORES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.193.242, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 09 de Enero de 1989, hijo de Belkis Flores y César Colmenárez, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Punto Azul, Calle Principal, casa s/n, Barinas, Estado Barinas;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado CÉSAR EDUARDO COLMENÁREZ FLORES cumplió de su pena principal de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO un tiempo de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y TRECE DÍAS, restándole por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y DIECISIETE DÍAS DE PRESIDIO, pena que cumplirá el día 24 de Febrero de 2019. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, es decir, UN AÑO Y OCHO MESES, pena que se cumplirá el día 24 de Octubre de 2020;
TERCERO: De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen las fechas a partir de las cuales el penado CÉSAR EDUARDO COLMENÁREZ FLORES puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en los términos siguientes:
a) El DESTACAMENTO DE TRABAJO lo cumple el día 24 de Octubre de 2015;
b) El RÉGIMEN ABIERTO lo cumple el día 04 de Diciembre de 2016;
c) La LIBERTAD CONDICIONAL lo cumple el día 24 de Junio de 2017.
Finalmente, puede aspirar a la gracia de la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO a partir del día 24 de Junio de 2017.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ana Barbera