REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.982
DEMANDANTE FERMÍN AURELIO RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.860.

APODERADA JUDICIAL YENNY TORREALBA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 145.855 respectivamente.

DEMANDADOS YENNY MILAGRO RODRÍGUEZ GOYO, GREGORIO ANTONIO ESCALONA GOYO, WUILIAN ALFREDO ESCALONA GOYO, MIGDALIA DEL CARMEN ESCALONA GOYO, YAJAIRA COROMOTO MENDOZA GOYO, YURIMA ELENA MENDOZA GOYO Y MILVIA MENDOZA GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.308.945, 8.066.510, 8.066.281, 9.405.747, 10.056.373, 11.403.863 y 11.403.547 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES YELITZA DE JESÚS GARCÍA Y AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÍA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.08 y 194.419 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL de los herederos desconocidos
YURAIMA GAMEZ MONTILLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.092 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 26/04/2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare admitió demanda contentiva de pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano FERMÍN AURELIO RODRÍGUEZ PARRA en contra de los ciudadanos YENNY MILAGRO RODRÍGUEZ GOYO, GREGORIO ANTONIO ESCALONA GOYO, WUILIAN ALFREDO ESCALONA GOYO, MIGDALIA DEL CARMEN ESCALONA GOYO, YAJAIRA COROMOTO MENDOZA GOYO, YURIMA ELENA MENDOZA GOYO Y MILVIA MENDOZA GOYO.
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados de los cuales fueron citados personalmente los ciudadanos Yenny Milagro Rodríguez Goyo y Yajaira Coromoto Mendoza Goyo.
La parte actora consignó publicación del Edicto en el Periódico de Occidente y el Alguacil fijó el Edicto en la cartelera del tribunal en fecha 06/05/2.013 y en fecha 27/05/2007, dejo constancia que fue notificada la secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
La parte actora solicita en fecha 01/07/2.013, que en virtud de la declaración del Alguacil de la imposibilidad de citación personal de los ciudadanos Gregorio Antonio Escalona Goyo, Wuilian Alfredo Escalona Goyo, Migdalia del Carmen Escalona Goyo, Yurima Elena Mendoza Goyo y Milvia Mendoza Goyo, se sirva ordenar la citación por carteles, lo cual fue acordado por este despacho judicial, publicaciones de carteles que fueron consignados en el expediente en fecha 23/07/2.013.
El día 09/10/2.013, la secretaria de este órgano jurisdiccional fijó en la morada de los ciudadanos Gregorio Antonio Escalona Goyo, Wuilian Alfredo Escalona Goyo, Migdalia del Carmen Escalona Goyo, Yurima Elena Mendoza Goyo y Milvia Mendoza Goyo, el cartel de citación.
El día 29/10/.013, la parte actora solicita medida innominada y el tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró procedente la solicitud y decreto medida innominada de prohibición de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, de entregar haberes o cantidades de dinero a los herederos de la causante Libia del Carmen Goyo.
La apoderada judicial de la parte actora abogada Yenny Torrealba solicita al tribunal se sirva designar defensor judicial a los demandados Gregorio Antonio Escalona Goyo, Wuilian Alfredo Escalona Goyo, Migdalia del Carmen Escalona Goyo, Yurima Elena Mendoza Goyo y Milvia Mendoza Goyo, a tales efectos, el tribunal le nombró a la abogada Zoraida Herrera, quien fue notificada y no compareció a dar aceptación. Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora solicita se sirva nombrar defensor judicial a los demandados que no pudieron ser citados personalmente, el tribunal en consecuencia acuerda lo solicitado y nombra a la abogado Margarita Orozco, quien fue notificada, acepto el cargo y dio juramento de ley.
El día 16/01/2.013, la apoderada judicial de la parte actora abogada Yenny Torrealba, solicita que sea designado defensor judicial a los herederos desconocidos, el tribunal designó a la abogada Yuraima Coromoto Gámez, quien fue notificada, aceptó el cargo y prestó su juramento de ley y fue citada.
En fecha 28/01/2.014, los abogados Yelitza de Jesús García y Aztiley Coromoto Ortegano García, comparecieron por ante este despacho judicial y consignaron poder especial otorgado por los ciudadanos Gregorio Antonio Escalona Goyo, Wuilian Alfredo Escalona Goyo, Migdalia del Carmen Escalona Goyo, Yurima Elena Mendoza Goyo y Milvia Mendoza Goyo, a los referidos profesionales del derecho.
La defensora judicial de los herederos desconocidos dio contestación a la demanda rechazándola, contradiciéndola y en todas y cada una de sus partes.
El tribunal en fecha 11/04/2.014, deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si por medio de apoderado judicial.
El día 15/04/2.014, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Yelitza de Jesús García solicita al tribunal que de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda el procedimiento en los términos que estipula el referido artículo. El tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 29/04/2.014, improcedente por extemporánea la solicitud presentada por la profesional del derecho Yelitza de Jesús García, quien actúa como coapoderada judicial de los demandados Gregorio Antonio Escalona Goyo, Wuilian Alfredo Escalona Goyo, Migdalia del Carmen Escalona Goyo, Yurima Elena Mendoza Goyo y Milvia Mendoza Goyo, el día 15/04/2.014, de dejar sin efecto las citaciones ya practicadas conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues en nuestro proceso civil rige el principio de legalidad de las formas procesales y el de la tutela judicial efectiva en relación al 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esta solicitud se esta realizando cuando la defensora judicial de los herederos desconocidos abogada Yuraima Gámez Montilla ha contestado demanda.
La parte actora y las partes demandadas promovieron escritos de pruebas. Igualmente ambas partes promovieron escrito de informes.
El tribunal dijo visto el día 16/09/2.014.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por el accionante AURELIO FERMIN RODRIGUEZ PARRA, es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
El accionante aduce en el texto de la demanda que comenzó una relación de hecho pública y notoria, estable con la ciudadana Libia del Carmen Goyo, desde el 14 de Julio del año 1.979, de manera ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relaciones sociales, y vecinos, que fijaron su domicilio concubinario en el Barrio Maturín, calle 06 entre carreras 13 y 14, casa Nº 13-109, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que de esa unión concubinaria procrearon una hija de nombre Yenny Milagro Rodríguez Goyo, según se evidencia de la partida de nacimiento que anexa marcada con la letra “B”. Que de la unión concubinaria fomentaron bienes patrimoniales. Que esa unión concubinaria se mantuvo hasta el día de la muerte de la ciudadana Libia del Carmen Goyo, en fecha 19/08/2.012, quien falleció a causa de Paro cardiorrespiratorio, MT hepático, C.A. de Mama, según consta de Certificado de Defunción emitido por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual quedo inserta bajo el Nº 748, folios 248, tomo 3 del año 2012, la cual anexa marcada con la letra “A”.
Igualmente alega que al morir deja otros hijos que tienen por nombre Gregorio Antonio Escalona Goyo, Wuilian Alfredo Escalona Goyo, Migdalia del Carmen Escalona Goyo, Yajaira Coromoto Mendoza Goyo, Yurima Elena Mendoza Goyo y Milvia Mendoza Goyo.
Los demandados YURIMA ELENA MENDOZA GOYO, GREGORIO ANTONIO ESCALONA GOYO, WUILIAN ALFREDO ESCALONA GOYO, MIGDALIA DEL CARMEN ESCALONA GOYO Y MILVIA MENDOZA GOYO, otorgaron instrumento poder a las profesionales del derecho Yelitza de Jesús García González y Aztiley Coromoto Ortegano García, el cual fue consignado el 28 de enero del 2014, los codemandados ciudadanos YAJAIRA COROMOTO MENDOZA GOYO y YENNY MILAGRO RODRÍGUEZ GOYO fueron citadas personalmente por el Alguacil de este Despacho.
Aperturado el lapso para la contestación de la pretensión contenida en la demanda ya que estaban citados todos los codemandados, estos no comparecieron así se dejó constancia el día 11/04/2014 (folios 131 del expediente).
La Defensora Judicial de los herederos desconocidos Abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, quien fue juramentada y citada dio contestación a la demanda rechazándola y negándola tanto en los hechos como el derecho, expuestos por el demandante en el libelo de la demanda.
Estando dentro del lapso procesal para promover pruebas tanto a la parte actora como los demandados ejercieron este derecho, donde este órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la apreciación y valoración de estos medios probatorios.
En este orden de ideas los demandados en el lapso de promoción de pruebas promovieron el acta de matrimonio de la causante LIBIA DEL CARMEN GOYO, quien se había casado el 23 de septiembre del año 1976 con el ciudadano MIGUEL ADOLFO MENDOZA, y posteriormente se había divorciado mediante sentencia definitivamente firme dictada el 30 de Junio de 1982 por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual se la opone para desvirtuar el alegato afirmado por la parte actora en el texto de la demanda en la cual adujo que había iniciado una relación concubinaria con la causante LIBIA DEL CARMEN GOYO el 14 de Julio de 1979 y que de esa unión había procreado una hija de nombre YENNY MILAGRO RODRIGUEZ GOYO, quien había nacido el día 08/03/1981 según partida de nacimiento que cursa al folio 14 del expediente.
Con la presentación del acta de matrimonio de la causante LIBIA DEL CARMEN GOYO, y con la sentencia de divorcio que fue acompañada en un principio demuestra que la referida ciudadana estuvo casada desde el año 1976 hasta 1982 fecha en la cual se disuelve el vínculo matrimonial que había contraído con el ciudadano Miguel Adolfo Mendoza, que el Tribunal las aprecia para demostrar esos hechos. En nuestra legislación existe una norma contenida en el artículo 777 del Código Civil que establece una presunción de la existencia de la comunidad concubinaria, en aquellos casos de uniones no matrimoniales siempre y cuando se demuestre la permanencia y la estabilidad entre ellos, pero esta presunción no se aplica si uno de ellos está casado.
Sin embargo, con el desarrollo de la jurisprudencia en la actualidad se ha venido aplicando la institución del concubinato putativo, que es aquel que se produce cuando una de las parejas está casada y el otro desconoce la existencia de ese vínculo matrimonial, así lo desarrolló la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 15/07/2005, la cual es vinculante para este órgano jurisdiccional.
Es importante apuntar, que la parte actora aduce en el extracto de la demanda que inicia la relación concubinaria con la causante LIBIA DEL CARMEN GOYO, el 14 de Julio de 1979, y procrearon una hija de nombre YENNY MILAGRO RODRIGUEZ GOYO.
Con respecto al nacimiento de la ciudadana YENNY MILAGRO RODRIGUEZ GOYO también existe una presunción de la existencia de la comunidad concubinaria por mandato expreso del artículo 211 del Código Civil, el cual preceptúa:

…”Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en
concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha
cohabitado con ella durante el período de la concepción”…

Este nacimiento y el reconocimiento de la filiación paterna y materna de la ciudadana YENNY MILAGRO RODRIGUEZ GOYO prueba que entre la parte actora AURELIO FERMIN RODRIGUEZ PARRA y la causante LIBIA DEL CARMEN GOYO, existió una relación afectiva entendiéndose por ésta como de marido y mujer, pues ninguna pareja va a procrear un hijo o una hija por el simple hecho de una relación casual, porque siempre que se procrea un hijo debe de existir otros hechos como son la estabilidad, la permanencia y el vínculo amoroso que existe entre la pareja. Esta prueba de la partida de nacimiento de la ciudadana YENNY MILAGRO RODRIGUEZ GOYO, el Tribunal la aprecia por ser una instrumental pública ya que demuestra la cohabitación, pues esta nació el día 08/03/1981, y en la ley concretamente en el artículo 213 ejusdem existe la presunción de que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún días (121) del los trescientos (300) que precede al día del nacimiento, lo que significa que ésta ciudadana fue procreada aproximadamente en el mes de Junio del año 1980, fecha en la cual se presume la existencia del concubinato entre el demandante AURELIO FERMIN RODRIGUEZ PARRA y la causante LIBIA DEL CARMEN GOYO. Así se decide.-
Sin embargo, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Alicia del Carmen Pineda, Carmen Antonia Pineda de Laya y Gloria Gregoria Pineda quienes fueron contestes en declarar que conocieron a la difunta LIBIA DEL CARMEN GOYO y al ciudadano AURELIO FERMIN RODRIGUEZ PARRA, ya que eran vecinos y que éstos mantuvieron relación concubinaria por 33 años y tuvieron una hija de nombre YENNY MILAGRO RODRIGUEZ y que esa relación se mantuvo por muchos años, pues el ciudadano AURELIO FERMIN RODRIGUEZ PARRA y la difunta LIBIA DEL CARMEN GOYO siempre andaban juntos, trabajaban juntos, y de hecho tenían un caney donde ella cantaba y el tocaba, y que esa relación fue pública, estable y estuvieron juntos y los separó fue la muerte y vivían en la Calle 6, del Barrio Fé y Alegría de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Estos testigos fueron repreguntados por la Apoderada Judicial de las partes demandadas y por la Defensora de los herederos desconocidos y no cayeron en contradicción alguna, todo lo contrario reafirmaron y ampliaron las declaraciones que habían rendido por ante este Tribunal, por lo cual se aprecia para demostrar que entre el ciudadano AURELIO FERMIN RODRIGUEZ PARRA y la causante LIBIA DEL CARMEN GOYO, mantuvieron relación concubinaria estable, permanente, pública y notoria durante más de 33 años desde el año 1979 hasta el 19 de Agosto del 2012, fecha en la cual fallece la ciudadana LIBIA DEL CARMEN GOYO, que ésta relación estable de hecho la mantuvieron a la vista de toda la colectividad del barrio, ya que estaban domiciliados en la Calle 6, del Barrio Fé y Alegría de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y de la misma procrearon una hija de nombre YENNY MILAGRO RODRIGUEZ GOYO, quien nació en día 08/03/1981, tales hechos se aprecian y valoran para demostrar la existencia de la relación concubinaria que mantuvieron los mencionados ciudadanos. Así se decide.-
Con la demanda la parte actora acompañó el acta de defunción de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN GOYO (folios 3 Y 4) donde consta el fallecimiento y la extinción de la personalidad de esta causante, la cual se aprecia para demostrar estos hechos y acompañó las partidas de nacimiento de GREGORIO ANTONIO ESCALONA GOYO, WUILIAN ALFREDO ESCALONA GOYO, MIGDALIA EL CARMEN ESCALONA GOYO, YAJAIRA COROMOTO MENDOZA GOYO, YURIMA ELENA MENDOZA GOYO, MILVIA MENDOZA GOYO Y YENNY MILAGRO RODRIGUEZ GOYO (folios 8 al 14), el Tribunal las aprecia para demostrar que la causante dejó todos estos descendientes y que tienen la cualidad de herederos por mandato del artículo 822 del Código Civil y concurren a la herencia junto con el concubino AURELIO FERMIN RODRIGUEZ PARRA, tomando una parte igual a la de un hijo conforme al artículo 824 ejusdem. Así se decide.-
La parte demandante promovió constancia de residencia y constancia de concubinato y solicitó su ratificación por los ciudadanos Mildred Chávez, Xiomara Silva y Carmen Mejías a quienes se les fijó el día y la hora para que comparecieran a ratificar estas documentales y las mismas no comparecieron, por lo cual el Tribunal no aprecia estas documentales y las desecha de este proceso. Así se decide.-
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre la causante LIBIA DEL CARMEN GOYO y el ciudadano AURELIO FERMIN RODRIGUEZ PARRA, la cual se inició en el año 1979 hasta el 19 de Agosto del 2012, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que al ciudadano AURELIO FERMIN RODRIGUEZ PARRA, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa de la causante, siendo copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano AURELIO FERMIN RODRIGUEZ PARRA, en contra de los ciudadanos YENNY MILAGRO RODRÍGUEZ GOYO, GREGORIO ANTONIO ESCALONA GOYO, WUILIAN ALFREDO ESCALONA GOYO, MIGDALIA DEL CARMEN ESCALONA GOYO, YAJAIRA COROMOTO MENDOZA GOYO, YURIMA ELENA MENDOZA GOYO Y SILVIA MENDOZA GOYO, la cual se mantuvo desde el año 1979 hasta el 19 de Agosto del 2012, fecha en que se extinguió el concubinato por el fallecimiento de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN GOYO.
Se condena en costas procesales a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en esta causa, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Diecisiete días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (17/11/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (3:00 p.m.).

Conste,