EXPEDIENTE 16.047
DEMANDANTE: MARIA DILCIA ALDANA QUEVEDO.
DEMANDADO: JOSE YSMAEL GUERRA MARIN.

CAUSA
PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.



Se inicio el presente procedimiento en fecha 13 de Diciembre de 2013, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Maria Dilcia Aldana Quevedo, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Sucre del estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 15.589.313, debidamente asistida por la profesional del derecho Eleida Coromoto Castellanos Morillo, inscrita en el Inpreabogado N° 101.925, introduce Pretensión Mero Declarativa de Concubinato en contra del ciudadano José Ismael Guerra Marín, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.400.388 y con domicilio en el Caserío Las Cruces, Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre estado Portuguesa, manifestando al Tribunal que desde el año 1990, inicio una relación estable y de hecho, en forma publica y notoria con el ciudadano José Ismael Guerra Marín, la cual se mantuvo hasta el año 2006, que durante esa relación procrearon dos hijos, de nombres Yusbely del Carmen Guerra Aldana y Johel José Guerra Aldana, ambos mayores de edad, y que durante esa unión adquirieron bienes conjuntamente, y que fijaron como domicilio conyugal el Caserío Las Cruces del Municipio Sucre Igualmente manifiesta, que su cónyuge, abandono el hogar en el mes de febrero de 2006, al cual no ha regresado, acompañó al escrito libelar una serie de recaudos. Por distribución a este Órgano Jurisdiccional le correspondió conocer la misma.
Se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 18 de diciembre de 2013, emplazando al ciudadano José Ysmael Guerra Marín, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de constar en autos su citación, luego de vencido un día de termino de distancia, a dar contestación a la demanda, luego de consignados los fotostatos respectivos, se libro despacho de citación, y se remitió con oficio al Juzgado del municipio Sucre del estado Portuguesa. El referido despacho se recibió del comisionado en fecha 23 de julio de 2014, sin haber podido practicar la citación y por falta de interés procesal. Encontrándose dicha causa paralizada desde esa fecha.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los siete dìas del mes de Noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.
Conste,