REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.089
DEMANDANTE RUFO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.788.

APODERADOS JUDICIALES SILVIA PERDOMO, PEDRO AÑEZ Y ANDREA DURAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.278, 134.226 y 14.025

DEMANDADA CARMEN EMILIA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.441

MOTIVO PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 30 de julio del 2.014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano Rufo Antonio González en contra de la ciudadana Carmen Emilia Viera.
Admitida la demanda se ordena la citación de la demandada, quien fue citada en fecha 13/10/2.14.
El día 12/11/2.014, la apoderada judicial de la parte actora solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, alegando que la demandada posee la firme convicción de despojarlo de la vivienda, lesionando su derecho de comunero, actuando de mala fe, colocando a su nombre y al de sus hijos la vivienda que construyó con dinero de su propio peculio años anteriores a la unión de hecho, debido a que la concubina tiene cedula de soltera y nada le impide vender, por lo que solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, a saber: Una casa de habitación familiar, edificada sobre una parcela de terreno propio, ubicada en Calle Cristal con Avenida Principal de Mesa de Cavacas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con un área aproximada de trescientos cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y dos centímetros (356,32 m2), según se evidencia de documentos protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el nº 10, folios 28 al 29, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2.007, terreno otorgado el 30/10/2.007, y el documento de la casa quedo registrado en el año 2.007, bajo el Nº 31, folio 137, tomo 19, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”…

Los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
Periculum in mora que significa el peligro de infructuosidad del fallo, que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Fumus boni iuris significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Hemos visto que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los requisitos de procedencia para que el órgano jurisdiccional pueda decretar las medidas preventivas contenidas en el artículo 588 eiusdem, el cual dispone:
…“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”…

La parte actora solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar, edificada sobre una parcela de terreno propio, ubicada en Calle Cristal con Avenida Principal de Mesa de Cavacas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con un área aproximada de trescientos cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y dos centímetros (356,32 m2), según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 10, folios 28 al 29, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2.007, terreno otorgado el 30/10/2.007, y el documento de la casa quedo registrado en el año 2.007, bajo el Nº 31, folio 137, Tomo 19, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales se evidencia que entre el ciudadano Rufo Antonio González, en su condición de parte actora y la ciudadana Carmen Emilia Viera, en su condición de parte demandada, el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 12/11/2.013, mediante sentencia interlocutoria decretó medidas de protección y seguridad a favor de la parte demandada, por haber sido objeto de violencia doméstica conforme a las definiciones establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, dichas medidas que se decretaron en contra del ciudadano Rufo Antonio González, fueron las siguientes: en primer lugar, se le ordenó la salida de la residencia en común, la cual está contenida en el artículo 87 ordinal 3ero, en segundo lugar, se decretó la prohibición al presunto agresor del acercamiento a la víctima, la cual está contenida en el ordinal 5 del artículo 87,y en tercer lugar, se decretó la prohibición por si mismo o por terceras personas de la no realización de actos de persecución, intimidación, o acoso a la víctima o algún integrante de la familia. Igualmente se ordenó la continuación del procedimiento especial que está establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Además el Tribunal de Control e estableció al imputado un régimen de presentación ante el equipo técnico multidisciplinario durante un lapso de cuatro meses, a los fines de que el ciudadano reciba orientación sobre la violencia de género por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, igualmente se decretó medida cautelar en su contra por estar sujeto al proceso de investigación.
Estas actas jurisdiccionales emanadas del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante a los folios 5 consecutivamente al 41 del expediente, evidencia varias consecuencias jurídicas: en primer lugar, que entre el demandante Rufo Antonio González y la demandada Carmen Emilia Viera, en los actuales momentos no existe ningún tipo de comunicación motivado a las medidas de protección y seguridad que están establecidas en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en segundo lugar, que el ciudadano Rufo Antonio González, ya no habita en la residencia del Barrio El Centro, calle Cristal con avenida Principal de Mesa de Cavacas, casa S/N, de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. En tercer lugar, en la actualidad el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tiene aperturado el procedimiento establecido en el artículo 94 de la mencionada ley.
En virtud a todos estos hechos y a la documental presentada constituye un medio de prueba de la presunción grave de que la ciudadana Carmen Emilia Viera, pudiera sustraerse del dispositivo del fallo, para el caso que la pretensión de la accionante sea declarada con lugar, pues el demandante aduce que inició una relación concubinaria desde el 20/03/1990, con la demandada Carmen Emilia Viera, y que durante todo ese tiempo han convivido en el inmueble ubicado en el Barrio El Centro, calle Cristal con avenida principal de Mesa de Cavacas, casa S/N, de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y precisamente este inmueble se le levantó o evacuó titulo supletorio por la mencionada ciudadana a favor de los ciudadanos Jhoarles Jesús Viera, Johana Coromoto González Viera, Yolimar del Carmen González Viera y Eduardo José González Viera, y en ese mismo documento aduce que actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos, manifestando que esas bienhechurias las construyó con dinero de su propio peculio, y a su propia y única expensa. Este instrumento fue protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 31, folio 137, Tomo 19, en el año 2.007.
Con esa prueba documental se demuestra que la parte demandada ha venido enajenando o disponiendo de las bienhechurias de un bien inmueble que según el demandante fue adquirida durante la vigencia de la comunidad concubinaria, pues ya que señala en el texto de la demanda que ésta se inició el 20/03/1990, y terminó el 12/11/2.013, todo lo cual nos indica la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, ya que existe el peligro de infructuosidad del fallo, y en esta causa hay preliminarmente la apariencia o la credibilidad del buen derecho invocado por la parte demandante, por la procreación de sus tres hijos Johana Coromoto González Viera, Yolimar del Carmen González Viera y Eduardo José González Viera, según consta de partidas de nacimientos cursante a los folios 45, 46 y 47 del expediente, y por cuanto el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, establece una presunción cuando la pareja procrea hijos del concubinato, salvo prueba en contrario.

Al estar demostrado los dos requisitos para la procedencia de la medida preventiva como lo es el periculum in mora y el fumus bonis iuris, da lugar a que este órgano jurisdiccional decrete las dos medidas preventivas solicitadas sobre dos inmuebles, uno conformado por un lote de terreno y el otro las bienhechurias enclavadas en el mismo.
En consecuencia, se decreta dos medidas preventivas, la primera sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en Calle Cristal con Avenida principal de Mesa de Cavacas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con un área aproximada de trescientos cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y dos centímetros (356,32 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Alirio González con (12,60-2,90 ML); Sur: Calle Cristal con (11,55 ML); Este: Solar y casa de Electo González con (18,10 ML); Oeste: Solar y casa de Arcilia Dum con (28,20 ML) según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 10, folios 28 al 29, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2.007, propiedad de la ciudadana Carmen Emilia Viera.
La segunda medida sobre un bien inmueble consistente en unas bienhechurias conformadas por una casa de habitación familiar de paredes de bloque, techo de acerolit y enrejado, porche de platabanda, piso de cemente, tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, lavadero, puertas y ventanas de metal con vidrios y sus respectivos protectores, un garaje, cercado por los linderos norte y oeste con paredes de bloques, por los linderos sur y este con alambre de púas, edificada sobre una parcela de terreno propio, ubicada en Calle Cristal con Avenida principal de Mesa de Cavacas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quedo registrado bajo el Nº 31, folio 137, Tomo 19, del año 2.007; propiedad de la ciudadana Carmen Emilia Viera, junto con sus hijos mayores de edad, Jhoarles Jesús Viera, Johana Coromoto González Viera, Yolimar del Carmen González Viera y Eduardo José González Viera. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Un lote de terreno propio, ubicado en Calle Cristal con Avenida Principal de Mesa de Cavacas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con un área aproximada de trescientos cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y dos centímetros (356,32 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Alirio González con (12,60-2,90 ML); Sur: Calle Cristal con (11,55 ML); Este: Solar y casa de Electo González con (18,10 ML); Oeste: Solar y casa de Arcilia Dum con (28,20 ML) según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 10, folios 28 al 29, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2.007, propiedad de la ciudadana Carmen Emilia Viera.
2) Una casa de habitación familiar de paredes de bloque, techo de acerolit y enrejado, porche de platabanda, piso de cemente, tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, lavadero, puertas y ventanas de metal con vidrios y sus respectivos protectores, un garaje, cercado por los linderos norte y oeste con paredes de bloques, por los linderos sur y este con alambre de púas, edificada sobre una parcela de terreno propio, ubicada en Calle Cristal con Avenida Principal de Mesa de Cavacas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quedo registrado bajo el Nº 31, folio 137, Tomo 19, del año 2.007; propiedad de la ciudadana Carmen Emilia Viera, junto con sus hijos mayores de edad, Jhoarles Jesús Viera, Johana Coromoto González Viera, Yolimar del Carmen González Viera y Eduardo José González Viera.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (24/11/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. María Agustina Silva.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,