REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000515
ASUNTO : PP11-D-2014-000515
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por su Defensa Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452 numeral 1º del Código Pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°3 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452 numeral 1º del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: TURÉN, 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. Con esta misma fecha 29-11-2014. Siendo la 01:55 Horas de la mañana. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinacidn Policial Nro. 3 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) KAHEL KERWIN Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1 7.601 .424 Y EL OFICIAL (CPEP) MESA DOCMAN, titular de la cedula de identidad N V-17.958.083. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 ‘Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Y Actuando de conformidad con lo establecido en I Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 127, 128, 129, 191, 193, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Así Como con el Articulo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 29-11- 2014 y siendo la 01:30 horas de la mañana, nos encontrábamos en el servicio de patrullaje en la Unidad Moto 650, en el perímetro centro de turen, cuando nos informa vía radio el centralista ce guardia que nos acercáramos hasta la plaza bolívar ya que mediante el sistema de televigilancia se había observado a unos ciudadanos en actitudes sospechosas, merodeando por los alumbrados navideños que están colocados en la plaza, seguidamente nos dirigimos al lugar indicado, observando Avenida 05 con calle 04, a pocos metros de la plaza Bolívar de Turen a dos ciudadanos que llevaban entre sus hombros un objeto navideño grande, el cual era utilizado para adornar la plaza bolívar, estos al notar nuestra presencia dejan caer el objeto al suelo e intentan darse a la fuga, rápidamente le dimos alcance indicándoles la voz de alto la cual acataron, seguidamente se Je indico que iban a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, manifestando que no portaban nada de lo antes mencionado indicando uno de ellos que era menor de edad identificándose principalmente como: IDENTIDAD OMITIDA, mientras que el otro ciudadano que se encontraba con él se identificó como: LEONALDO LISCANO, a estos se ls consiguió en su poder lo siguiente:: UNA (01) FiGURA EN FORMA DE PESEBRE, TAMAÑO GRANDE ELABORADO EN MATERIAL DE METAL (CABILLAS) ENVUELTO CON LUCES DE MANGUERAS COLORES ROJAS Y VERDES, la cual pertenece a la plaza bolívar de turen y forma parte de los adornos navideños que están colocados en todos ese sector, en vista de lo incautado, procedimos a pedirle el apoyo a los integrantes de la Unidad P-806, conductor OÍA (CPEP) .. DOUGLAS RIERA al mando de S/A (CPEP) JARA JOSE donde se procede a trasladar a los ciudadanos conjuntamente con la evidencia criminalística hasta la sede Policial, motivo por el cual se le informa que serían detenidos por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y a la 01:40 de la mañana, se procede leerle e imponerle de sus Derechos, según lo contemplado en los artículos DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA. EDIFICIO EL CASIS DEL LLANO. AVENIDA 38, ENTRE CALLES 32 Y 33. PISO 2. SECTOR BELLA VISTA 1. ACARIGUA — ESTADO PORTUGUESA. TELEFONO/FAX 0255-6212628 49° de la carta magna, artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 541 y 654 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y de conformidad cc establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificado cc LEONALDO DAVID LISCANO SILVA, venezolano, natural de Turen Edo. Portuguesa, fech nacimiento: 15/11/1996, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, ocupación: Estudie residenciado al final de la vereda 02, de la urbanización ¡a laguna del Municipio Turen Es Portuguesa, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 25.761.282 (al momento de la detenciói portaba cedula de identidad) y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, al momento de la detención no portaba cedula de identic Se le notificó por vía mensaje de texto a la Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Publico extensión Acarigua quedando a la ordenes de las Fiscalías, respectivamente al igual que evidencias recolectadas.. Es Todo. SE TERMINO,
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo los hechos expuestos por el representante fiscal ya que no hay elementos suficientes para sustentar el escrito fiscal. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar la defensa no se opone. Es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452 numeral 1º del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 29-11-2014 aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial n°03 fueron informados vía radio por el centralista de guardia que mediante el sistema de televigilancia se había observado en la plaza bolívar a unos ciudadanos en actitud sospechosa merodeando por los alumbrados navideños que están colocados en la plaza, seguidamente los funcionarios policiales se dirigen al lugar indicado, observando en la Avenida 05 con calle 04, a pocos metros de la plaza Bolívar de Turen a dos ciudadanos que llevaban entre sus hombros un objeto navideño grande, el cual era utilizado para adornar la plaza bolívar, estos al notar la presencia de los funcionarios dejan caer el objeto al suelo e intentan darse a la fuga, rápidamente les dan alcance indicándoles la voz de alto la cual acataron, seguidamente les realizan una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal indicando uno de ellos que era menor de edad quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452 numeral 1º del Código Penal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente imputado por ante el Tribunal del Municipio Turen del Estado Portuguesa, cada treinta (30) días, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, por el lapso de ocho (08) meses, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos imputados, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2014.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.