REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000510
ASUNTO : PP11-D-2014-000510



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA CELINA PEREZ; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACARIGUA, VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DEL ANO DOS MIL CATORCE. En esta fecha, siendo las 11:31 horas, compareció por éste Despacho el func.ionario DETECTIVE CARLOS CUBIRO, adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 153. 266 y 285, del Código Orgánico PFocesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 del Decreto Con Rango De Ley, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Las Policías De Investigaciones Del Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de patruilaje en unidad identificada en el perímetro de la ciudad, dando fieZ cumplimiento a las ordenes emanadas por los Jefes naturales de esta oficina, cc pro al plan de Segur idad Nacional Misióf A Toda Vida Venezuela, en compañía de los funcíonarío INSPECTOR CARLOS GUARIMATA, DETECTIVES GUSTAVO CASTILLO Y KEVIN APONTE, para el momento que nos trasladábamos en las inmediaciones de la calle 21, dei barrio La Coromoto, Vi. la Araure, Municipio Araure, Araure estado Portuguesa, avistamos a dos ciudadanos, caminando en sentido hacia la calle 22, de la citada barriada, quienes al notar la presencia policial, apresuraron sus pasos, por lo que les dimos la voz alto, no sin antes habercus identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones de acuerdo lo establecido en el artículo 119° ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes al escuchar el llamado, optaron en detenerse, por lo que con la seguridad del ca y actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 191° del Cóuigu Orgánico Procesal Penal, el pesquisa Detective GUSTAVO CASTILLO, le realizó la respectiva inspección Corporal a los dos ciudadanos, obteniendo resultados negativos. Sin embargo, el precitado pesquisa logró ubicar en el suelo natural un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su extremo con un nudo del mismo material, contentivo de restos vegetales, de color marrón, olor fuerte y penetrante, de presunta droga, el cual fue colectado como evidencia de interés Criminalisticos. En el mismo orden de ideas, dichas personas quedaron plenamente identificados de la mano ra siguiente; MELENDEZ ROSENDI, Francisco Javier, de nacionalidad venezolana, natural de A .raure, estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento; 29-01- 1.993, estado o vil Soltero, profesión ú oficio albañil, residenciado en el barrio La Coromoto, calle 21, casa 283, Villa Araure, Municipio Araure, Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-24.320.787 y adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA. Ante tal situación, siendo las 11:00 horas, al precitado ciudacano y al adolescente en cuestión, se les explicó de manera uJara el motivo de la detención flagrarr.e de acuerdo al artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al aludido ciudadano de sus Derechos y Garanf as Constitucionales de conformidad en el artículo 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que al adolescente del artículo 80, 541 y 654 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente; hago referencia que al momento de la actuación pol!cial no fue posible obtener la colaboración e testgo alguno, por cuanto los transeúntes y vecinos se egdron por temor a futuras represalias. Seguidamente, rE or amos a!. Despacho, conjuntamente con os aprehendidos, a ‘os fines de ven ficar el status ] egal de los artes ienc.onados; la evidencia, a propósito de ser some ]das a experticias de rigor. Una vez en esta Oficina, le inf’-rmamos a la supr cad de ]as diligenul as ea] zadas,as.,adándome al área de laboratorio de toxicología de este Despacho, a fin de someter los referidos envoltorios contentivos de presunta droga a las pruebas de orientación. Situados allí, fui atendido por la toxicólogo de Guardia NIDIA BALA.GUERA, quién luego de estar a1. tanto del motivo de mi presencia recibió la evidencia supra mencionada, manifestándome que en relación a un (01) envoltorio elaborado er material sintético de color negro, atado en su extremo cori n nudo del misn material, contentivo de restos vegetales, de co1or marrón, our fuerte y penetrante, de presunta droga, rrrojo un peso brco de dos coma un gramos (2,1 gramos), el ual al ser obse1vdo ante el microscopio, logró detemrar oue por as características organolépticas que pro sent a evicencia, resul o ser positivas para la drga conocida como (MARIHUANA) , acotar do que la litada droga en la autual caña rotiene usos Terapéuticos y que quedaría en ese recinto para ser sometida a la respectivas experticias de rigor; hago referencia que a la evidencia le fue llenada su respectiva acta de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas, ce la cual anexo co pias fotostáticas en el presente acto de investigación penal. De esta manera, procedí a verificar ante el Sistema do Invostigación e Información Policial (SIIPOL) los datos tiliatorios aportados, el status legal de Los detenidos, ante el precitado sistema computarizado, donde en un corto lapso, logré constatar de manera fehaciente que os datos de los detenidos, le corresponden según enlace SAlME CICPC, además que el ciudadano: MELENDEZ ROSENDI, Francisco Javier, presenta los siguientes registros policiales: 1.- EXPEDIENTE: 18F2-2C-0242-12, DE FECHA: 01-03-2.012, DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, POR ANTE ESTA SUB DELEGACIÓN y 2.— EXPEDIENTE: 18F1-2C—550—11, DE FECHA: 01—03—2.012, DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, POR ANTE ESTA SUB DELEGACIÓN, no presentando sol loitud alguna. En otro orden de ideas, le informamos a la superioridad del procedimieiiLu efectuado, dándoe inicio a las actos procesales signadas con el número K-14-0058—02785, incoado por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, le efectuamos llamada telefónica a la Abogada ZOILA FONSECA, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del estado Portuguesa con competencia en materia de Drogas, simultáneamente al Abogado CARLOS COLINA, Fiscal Quint.o Auxiliar del Ministerio Público de esta CircunscL i.pc ón Judicial penal del estado Portuguesa con competencia en materia de Adolescentes, a quienes luego de explicarles los pormenores de las aprehensiones, indicaron que los mismos puEf co a 1 orden de la Fiscalía Cor espondi.ente y qie se practcaran todas las dile cias urgentes y necesarias tendientes al presente caso. Es todo. SE TERMINÓ, SE EYÓ Y ESTANDO IONFORME FIRMAN”.ES, TODO.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los mismos en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en primer termino rechaza los hechos en el sentido de que no esta demostrado a cual de los dos sujetos le fue incautado la supuesta droga encontrada, los funcionarios aprehensores no determinan ni señalan que a mi defendido se le haya incautado esa sustancia aunado a que no existen testigos que soporten esta actuación policial, por lo que la defensa solicita la libertad plena de mi defendido, es todo.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA CELINA PEREZ, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre y expresa “NO Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido se desplazaba por la vía pública, específicamente por las inmediaciones de la calle 21 del Barrio La Coro moto, de Villa Araure, del Estado Portuguesa, en compañía de otra persona mayor de edad y éstos al observar la presencia de la comisión policial apresuran el paso huida, actitud que le llama la atención a los funcionarios policiales, demostrando con esta actitud o conducta que algo esconde o tiene algo que temer y al observar esto, los funcionarios policiales se ponen en alerta y les dan la voz de Alto, encontrando, los funcionarios policiales, en el sitio donde estos se detienen, lo siguiente: un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su extremo con un nudo del mismo material, contentivo de restos vegetales, de color marrón, olor fuerte y penetrante, de presunta droga, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción y al ser sometida a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, se determinó que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de Un (01) gramo, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, ya que el mismo al observar a la comisión policial apresura el paso para tratar de huir, demostrando con esta actitud o conducta que algo esconde o tiene algo que temer y los funcionarios policiales encuentran en el sitio donde se encontraba parado el envoltorio antes señalado, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda autorización al Ministerio Público para la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada, así como la practica a los adolescentes imputados de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 01-12-2014, a las 09:00 horas de la mañana, Autorización para evaluación Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal para el día 02-12-2014, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar el derecho a la salud del mencionado adolescente consagrado en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando notificados en el acto de la audiencia oral el adolescente imputado y su Representante Legal.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y supervisión de los profesionales adscritos a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS ONA del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2014.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.