REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000502
ASUNTO : PP11-D-2013-000502
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos BELKYS MARIA ESCOBAR BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.660.969, residenciada en Barrio Algarrobo, callejon El Rocal, casa 3-B, Acarigua, estado Portuguesa y ELIEZER DAVID JUSTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.966.785, residenciado en Urbanización Durigua IV, calle 4, casa número 23, Acarigua, estado Portuguesa y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 11 de Julio del año 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana víctima BELKYS MARIA ESCOBAR BURGOS y el ciudadano víctima ELIEZER DAVID JUSTO TOVAR, se encontraban abordo de una unidad de transporte colectivo, cuando repentinamente un ciudadano joven se manifiesta a la ciudadana víctima que le hiciera entrega de su teléfono celular, por lo que la ciudadana le responde que no tiene teléfono, en eso el sujeto saca un arma de fuego y apunta al niño que iba con ella y de esta manera accede a hacerle entrega de su teléfono celular marca Blackberry, modelo curve 8520, de color blanco, de la misma manera el sujeto despoja al ciudadano víctima de su teléfono celular marca Alcatel, de color rojo, para luego descender de la unidad, por lo que las víctimas deciden seguirlo a cierta distancia, luego de una cuadra observan a una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, a quienes le hacen del conocimiento de lo ocurrido indicándoles el sujeto autor del hecho por lo que los funcionarios se dirigen hacia donde estaba el sujeto, quien había abordado un vehículo y le dan la voz de alto solicitándole que descendiera del mismo y al momento de hacerle la inspección de personas le fue encontrado un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44 con un cartucho del mismo calibre sin percutir, asi mismo le fue encontrado dos teléfonos que presentaban las mismas características que aportaron las víctimas, instantes siguientes las personas agraviadas se hacen presentes y reconocen al sujeto como el autor del hecho asi como sus pertenencias, practicando de ésta manera la aprehensión del ciudadano que resultó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y DERECHOS DE LAS PARTES.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos BELKYS MARIA ESCOBAR BURGOS, y ELIEZER DAVID JUSTO TOVAR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantenga la medida cautelar impuesta al adolescente acusado en audiencia oral de presentación de detenido, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año realizada en el escrito acusatorio, dejando sin efecto la solicitud realizada en el escrito acusatorio del lapso de Dos (02) años para estas sanciones, ello en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hace las siguientes consideraciones, en base de los elementos de convicción, esta defensa técnica considera que son insuficientes, vista y analizada cada uno de los elementos de convicción, invoco el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al principio de presunción de inocencia, esta defensa técnica, le participa al Tribunal que en el transcurso de esta audiencia, se le imponga a mi representado la institución de la admisión de los hechos, considerando que mi defendido es adolescente de buena conducta, Es todo.
Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los derechos que le asisten y del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la misma NO desear declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos BELKYS MARIA ESCOBAR BURGOS, y ELIEZER DAVID JUSTO TOVAR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que el Ministerio Público precisa a fin de hacer admisible la acusación, son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 11 de Julio de 2014, realizada por la ciudadana BELKIS MARIA ESCOBAR BURGOS, quien manifiesto no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso formalmente lo siguiente: “El día de hoy Viernes 11-07-2014, como a las 10:00 de la mañana, yo aborde una buseta en la parada del surtidor ubicado en el centro de la ciudad y cuando fui a pagar el pasaje y me siento, se me acerca un ciudadano de contextura flaca, alta, que vestía una camisa de color azul claro, y me saca un arma de fuego y me dice a mi y al otro señor que estaba sentado al lado de mi que le entregáramos los teléfonos y en vista de lo que yo me negaba apunto con el arma a mi hijo menor en la cabeza y me asusté mucho y le entregué el teléfono, y también le quita el teléfono al otro señor, luego de eso se mete el arma debajo de la franela y baja de la buseta y nosotros también nos bajamos y él se va en dirección hacia el centro comercial mediterráneo y nosotros nos fuimos detrás de él para buscar ayuda y en la esquina del centro comercial cuando se va a montar en un rapidito, veo que vienen unos funcionarios policiales y les pido ayuda y ellos detienen al vehículo donde se iba a montar y bajan y lo revisan y le encuentran los dos teléfonos que nos habían robado y el arma de fuego...”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima, quien narra los detalles del hecho y para determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 11 de Julio de 2014, realizada por el ciudadano ELIEZER DAVID JUSTO TOVAR, quien manifiesto no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso formalmente lo siguiente: “El día de hoy Viernes 11-07-2014, como a las 10:00 de la mañana, yo venia en una buseta de la ruta N° 07, desde el hospital y cuando llegamos a la parada del surtidor ubicado en el Centro de la Ciudad, a la misma se monta una ciudadana y se sienta al lado de mi y de repente un ciudadano de contextura flaca, alta que vestía una camisa de color azul claro, saca un arma de fuego y nos dice que le entregáramos los teléfonos mientras apuntaba a un menor en la cabeza que andaba con la señora, luego de que nos roba, se mete el arma debajo de la franela y baja de la buseta y nosotros también nos bajamos y el se va en dirección hacia el centro comercial mediterráneo, y nosotros nos fuimos detrás de el para buscar ayuda y en la esquina del centro comercial cuando se va a montar en un rapidito, vimos que vienen unos funcionarios policiales y le solicitamos ayuda y ellos detienen el vehículo donde se iba a montar el ciudadano que nos acababa de robar y lo bajan y lo revisan y le encuentran los dos teléfonos que nos había robado y el arma de fuego...”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima, quien narra los detalles del hecho y para determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO: Con el Acta Policial, de fecha 11 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) GUERRA JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.011.179 y OFICIAL (CPEP) FERNANDEZ FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.957.435, adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 02, Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha Viernes 11-07-2014, siendo aproximadamente las 10:10 Hrs. de la mañana, me encontraba... en el patrullaje inteligente en el Sector Centro, específicamente por la calle 27, diagonal al Centro Comercial Mediterráneo, en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, cuando nos abordan dos ciudadanos una dama y un caballero quienes nos manifiestan que un ciudadano hacia solo unos minutos les había cometido un robo cuando ellos venían a bordo de una unidad colectiva, al mismo tiempo que nos señalan a un (01) ciudadano que vestía una camisa de color azul claro, y el cual se disponía a montarse en un vehículo de transporte de carrito por puesto, al cual de inmediato nos les acercamos y le damos la voz preventiva de alto, identificándonos como funcionarios policial, impidiendo que abordara la unidad de transporte, así mismo le indicamos al ciudadano en cuestión que si portaba algún objeto entre sus topas o adheridos al cuerpo que por favor lo exhibiera ante la comisión policial, a lo que el mismo no contesta, seguidamente le notificamos que iba a ser objeto de una inspección corporal de persona de conformidad con lo establecido en articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico... es allí donde se le incauta al cuidando identificado inicialmente como IDENTIDAD OMITIDA, en la pretina del jeans que vestía para ese momento del lado derecho un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, y en el bolsillo derecho de su jean dos (02) teléfonos celular, uno (01) marca Balckberry, de color blanco y otro marca Alcatel de color rojo, donde al preguntarle al ciudadano en cuestión por la procedencia legal de los mismos, donde este ciudadano no manifiesta ningún tipo de respuesta así mismo se personaron al lugar dos (02) personas víctimas del robo quienes manifestaron el caballero identificado como DAVID que el teléfono de color rojo es de su propiedad y la ciudadana Identificada como MARIA que el teléfono Blackberry de color blanco era de su propiedad, así mismo manifestaron que efectivamente era ese el ciudadano quien los había despojado de sús pertenencias minutos antes, en vista de lo incautado y de lo expuesto por los ciudadanos víctimas, procedimos a notificarle el motivo de su detención preventiva al ciudadano y en ese instante el mismo manifiesta a la comisión policial ser adolescente, procediendo a imponerle de sus derechos... materializando la retención preventiva el día de hoy viernes 11-07-2014, a las 10:20 horas de la mañana aproximarte, procediendo posteriormente al traslado del ciudadano retenido y lo incautado hasta la sede policial y de igual manera le hicimos saber a las víctimas que se personaran a ese sede Policial con la finalidad de realizar denuncia legal, y una vez en este despacho policial fue identificado el ciudadano retenido de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA., quien no portaba ningún tipo de documentación para el momento de su retención preventiva pero manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-25.881.435... Identificando lo incautado como: Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve 8520, de color blanco, serial lmei 351893053641554, contentivo de un chip de linea Movistar, y su respectiva batería de la misma marca. Un (01) teléfono celular, Marca Alcatel, tipo Táctil, modelo 983A, de color rojo, serial 013301000565157, contentivo de un chip de linea Movistar y una memoria de 4GB con su respectiva batería de la misma marca. Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, de color oxidación, adaptado a calibre 44 MM, con una cacha elaborada en madera envuelta en material sintético (Adhesivo) color negro, contentivo en su interior de una cápsula calibre 44 MM de color rojo, sin percutir, así mismo fueron identificados los ciudadanos víctimas como DAVID y MARIA... de la misma manera se le notificó que lo ocurrido a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua. A cargo de la ABG. LID LUCENA...Con este elemento de convicción, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios policiales realizan la aprehensión en flagrancia del adolescente y las circunstancias bajo las cuales se recuperaron los bienes antes señalados.
CUARTO: Con la Experticia De Regulación Real Número 9700-058-874, de fecha 12 de Julio de 2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas,. Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: 01) Un (01) teléfono Celular Táctil, marca ALCATEL, modelo ONE TOUCH 983A, Serial IMEI Numero 01330000565157... 02) Un (01) Teléfono cedular marca balckberry, modelo 8520, IMEI 351893053841554... CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de regulación real,. El valor actual de las mismas en el mercado, justipreciado en el valor de Nueve Mil Bolívares. Con este elemento de convicción se puede apreciar las características y valor real de los objetos despojados a las víctimas y recuperados en poder del adolescente acusado.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Número 9700-058-BIC-1122, de fecha 12 de Julio de 2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas,. Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO, Y UN (01) CARTUCHO... 1.- Las características del Artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: Portátil, largo por su manipulación, según sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44... 02) Un (01) Cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44... CONCLUSION: 1.- Con el artefacto antes descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por lo proyectiles disparados con las mismas... 2.- Un cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44...”. Con este Elemento de Convicción se puede apreciar la existencia real del arma de fuego incautado al adolescente acusado.
SEXTO: Con la Inspección Técnica Número 1396, de fecha 12 de Julio del año 2014, suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE DANIEL VIERA Y JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas,. Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: VIA PUBLICA UBICADA EN: AVENIDA 33 CALLE 24 Y 25, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la Inspección de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada. Las condiciones Climáticas son las Siguientes: Iluminación natural de Buena intensidad y temperatura ambiental Cálida, se visualiza una Calzada cubierta por su capa de asfalto, donde se encuentran ubicados brocales y postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado publico. El referido lugar es una zona conformada por locales de gran magnitud, donde se avista la entrada del Centro Comercial Mediterráneo, el cual se toma como punto de referencia, en el citado lugar diagonal al edificio de CANTV, prosiguiendo en la vía publica del referido lugar, la circulación de vehículo del tipo automotor y peatonal es constante. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos...”. Con este Elemento de Convicción se puede apreciar la existencia de la inspección del sitio de los hechos.
SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista de fecha 15 de Julio del año 2014, realizada por el ciudadano ELIEZER DAVID JUSTO TOVAR, quien manifestó lo siguiente: “ El día de hoy vengo a esta Fiscalía para solicitar que me entreguen mi teléfono celular, marca Alcatel, de color rojo, que tiene el serial 013301000565157, ya que el viernes pasado 11-07-2014, cuando iba en una buseta se montó un muchacho que tenía un arma de fuego y apuntó a una señora que tenía un niño y le quitó el teléfono que era un Blackberry y a mi también me quitó el teléfono, después de que nos quitó los teléfonos se bajó de la buseta y se fue caminando, entonces yo decidí bajarme de la buseta y comencé a seguir al muchacho junto con la señora, en eso vemos a unos policías que iban en una moto y le contamos lo que había pasado y le indicamos donde iba el muchacho que nos robo, en eso los policías se fueron a perseguir al muchacho y lo alcanzaron, entonces me acerqué hasta donde los policías tenían al muchacho, ya que lo habían bajado de un rapidito donde se había montado, en eso los policías le encontraron los teléfonos que nos habían robado a la señora y a mi, y también el arma con la que nos apuntó y se lo llevaron detenido...”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima, quien narra los detalles del hecho y para determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
OCTAVO: Con el Acta de Entrevista de fecha 18 de Agosto del año 2014, realizada por la ciudadana BELKYS MARIA ESCOBAR BURGOS, quien en expone: “Me monte en una Buseta Ruta 7, siendo como las 09:30 de la mañana cuando yo abrí la carpeta para cancelar el pasaje creo que ahí fue cuando el muchacho me vio el teléfono y me dijo dame el teléfono, yo le dije que no tenia el teléfono, escondiéndolo por la pierna del niño que cargaba de 06 años, y me dijo claro que si cargas teléfono coño de tu madre, yo lo vi cuando lo escondiste, y mostrándome el arma que cargaba, no me quedó de otra que entregárselo y dejar que se lo sacara al niño de la pierna porque ahí era donde lo tenia escondido, de ahí me baje con el otro muchacho que le robaron el teléfono, lo perseguimos los dos y ahí fue cuando en la esquina del CC Mediterráneo venían unos motorizados policías y el otro muchacho los llamó y les dijimos que el muchacho que se había montado en el rapidito del Pedro Camejo nos había robado en la Buseta, luego los policías se pararon al frente del rapidito y sacaron a todos los usuarios que estaban allí y consiguieron al muchacho que nos robó, encontrándole los dos teléfonos y armamento que cargaba, le dije a los policías que me entregaran mi teléfono y me dijeron que no que esa era la evidencia y que fuera a poner la denuncia en el comando policial...”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima, quien narra los detalles del hecho y para determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337,228 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Número 9700-058-BIC-1122, de fecha 12 de Julio de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio científico realizado al arma de fuego incautada al adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real, características y uso de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Número 9700-058-BIC-1122, de fecha 12 de Julio de 2014, suscrita por la Experto DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE OMAR PARRA Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia De Regulación Real Número 9700-058-874, de fecha 12 de Julio de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del los objetos despojados a las víctimas y recuperados, y necesaria, para dejar constancia de las características, utilidad y valor comercial de los mismos. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia De Regulación Real Número 9700-058-874, de fecha 12 de Julio de 2014, suscrita por el Experto DETECTIVE OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMAS-TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: BELKYS MARIA ESCOBAR BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.660.969, residenciada en Barrio Algarrobo, callejon El Rocal, casa 3-B, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: ELIEZER DAVID JUSTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.966.785, residenciado en Urbanización Durigua IV, calle 4, casa número 23, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) GUERRA JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V12.011.179, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 02, Municipio Páez, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 11 de Julio de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar Ilas circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la recuperación de los bienes antes señalado.
CUARTO: OFICIAL (CPEP) FERNANDEZ FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.957.435, adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 02, Municipio Páez, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 11 de Julio de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar Ilas circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la recuperación de los bienes antes señalado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admite:
La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 1255, DE FECHA 26-06-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas, Sub-Delegacion Acarigua, realizada en la “VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LA MENDERA, CALLE PRINCIPAL, PIRITU, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA.”.
Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hechos investigados.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender este procedimiento especial y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al mencionado adolescente, de las sanciones definitivas, la cuales consisten en: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO para ser cumplidas de manera simultánea, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos puesto que el adolescente acusado ha demostrado su sujeción al proceso y ha comparecido a todos los actos fijados por el Tribunal.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera simultánea, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la Comisión del Delito deROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos BELKYS MARIA ESCOBAR BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.660.969, residenciada en Barrio Algarrobo, callejon El Rocal, casa 3-B, Acarigua, estado Portuguesa y ELIEZER DAVID JUSTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.966.785, residenciado en Urbanización Durigua IV, calle 4, casa número 23, Acarigua, estado Portuguesa y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua, veinte (20) de Noviembre de Dos mil Catorce.-
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JAIRO GALLARDO
SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|