REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.103
DEMANDANTES FRANCISCO RAFAEL FERNÁNDEZ ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN FERNÁNDEZ ANDRADE, JAVIER ALEXANDER FERNÁNDEZ ANDRADE Y FRANYELI YOXELINA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.034.302, 25.834.087, 14.204.143 y 14.204.144 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES HUMBERTO LARES ACUÑA y LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.419 y 217.008 respectivamente.

DEMANDADA
ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.303.

MOTIVO PRETENSIÓN PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS.

CAUSA MEDIDA PREVENTIVAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 16 de Octubre del año 2.014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de Partición de Bienes Hereditarios incoada por los ciudadanos Francisco Rafael Fernández Andrade, Mireya del Carmen Fernández Andrade, Javier Alexander Fernández Andrade y Franyeli Yoxelina Fernández Rodríguez en contra de la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada Rosa Elena Hidalgo Pérez.
El día 20/11/2.014, comparece por ante este despacho judicial los apoderados judiciales de la parte actora y solicita que se oficie a las siguientes instituciones bancarias de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que informen a este tribunal de los últimos movimientos realizados a partir del 16/06/2014 de las cuentas de ahorros signadas con los siguientes Nº 0116-0492-70-0200843645 del Banco Occidental de Descuento (BOD), y la cuenta de ahorro Nº 0114-0351-40-3511226197, del Banco Caribe.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que la ciudadana Rosal Elena Hidalgo, esposa del causante a realizado retiros después de la muerte del causante en estas entidades bancarias con la sola y deliberada intención de apropiarse de manera ilegitima de la cuota parte de los derechos hereditarios de nuestros representados.
En este mismo sentido, alegan que los bienes muebles: 1) Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice; Placa: AA307FP; Año: 1980; Tipo: Sedan, Color: Crema; 2) Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-70; Placa: A09AF5P; Año: 1981; Tipo: Volteo; Color : Rojo; 3) Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Samuray; Placa: AA306FP; Año: 1985; Tipo: Sport: Color: Verde; pertenecen en propiedad al causante Francisco Rafael Fernández, tal como se desprende de la Certificación de Registro, Boleta de Citación emanada de la oficina de Infracciones del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acompañan en tres folios útiles, marcados con la letra “A”.
Asimismo solicitan a este Tribunal, se sirva oficiar al Coordinador del Instituto Nacional de Transito Terrestre con sede en la ciudad de Guanare, ubicada en las instalaciones del antiguo MTC, a los fines de paralizar cualquier trámite administrativo referente a traspasos o sustitución de propietarios, pro cuanto tienen conocimiento que la ciudadana Rosa Elena Hidalgo, esta haciendo trámites ante el referido Instituto para sustituir el propietario que aparece registrado.
Por lo que solicitan se decrete Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 y 4 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe un riesgo manifiesto de que la demandada pueda dilapidar los bienes del acervo hereditario, en razón de que los mencionados vehículos están siendo utilizados por un tercero ciudadano Alexis Elided Hidalgo, quien es sobrino de Rosa Elena Hidalgo, quien está haciendo uso desproporcionado de los mencionados bienes causándole desgaste y daño emergente, por cuanto el vehículo samuray fue chocado. Igualmente alegan que el vehiculo C-70, tipo volteo, se encuentra prestando servicio de transporte de material granular y asfalto caliente, sin que sus representados se le rinda cuenta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”…

Los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
Periculum in mora que significa el peligro de infructuosidad del fallo, que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Fumus boni iuris significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Siguiendo estas instrucciones en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que se contrae los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los requisitos de procedencia, también cuales son las medidas preventivas que se pueden decretar y las causales del secuestro.
Antes de pronunciarnos sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas por los demandantes, debe este órgano jurisdiccional como tutela judicial efectiva orientar el procedimiento que se utiliza para la liquidación y partición de bienes hereditarios, no obstante el tribunal observa que los demandantes en el escrito presentado el 20/11/2.014, han venido insistiendo en que este órgano jurisdiccional oficie a las instituciones bancarias de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, específicamente al Banco Occidental de Descuento y al Banco Caribe, para que este nos informe de los movimientos realizados en las cuentas Nº 0116-0492-70-0200843645 y Nº 0114-0351-40-3511226197, a partir del 16/06/2.014.
Este tipo de información no la puede solicitar este órgano jurisdiccional, en virtud que nos encontramos en la etapa de citación de la parte demandada y el procedimiento especial de partición esta dividido en varias etapas, como lo es una vez que se presenta la demanda el tribunal se pronunciará sobre la admisión y para el caso que al admita ordenará la citación del demandado, y lo emplazará para que concurra a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos la citación y el demandado podrá tomar varias posiciones, la primera es haciendo oposición a la partición, discutiendo sobre el carácter de los interesados, en el sentidote que si éstos tienen o no la condición de herederos, en segundo lugar, se puede presentar discusión sobre lo que le corresponde de la cuota de los interesados, en tercer lugar, puede contradecir el dominio común de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de estos que conforman la comunidad hereditaria y por último que la demanda no esta apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la comunidad hereditaria.
La segunda posición que puede hacer la parte demandada según el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es que no formule oposición a la partición, en este caso el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Supongamos que la parte haga oposición a la partición y el juez la encuentre fundamentada, el procedimiento se tramitará por los trámites del juicio ordinario, es en esta etapa en que la parte pueda ejercer el derecho de promover pruebas y pueden solicitar la información que esta requiriendo los actores en cuanto se sirva oficiar a las instituciones bancarias antes señaladas para que nos informe sobre los movimientos realizados en las cuentas corrientes anteriormente señaladas. Es sólo en esta oportunidad porque el proceso esta dividido en etapas y rige el principio de legalidad de las formas procesales, es decir, la legalidad de las formas consiste en el establecimiento por la legislación procesal de la manera, forma, tiempo, modo y demás circunstancias en que debe realizarse los actos procesales.
Cada acto procesal se encuentra regulado en la ley, en forma especifica y en un tiempo determinado como lo es el texto de la demanda, la admisión de ésta, la contestación de la pretensión, la promoción y evacuación de pruebas, los informes, observación a los informes y la sentencia, de no existir el principio de legalidad de las formas procesales el proceso sería un caos, porque los actos procesales serían complejos y no habría seguridad jurídica para las partes.
En consecuencia, vista la observación anterior el Tribunal niega el pedimento de los demandantes, en cuanto solicita que este Órgano Jurisdiccional oficie a las entidades bancarias para que éstas nos informe el movimientos de las citadas cuentas, pues no nos encontramos en la fase de promoción de pruebas, lo que pudiera solicitar las partes demandantes es Medida Preventiva sobre esas cuentas, pero en el escrito que presentaron no solicitaron medidas preventivas. Así se decide.
Los demandantes solicitan medida innominada en referencia a que este Órgano Jurisdiccional se sirva oficiar al Coordinador del Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en esta ciudad de Guanare, a los fines de paralizar cualquier trámite administrativo referente a traspaso o sustitución de propietario, por cuanto tienen conocimiento que la ciudadana Rosa Elena Hidalgo, está haciendo trámites ante el referido instituto para sustituir al propietario que aparece registrado, ya que estos vehículos pertenecen en propiedad al causante Francisco Rafael Fernández.
Los accionantes acompañaron como prueba instrumental de propiedad un registro de boleta de citación emanado de la oficina de Infracciones (U.E.V.T.T. Nº 54 Portuguesa) Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual fue impresa de la Página web http://190.9.128.41/infracciones/ingreso_boleta.php, donde aparecen los datos de los vehículos sobre los cuales se solicita esta medida innominada.
El Tribunal para dirimir este pedimento lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre establece quienes tienen la cualidad de propietario de vehículos, a tal efecto, preceptúa la ley:
…“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”…

Ahora bien, según el contenido de esta norma considera como propietario el que aparece inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, estos a los fines administrativos, sin embrago, esta norma no deroga la manera de adquirir y transmitir la propiedad por las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, pues la propiedad de un vehículo puede demostrarse: 1) Por documento de importación y planilla de liquidación de los derechos correspondientes, si fuera el caso. 2) Certificado de fábrica, si el vehículo es fabricado o ensamblado en el país, por factura proveniente de una agencia distribuidora de vehículos, donde conste la adquisición del mismo, y cualquier otro documento que sea debidamente autenticado por ante una Notaría Pública, ya que por tratarse de bienes muebles esto pueden acreditar la propiedad mediante estos medios probatorios, pues la Ley de Transporte Terrestre, no derogó las reglas para transmitir la propiedad mobiliaria establecida en otras leyes.
En este orden de ideas, el tribunal observa que el documento que presentaron los demandantes (folio 95 al 97) no entra en los supuestos anteriormente señalados para demostrar la propiedad, sin embargo, si esos vehículos están a nombre del causante Francisco Rafael Fernández, son objeto de partición y quien los este poseyendo está en la obligación de conservarlos y mantenerlos como buen padre de familia, porque de lo contrario pudiera incurrir en responsabilidad civil, por los daños que le ocasionara a éste. Además están obligados a declararlos ante el Fisco Nacional los bienes dejados por el causante, como también están obligados a consignar las respectivas solvencias tributarias en materia sucesoral o de cualquier otro impuesto, tasa o contribución para garantizar los derechos del Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, y en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1305, de fecha 08/10/2.013, la cual estableció que el Juez puede admitir la demanda de partición de Bienes Hereditarios, sin estar aún declarado los bienes al Fisco, para garantizarle la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción de los demandantes, pero éstos están obligados a cumplir con los impuestos anteriormente señalados.
En consecuencia, se decreta la Medida Preventiva Innominada y se acuerda oficiar a la Coordinación del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con sede en esta ciudad de Guanare, a cual está ubicada en las instalaciones del antiguo ministerio de Transporte y Comunicación, a los fines de que se abstenga de realizar cualquier trámite administrativo referente a traspaso o sustitución de propietario de los vehículos propiedad del causante Francisco Rafael Fernández, quien poseía cedula de identidad Nº V-2.603.518, sobre los siguientes vehículos:
1) Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice; Placa: AA307FP; Año: 1980; Tipo: Sedan, Color: Crema.
2) Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-70; Placa: A09AF5P; Año: 1981; Tipo: Volteo; Color: Rojo.
3) Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Samuray; Placa: AA306FP; Año: 1985; Tipo: Sport: Color: Verde.
Los actores también solicitan Medida de Secuestro sobre un vehículo Modelo: Samuray, Tipo: sport, Marca: Toyota; y sobre el vehículo chevrolet volteo C-70; aduciendo que estos están siendo utilizado por un tercero ciudadano Alexis Elided Hidalgo, quien es sobrino de la ciudadana Rosa Elena Hidalgo, lo cual le esta causando desgaste y daños emergentes, ya que la camioneta Samuray fue chocada, y el volteo se encuentra prestando servicio de transporte de material granular y asfalto caliente, sin que sus representados se les rinda cuenta. Esta medida la solicita de conformidad con el artículo 599 ordinales y 4 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
…“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.”…

Sobre el particular primero referido al supuesto de hecho que el demandado no tenga responsabilidad o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore, en los autos no existe medios probatorios que demuestre que la parte demandada este enajenando, destruyendo, o gravando esos bienes muebles, conformados por esos dos vehículos, pues los demandantes se limitaron en señalar que los mismos están siendo utilizados por el tercero Alexis Elided Hidalgo, sin presentar medios probatorios suficientes que demuestre tales hechos y al no existir pruebas del periculum in mora no puede este órgano jurisdiccional decretar este tipo de medidas preventivas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1) IMPROCEDENTE pedimento de los demandantes, en cuanto a la solicitud de que este Órgano Jurisdiccional oficie oficie a las instituciones bancarias de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, específicamente al Banco Occidental de Descuento y al Banco Caribe, para que este nos informe de los movimientos realizados en las cuentas Nº 0116-0492-70-0200843645 y Nº 0114-0351-40-3511226197, a partir del 16/06/2.014, pues no nos encontramos en la fase de promoción de pruebas.
2) SE DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA y SE ACUERDA OFICIAR a la Coordinación del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con sede en esta ciudad de Guanare, a cual está ubicada en las instalaciones del antiguo ministerio de Transporte y Comunicación, a los fines de que se abstenga de realizar cualquier trámite administrativo referente a traspaso o sustitución de propietario de los vehículos propiedad del causante Francisco Rafael Fernández, quien poseía cedula de identidad Nº V-2.603.518, sobre los siguientes vehículos:
a. Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice; Placa: AA307FP; Año: 1980; Tipo: Sedan, Color: Crema.
b. Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-70; Placa: A09AF5P; Año: 1981; Tipo: Volteo; Color: Rojo.
c. Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Samuray; Placa: AA306FP; Año: 1985; Tipo: Sport: Color: Verde.
4) IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, por cuanto en los autos no existe medios probatorios que demuestre que la parte demandada este enajenando, destruyendo, o gravando esos bienes muebles, conformados por esos dos vehículos, pues los demandantes se limitaron solo señalar que los mismos están siendo utilizados por el tercero Alexis Elided Hidalgo, sin presentar medios probatorios suficientes que demuestre tales hechos
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil catorce (26/11/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. María Agustina Silva.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

Conste,