REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.756.
DEMANDANTE ANA LUCINDA LEÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.984.396.

DEMANDADA GUSTAVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.984.397.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 27/01/2010, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la Abogada en ejercicio Rosa Anyelina Sanguino Danis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.063, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA LUCINDA LEÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.984.396, interpone una Pretensión de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, contra el ciudadano GUSTAVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.984.397.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 01/02/2010, ordenándose en ese mismo auto la citación del accionado por medio de boleta a los fines de que este concurriera a dar contestación a la demanda, librándose para ello el despacho de citación respectivo al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Consta en autos, las resultas de la citación practicada por el comisionado y transcurrido el lapso legal establecido para la contestación este Órgano Jurisdiccional dejó expresa constancia de que el demandado no compareció a ejercer el uso de su derecho en ninguna forma de Ley.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 30/07/2010, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce (05/11/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Conste,