REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000514
ASUNTO : PP11-D-2014-000514
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, imputándoseles la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. ACARIGUA, 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE..En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario: DETECTIVE JEFE ALBORNOZ Dave, adscrito a este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34°,35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación, efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo con órdenes emanadas por la superioridad en el marco de la Misión “A toda Vida Venezuela y Patria Segura”, que se implementa por este Despacho en conjunto con los diferentes organismos policiales de este estado, procedí a trasladarme al perímetro de la ciudad en compañía de las funcionarias Inspector Agregado Francis Olivares y Detective Betiana Ceballos, en unidad identificada de este cuerpo de investigaciones, en momentos que transitábamos por la calle 02 del Barrio Ciudadela, Acarigua, Estado Portuguesa, avistamos a cinco ciudadanos agrupados, quienes al notar la presencia de la comisión policial, se tornaron en un estado de nerviosismo, por lo que procedimos a darle la voz de alto, encontrándonos plenamente identificados como funcionarios activo de este cuerpo de investigaciones, los mismos acatando la orden procediendo, con lo establecido en el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección corporal a dichos ciudadanos, logrando incautarle al ciudadano que portaba como vestimenta un short de color blanco y franelilla de color verde, en el bolsillo trasero lado derecho, un envoltorio elaborado en material sintético de color anaranjado, contentivo en su interior de un polvo compacto de color blanco, con un olor penetrante presuntamente droga de la conocida como Crack; quien se identificó como Mendoza Gil José Luís, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.594, al segundo ciudadano quien portaba como vestimenta un jeans de color negro sin franela, se le incautó en el bolsillo delantero de lado derecho, cuatro envoltorios en material sintético de color negro contentivo en su interior de presurita.’ droga comúnmente conocida como Marihuana y un envoltorio elaborado en material sintético de color verde y amarillo, contentivo en su interior de presunta droga, comúnmente conocido como Marihuana, quien se identificó como Pérez Francisco Javier, titular de la cédula de identidad N° V-12.527.327, al tercer ciudadano quien portaba como vestimenta una franelilla de color verde y un short de color blanco a rayas de color verde y azul, se le localizó en el bolsillo que posee en lado lateral lado derecho del referido short, un envoltorio elaborado en material sintético de color anaranjado, contentivo en su interior de un polvo blanco, con olor penetrante presuntamente droga, conocida como Cocaína, quien dijo ser Falcón Reinaldo Enrique, titular de la cé1iula de identidad N° V-22.104.552, al cuarto ciudadano quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó en su bolsillo delantero derecho de su Blue jeans, un envoltorio elaborado en material sintético de color verde y amarillo, contentivo en su interior de presunta droga, comúnmente conocido como Marihuana y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba de vestimenta una franelilla de color blanco y un short de color blanco, se le incautó en su bolsillo delantero del lado derecho, dos envoltorios elaborados en material sintético de color anaranjado contentivo en su interior de polvo blanco, presuntamente droga conocida como Cocaína, en vista de que nos encontramos en un estado de Flagrancia, se procedió a detener a dichos ciudadanos, amparados en el artículo 234°, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se procedió a imponerlo de manera inmediata de sus Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de ‘ la República Bolivariana de Venezuela, 127° del Código Orgánico Procesal y el 654° de la Ley de Protección al niño, niña y Adolescentes, por encontrarse incursos en unos de los Delitos previsto en la Ley de Droga; seguidamente procedimos a trasladar a los referidos ciudadanos hasta la sede de este despacho a fin verificar por ante el Sistema de Información policial la veracidad de los datos aportados y de los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar, una vez en nuestra oficina, se procedió a verificarlos por antes el Sistema de Información Policial, logrando ¡dentificarlos de la siguiente manera: Mendoza Gil José Luís, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 41 años de edad, nacido 05/11/1974, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Ciudadela, calle principal, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V15.214.594; quien presenta el siguiente registro policial: Causa MP-235806-2014 de fecha 28/05/2014 por el delito de hurto Genérico por ante la Sub Delegación Acarigua; Causa MP-33744-2014 de fecha 22/01/2014 por el delito de Droga por ante la Sub Delegación Acarigua; Causa E-281.761 de fecha 10/02/2005 por el delito de Lesiones por ante la Sub Delegación de Caracas Distrito Capital; Pérez Francisco Javier, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 44 años de edad, nacido el 22/09/1970, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barro India Pastora, calle 41 con avenida 21, casa N° 1-05 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.527.327 quien presenta el siguiente registro policial: Causa 1-597.968 de fecha 06/12/2010 por el delito de Droga por ante la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa; Falcón Reinaldo Enrique, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 03/05/1992, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Nueva Victoria, calle 02 avenida principal, casa N° 06, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-22.104.552; quien presenta una SOLICITUD según oficio N° 823-14 de fecha 12/05/2014 por ante el Juzgado Noveno de Control de Acarigua Estado Portuguesa, según expediente 14.866-13 por el delito de droga; Causa 18-F1-DCD-410-12 de fecha 23/12/2012 por el delito de Droga por ante la Sub Delegación Acarigua; Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes no presentan ningún registro policial ni solicitud. alguna; de dichas actuaciones se le dio inicio averiguación signado con el número 14-0058-02788 por unos de los Delitos Previstos en la Ley de Droga; por lo que se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Público en Materia de Droga y Fiscal Quinto, Abogada Zoila Fonseca y Carlos Rivas respectivamente, a quien se le manifestó que los ciudadanos se encuentra en calidad de depósito en los calabozos ¡nternos de este Despacho a la orden de dicha representación fiscal, manifestando que dichas actuaciones fuesen remitidas a su Despacho al finalizar las respectivas diligencias pertinentes al caso. Las evidencias incautadas fueron enviadas a la sala de resguardo y custodia con su cadena de custodia, luego de que fueron sometidas a sus respectivas experticias de Ley. Es todo en cuanto tengo que informar y de esta manera concluyo”. Termino, Se leyó, Conformes firman..
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los mismos en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en primer termino rechaza los hechos en el sentido de que no esta demostrado a cual de los dos sujetos le fue incautado la supuesta droga encontrada, los funcionarios aprehensores no determinan ni señalan que a mi defendido se le haya incautado esa sustancia aunado a que no existen testigos que soporten esta actuación policial, por lo que la defensa solicita la libertad plena de mi defendido y solicito el procedimiento ordinario, es todo.

Por su parte el Defensor Privado, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta defensa esta de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el representante Fiscal, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA CELINA PEREZ, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre y expresa “NO Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el Defensor Privado abogado JOSE GERMAN ANDUEZA COLMENAREZ, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre y expresa “NO Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos al momento de ser aprehendidos se desplazaban por la vía pública, específicamente por por la calle 02 del Barrio Ciudadela, Acarigua, Estado Portuguesa, en compañía de otras personas mayor de edad y éstos al observar la presencia de la comisión policial toman una actitud de nerviosismo, actitud que le llama la atención a los funcionarios policiales, demostrando con esta actitud o conducta que algo esconden o tienen algo que temer y al observar esto, los funcionarios policiales se ponen en alerta y les dan la voz de Alto, incautándole los funcionarios policiales, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y quien portaba de vestimenta una franelilla de color blanco y un short de color blanco lo siguiente: dos envoltorios elaborados en material sintético de color anaranjado contentivo en su interior de polvo blanco, presuntamente droga conocida como Cocaína y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le incautó en su bolsillo delantero derecho de su Blue jeans, lo siguiente: un envoltorio elaborado en material sintético de color verde y amarillo, contentivo en su interior de presunta droga, comúnmente conocido como Marihuana, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción y al ser sometida a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, se determinó que se trata de la planta conocida como MARIHUANA y de la sustancia conocida como COCAINA, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS y con un peso neto de UN (019 GRAMO, respectivamente, todo lo cual hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda autorización al Ministerio Público para la practica de la experticia botánica y Química a las sustancias incautadas, así como la practica a los adolescentes imputados de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 01-12-2014, a las 09:00 horas de la mañana, Autorización para evaluación Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal para el día 02-12-2014, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar el derecho a la salud de los mencionados adolescentes consagrado en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando notificados en el acto de la audiencia oral el adolescente imputado y su Representante Legal.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de los adolescentes de someterse a la orientación y supervisión de los profesionales adscritos a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS ONA del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos adolescentes, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2014.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret