REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000033
ASUNTO : PP11-D-2014-000033
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público, abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente BRAYAN JOSE RODRIGUEZ MARIN, venezolano, natural de La Guaira, IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DROGA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 21 de Enero de 2014, siendo las 8:30 de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, se se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando reciben llamada vía radio del centralista informándoles que se dirigieran a la Urbanización Villas del Pilar, calle 13, Municipio Araure, estado Portuguesa, ya que unas personas se encontraban en actitud sospechosa, al momento de presentarse al lugar indicado se percatan de un joven que se encontraba sentado en las cercanías de una venta de comida rápida quien tomó una actitud sospechosa y que sobre la mesa donde se encontraba el joven había un cofre y al momento de hacerle la inspección al mencionado objeto fue encontrado restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, cuyo peso neto fue de Ochocientos miligramos de la planta conocida como CANNABIS SATIVA LINNE, siendo identificado el joven como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DROGA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantenga la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente acusado en audiencia oral de presentación de detenido, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso:“En mi carácter de Defensora del adolescente imputado a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que esta defensa rechaza, niega y contradice la mencionada la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor del adolescente imputado. finalmente solicito sea admitida la acusación Fiscal y se ordene la apertura al juicio oral y privado y solicito se deje sin efecto la medida cautelar impuesta a mi defendido en audiencia oral de presentación de detenidos. Es todo.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DROGA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Señala el Ministerio Público que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación jurídica principal.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 21 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) SAAVEDRA LEBIS, titular de la cédula de identidad N° V-7.417.162, OFICIAL (PEP) BARRETO SERLIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.139.581, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4, Municipio Araure, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente acta policial: “Siendo el día de hoy a las 8:35 de la mañana, nos encontramos en labores de patrullaje en la unidad moto N° 745, integrantes del móvil 1 específicamente encontramos por las adyacencias del sector los Baraure, cuando recibimos una llamada vía radio del centralista de... informándonos que al frente del preescolar SAMUEL ROBINSÓN, ubicado en la Urbanización villas del Pilar calle 13, se encontraban unos estudiantes consumiendo presuntamente sustancias estupefacientes, rápidamente nos trasladamos al sitio y visualizamos que en un kiosco de empañadas, se encontraban varios adolescentes, nos dirigimos hasta el lugar para seguidamente proceder a realizarle la revisión corporal... de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, no sin antes informarles que si portaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico que lo mostrara, el mismo manifestó que no y al momento de la inspección se le incautó en la mesa donde se encontraba sentado un cofre de color plata con un arguiles y residuos de presunta droga (marihuana). Dicho adolescente se encontraba vestido con un suéter de color azul, con pantalón azul marino, acto seguido le pedimos que se identificara quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, y que el mismo era menor de edad, en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de este adolescente, materializando la misma aproximadamente a las 9:35 de la mañana, procedimos a imponerle de sus derechos al ciudadano adolescente en mención... para posteriormente trasladarnos conjuntamente con el adolescente detenido y lo incautado hasta la sede policial, donde a la llegada a las instalaciones de la comisaria el ciudadano adolescente aprehendido por guardar relación con éste hecho, fue identificado... como: IDENTIDAD OMITIDA, asimismo se le notificó a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, Extensión Acarigua.Con este elemento de convicción, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios policiales realizan la aprehensión en flagrancia del adolescente, en posesión de la presunta Droga.
SEGUNDO: Con la Inspección Técnica Nro. 118, de fecha 22 de Enero de 2014, realizada por los DETECTIVE JULIO MEDINA y JEYSSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACION VILLAS DEL PILAR, CALLE 13 ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: Iluminación artificial de buena intensidad y temperatura ambiental fresco, se visualiza una calzada de asfalto a los lados se avistan ¡as aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños y colores, prosiguiendo en la vía pública del referido lugar, el cual se toma como punto de referencia del citado lugar específicamente frente al preescolar Samuel Robinsón, la circulación de vehículos de tipo automotor y peatonal es constante. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico dando resultados negativos...”.Elemento de convicción, por cuanto se trata del lugar exacto donde ocurrieron los hechos.
TERCERO: Con la Experticia Botánica Nro. 9700-057-039, de fecha 22 de Enero de 2014, realizada por la Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, realizada a: “MUESTRA A: Un (01) cofre, elaborado en material sintético de color plata, con su respectiva asa de sujeción y mecanismo de cierre constituido por broche a presión, elaborados con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentra: restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular... PESO NETO: Ochocientos (800) miligramos... CONCLUSIONES: ... En la muestra signada con la letra A, suministrada, analizada, se trata de la planta conocida como la MARIHUANA en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE
CUARTO: Con la Experticia De Barrido N° 9700-057-038, de fecha 22 de Enero de 2014, suscrita por la TOXICOLOGO EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, realizada a: “Muestra A: Un cofre elaborado en material sintético de color plata, con su respectiva asa de sujeción y mecanismo de cierre constituido por broche a presión, elaborados en el mismo material y color, en cuyo interior se encuentra: un 01 instrumento conocido comúnmente como “Narguile” el cual es usado para inhalar hierbas, elaborado en material sintético, vidrio material vegetal ( madera) y fibras naturales (cuero), presenta signos de haber estado sometido a altas temperaturas y restos vegetales conbustionados, exhibe figuras alusivas a “elefantes”... CONCLUSIONES: 2) En la muestra signada con la letra A, se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (Marihuana)...”.Con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar que el cofre arrojó positivo la presencia de la sustancia ilícita.
QUINTO: Experticia Toxicológica número 9700-057-070, de fecha 14 de Febrero de 2014, suscrita por la Experto TOXICÓLOGO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA... CONCLUSIONES: por las reacciones químicas, cromatografia en capa fina y espectrofotometria con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA N° 01 (RASPADO DE DEDOS): Se detectó resinas de TETRAHIDROCANNABINOL, principio activo de la planta Marihuana. MUESTRA N° 02 (ORINA): Se localizaron Metabolitos de TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA)..”. Con este elemento de convicción se puede apreciar el resultado del estudio toxicológico realizado al adolescente imputado lo cual es necesaria para demostrar la presencia de sustancias como la Marihuana en su cuerpo.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: TOXICOLOGA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia Botánica Nro. 9700-057-039, de fecha 22 de Enero de 2014. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado a la sustancia incautada, y necesaria, para dejar constancia que se trata de Marihuana (Cannabis Sativa Linne) y su peso neto. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Experticia De Barrido N° 9700-057-038, de fecha 22 de Enero de 2014. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado al objeto en el cual fue encontrada la sustancia, y necesaria, para dejar constancia que en el interior del cofre se detectó la presencia de Marihuana (Cannabis Sativa Linne). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia Botánica Nro. 9700-057-039, de fecha 22 de Enero de 2014 y Experticia De Barrido N° 9700-057-038, de fecha 22 de Enero de 2014, suscritas por la TOXICOLOGA EVITAR KARLYN ORTIZ GIL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) SAAVEDRA LEBIS, titular de la cédula de identidad N° V-7.417.162, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4, Municipio Araure, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 21 de Enero de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la incautación de la sustancia ilícita.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) BARRETO SERLIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.139.581, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4, Municipio Araure, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 21 de Enero de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la incautación de la sustancia ilícita.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se admite:
La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica Nro. 118. de fecha 22 de Enero de 2014, realizada por los DETECTIVE JULIO MEDINA y JEYSSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: UNA VIA
PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN VILLAS DEL PILAR, CALLE 13 ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde se encontraba el adolescente acusado y donde fue localizada la sustancia Ilícita.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma individual, libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al mencionado adolescente legal de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Representación Fiscal.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DROGA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, diecisiete (17) de Noviembre de Dos mil Catorce.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. GRISBETH FAENZA Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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