REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.000.
DEMANDANTE ATILANA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.858.433.
DEMANDADA JOSÉ TEODORO MOLINA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.857.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 30/05/2011, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana ATILANA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.858.433, formalmente asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Rivas Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.471, interpone una pretensión de Divorcio contra su legítimo cónyuge, ciudadano JOSÉ TEODORO MOLINA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.857.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 04/06/2013, ordenándose en ese mismo auto la citación del accionado por medio de boleta a los fines de que esta concurriera con su cónyuge a los actos inherentes al juicio, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de Familia, librándose para ello las boletas respectivas.
Consta en autos, folios 9 y 10, consignación por parte del Alguacil de este Tribunal de la boleta de notificación firmada por el representante del Ministerio Público, y, el día 07/08/2013 se recibió comisión de citación librada al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del estado Portuguesa en virtud de que el demandado no pudo ser citado personalmente.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 07/08/2013, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo de la demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil catorce (12/11/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. María A. Silva Silva
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).
Conste,
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